SAN, 30 de Octubre de 2007

PonenteJOSE LUIS TERRERO CHACON
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2007:4617
Número de Recurso50/2007

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a treinta de octubre de dos mil siete.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia

Nacional el presente recurso de apelación, interpuesto por Dª Luz, representada por el Procurador D. ROBERTO GRANIZO PALOMEQUE, contra la

sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 10, fechada el 13 de abril de

2007, sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR FUNCIONAMIENTO ANORMAL DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (SÍNDROME TÓXICO).

Ha sido ponente del presente recurso, el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sala y Sección D. JOSÉ

LUIS TERRERO CHACÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Para el examen del recurso de apelación que enjuiciamos, debemos tener en cuenta los siguientes presupuestos fácticos:

  1. ) Con fecha de registro de entrada 27 de julio de 2005, la recurrente dirigió escrito al Ministerio de Justicia solicitando una indemnización de 24.081,60 €, por dilaciones en la ejecución de sentencia y consiguiente percepción de las indemnizaciones reconocidas en la sentencia del síndrome tóxico.

    Según el referido escrito, la recurrente había solicitado ante la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional la liquidación individualizada de la indemnización que le correspondía como afectada por el síndrome tóxico con fecha 29 de julio de 1999, asignándose a su solicitud el número de registros 16.649, y el referido órgano judicial no dictó auto de firmeza de la liquidación y mandamiento de ejecución hasta el día 29 de noviembre de 2004, es decir, cinco años y tres meses después de la solicitud.

    La recurrente consideraba por ello que debía ser resarcida por los perjuicios derivados del retraso en la percepción de la indemnización, perjuicios que fijaba en el interés legal del importe de la indemnización desde el día 29 de septiembre 1999, es decir, dos meses después de la presentación de la solicitud de liquidación, hasta el día 29 de noviembre de 2004, fecha de la liquidación definitiva y mandamiento de ejecución.

  2. ) El Ministerio de Justicia no resolvió de forma expresa la solicitud de la recurrente, por lo que contra su desestimación presunta la recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recurso que fue repartido al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 10.

  3. ) Seguido el expresado recurso contencioso-administrativo por sus trámites, con fecha 13 de abril de 2007 el Juzgado Central dictó sentencia desestimando la pretensión de la recurrente.

    La sentencia de instancia, después de mantener una duda razonable sobre la existencia de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia en el supuesto enjuiciado, dada la gran cantidad de afectados por el síndrome tóxico, más de 19.000, considera que "el retraso en el pago de las indemnizaciones" resultó lógico, ante "la escasez de medios materiales con que contaba la Audiencia Nacional", y concluye reproduciendo los fundamentos de derecho de la sentencia de esta misma Sección de 19 de mayo de 2005, que desestima un recurso contencioso-administrativo interpuesto por varios afectados del síndrome tóxico contra la desestimación presunta de su reclamación por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

  4. ) Contra la sentencia de 13 de abril de 2007 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 10 se interpone el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

En el escrito del recurso de apelación la recurrente pone de manifiesto, en síntesis, los siguientes argumentos frente a la sentencia apelada:

  1. ) En la ejecución de las sentencias del síndrome tóxico se produjo una fortísima desigualdad y agravio comparativo entre los afectados, ya que algunos percibieron la indemnización en el término de dos meses desde la solicitud, mientras que otros, como la apelante, debieron esperar un término que superó en exceso todos los plazos razonables.

  2. ) El procedimiento de ejecución de las sentencias de la colza partió de un modelo de solicitud individualizado, diseñado por la propia Sala ejecutante y arbitrado para reducir los plazos de una solicitud de ejecución multifacética, instada y argüida de forma distinta por cada afectado, careciendo de cualquier complejidad técnico jurídica que justificara su retraso.

  3. ) La insuficiencia de medios materiales y personales de la Administración de Justicia no puede justificar el formidable "atasco" judicial que se produjo en la ejecución de las sentencias de la colza, con graves consecuencias discriminatorias para el usuario del servicio público de la Administración de Justicia.

  4. ) En el supuesto enjuiciado se superó el "plazo razonable", ante las dilaciones indebidas a que se refiere el artículo 24.2 de la Constitución.

  5. ) El justiciable merece que sus pretensiones sean satisfechas de forma efectiva, sin retrasos ni dilaciones, y la Administración debe procurar los medios idóneos para ello, sin que pueda trasladar el coste de sus deficiencias a los beneficiarios de la indemnización.

  6. ) El Consejo General del Poder Judicial ha reconocido la existencia de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia por dilaciones indebidas en diferentes expedientes tramitados con ocasión de reclamaciones planteadas por afectados del síndrome tóxico.

En atención a todo lo expuesto, el recurso de apelación concluye con la súplica de que se revoque la sentencia de instancia, y acogiendo los pedimentos de la demanda, se declare no ajustada a Derecho la resolución denegatoria por silencio administrativo de la reclamación formulada ante el Ministerio de Justicia, condenando a la Administración al pago de la cantidad recogida en el escrito de demanda, más los intereses legales, gastos y costas.

TERCERO

Dado traslado del recurso de apelación al Abogado del Estado, se opuso al mismo alegando, básicamente, que la recurrente en su escrito de apelación no hacía sino reiterar las alegaciones ya formuladas en primera instancia, coincidentes con las expresadas en vía administrativa, no señalando los preceptos que había vulnerado la sentencia apelada, resolución judicial que aplicaba el criterio fijado por esta Sala en asuntos idénticos al enjuiciado, por lo que procedía la desestimación del recurso.

CUARTO

Presentados los escritos de las partes, se acordó la remisión de las actuaciones a esta Sala y Sección, donde por providencia de fecha 12 de julio de 2007 se acordó como diligencia final requerir a la Oficina de Gestión de Prestaciones del Síndrome Tóxico, para que en el plazo de tres días remitiera a la Sala certificación de las cantidades percibidas como deducibles por la recurrente en su condición de afectada por el síndrome tóxico, hasta la liquidación definitiva de su indemnización, con indicación de la fecha de su percepción.

Practicada la referida diligencia final y dado traslado de la misma a las partes para alegaciones, se señaló para votación y fallo del recurso el día 23 de octubre de 2007, fecha en la que, efectivamente, el recurso de votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recogidos en los antecedentes de hecho los presupuestos del recurso de apelación que enjuiciamos, procederemos seguidamente a su examen y resolución.

Pero previo al pronunciamiento sobre la cuestión central objeto del presente recurso, atinente al derecho de la recurrente a percibir una indemnización por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia en la tramitación de la ejecución de la sentencia del síndrome tóxico, debemos referirnos a una cuestión de singular relevancia: la incidencia en el recurso de apelación que enjuiciamos de los pronunciamientos desestimatorios dictados por esta Sección en anteriores recursos formalizados por afectados del síndrome tóxico.

Y con relación a la relevancia de nuestros precedentes desestimatorios en los referidos recursos (SSAN de 13 de diciembre de 2005, 11 de enero y 19 de mayo de 2006 ), debemos advertir que en las indicadas sentencias consideramos improcedente acceder a las pretensiones indemnizatorias formalizadas por los recurrentes, porque se plantearon prescindiendo de las características y complejidad del procedimiento, y de las circunstancias concurrentes en cada solicitud de ejecución, intentando objetivar la dilación del procedimiento sobre la base del tiempo de respuesta con relación al primero de los afectados que percibió la indemnización en los trámites de ejecución de sentencia.

Partiendo de dichos presupuestos y desde esta perspectiva general, hemos entendido que no era posible acceder a la indemnización solicitada, ya que la existencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia exige acreditar la dilación del órgano judicial caso por caso, sin que sea lícito abstraerse de estas circunstancias concretas para objetivar la indemnización simplemente en razón del tiempo transcurrido, sin acreditar un daño subjetivo e individualizado derivado del anormal funcionamiento de la Administración de Justicia en cada supuesto concreto.

Sobre estas premisas, en nuestras sentencias de 13 de diciembre de 2005, 11 de enero y 19 de mayo de 2006, poníamos de manifiesto, literalmente, lo siguiente:

"...la argumentación de la demanda y consiguientemente su pretensión indemnizatoria no ha seguido esta línea, intentando demostrar la existencia de deficiencias en los medios materiales existentes en la oficina judicial encargada de tramitar y resolver las numerosas peticiones presentadas y de ahí, sin individualización ninguna en razón a las concretas circunstancias concurrentes en...

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