SAN, 21 de Diciembre de 2005

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2005:7097
Número de Recurso301/2005

MERCEDES PEDRAZ CALVO JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sección Sexta de la Sala de Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo que bajo el número 301/05 se tramita a instancia de UNIÓN

NACIONAL DE FUNCIONARIOS DE GESTIÓN (GESTHA), representada por la procuradora Dª

Dolores Tejero García-Tejero contra la resolución de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de fecha 6 de mayo de 1999 sobre reestructuración de los órganos de recaudación y

atribución de competencias en materia de aplazamientos de pago; y en que la Administración

apelada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del

mismo indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO

1 Por el Sindicato antes reseñado se interpuso, en fecha 29 de julio de 1999, recurso contencioso- administrativo ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativonº 6, registrado con el número 67/1999, contra la resolución de fecha 6 de mayo de 1999 de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por la que se reestructuran los órganos de recaudación y les son atribuidas competencias y se fijan competencias en materia de aplazamientos de pago en función de la cuantía (B.O.E. número 132 de fecha 3/6/99).

  1. El referido Juzgado Central dicto Sentencia en fecha 5 de mayo de 2000; cuyo fallo señalaba: "DESESTIMANDO LA PRIMERA DE LAS CAUSAS DE INADMISIBILIDAD INVOCADAS, Y CON ESTIMACION DE LA SEGUNDA DE LAS CAUSAS DE INADMISIBILIDAD OPUESTAS POR EL ABOGADO DEL ESTADO, EN EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 67/99, INTERPUESTO POR LA LETRADA Mº ORIA DE RUEDA PARTEARROYO EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE LA UNION NACIONAL DE FUNCIONARIOS DE GESTION DE HACIENDA (GESTHA), EN RELACION CON LA RESOLUCION DE 6 DE MAYO DE 1999, DE LA AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, POR LA QUE SE REESTRUCTURAN LOS ORGANOS DE RECAUDACION Y LES SON ATRIBUIDAS COMPETENCIAS Y SE FIJAN LAS COMPETENCIAS EN MATERIA DE APLAZAMIENTOS DE PAGO EN FUNCION DE LA CUANTIA, PUBLICADA EN EL BOE Nº 132 DE 3 DE JUNIO, DEBO DECLARAR Y DECLARO:

PRIMERO

LA INADMISIÓN DEL PRESENTE RECURSO POR FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA DE LA PARTE DEMANDANTE.

SEGUNDO

NO EFECTUAR IMPOSICION DE LAS COSTAS CAUSADAS EN LA SUBSTANCIACION DEL RECUSO".

  1. Contra la anterior sentencia la representación procesal de la entidad Unión Nacional de Funcionarios de Gestión de Hacienda (GESTHA) interpuso, mediante escrito de fecha 8 de junio de 2000, recuso de apelación ante el Juzgado, tramitándose el mismo ante esta Sección bajo el número de apelación 42/00, en el que se dictó sentencia el 27 de septiembre de 2000 cuyo fallo establecía:

    ESTIMAR PARCIALMENTE el presente recurso de apelación, interpuesto por la Unión Nacional de Funcionarios de Gestión (GESTHA) contra la resolución de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 6 de mayo de 1999, y en consecuencia:

    A) ESTIMAMOS que no concurre la causa de inadmisión del recurso de falta de legitimación activa del recurrente, anulando en este extremo la sentencia apelada.

    B) DESESTIMAMOS en cuanto al fondo el recurso interpuesto por la Unión Nacional de Funcionarios de Gestión (GESTHA) contra la resolución de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 6 de mayo de 1999, que declaramos ajustada a Derecho en los extremos examinados.

    Sin expresa imposición de costas.

  2. Contra la anterior sentencia se interpuso por la representación procesal de la Unión Nacional de Funcionarios de Gestión de Hacienda (GESTHA) recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que resolvió por auto de fecha 17 de febrero de 2005, que en su parte dispositiva establecía:

    Decretar la nulidad de la Sentencia dictada el 5 de mayo de 2000 por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 enel recurso 67/99, y de todas las actuaciones posteriores a la misma, seguidas tanto en el expresado Juzgado como ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta), en el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Unión Nacional de Funcionarios de Gestión de Hacienda contra la Resolución del Presidente de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de 6 de mayo de 1999, correspondiente a la expresada Sala.

    Remítase testimonio de ésta resolución, con devolución de las actuaciones, a la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta) para su cumplimiento y póngase la misma en conocimiento del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6.

  3. Recibidos los autos en esta Sección, acompañados de la resolución de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por providencia de 13 de mayo de 2005, se acordó remitir a Registro para la tramitación del mismo en esta Sección tramitándose como procedimiento ordinario 301/05, dándose trasladado a las partes, por providencia de fecha 6 de junio de 2005, para alegaciones y evacuado dicho trámite, por providencia de 20 de junio de 2005 quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo; y, finalmente, mediante providencia de 8 de noviembre de 2005 se señaló para votación y fallo el día 20 de diciembre de 2005, en que efectivamente se deliberó y votó.

    6 En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de 6 de mayo de 1999 del Presidente de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria por la que se reestructuran los órganos de recaudación y les son atribuidas competencias y se fijan las competencias en materia de aplazamientos de pago en función de la cuantía y, por tanto, sobre cuya legalidad ha de decidirse aquí y ahora una vez decretada la nulidad de actuaciones por el Tribunal Supremo en el referido ATS de 17 de febrero de 2005.

    En trance de dictar sentencia tras la nulidad decretada por el Tribunal Supremo a partir de la inicial sentencia del Juzgado Central debemos necesariamente partir de los escritos alegatorios de las partes en su día presentados ante el propio juzgado que no se han visto afectados por la nulidad y en cuyo contenido se han ratificado posteriormente ambas partes.

    Al haberse opuesto la falta de legitimación activa del sindicato recurrente es preciso resolver lo pertinente al efecto dado su carácter obstativo al conocimiento del fondo del asunto.

  2. Previamente comencemos por recordar, como hemos hecho en otras ocasiones, entre otras y entre las más recientes, (SAN de 4 de julio de 2005) la doctrina del Tribunal Constitucional sobre tal cuestión. Así en la STC 203/2002 de 28 de octubre declaró:

    "Nuestra doctrina parte de un reconocimiento abstracto o general de la legitimación de los sindicatos para impugnar ante los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo decisiones que afecten a los trabajadores, funcionarios públicos y personal estatutario. Como afirmamos en la STC 210/1994, de 11 de julio (FJ 3), "los sindicatos desempeñan, tanto por el reconocimiento expreso de la Constitución (arts. 7 y 28) como por obra de los tratados internacionales suscritos por España en la materia (por todos, Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales, art. 8 o art. 5, parte II, Carta social europea), una función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores que, como ya ha sostenido la doctrina de este Tribunal, no descansa sólo en el vínculo de la afiliación, sino en la propia naturaleza sindical del grupo. La función de los sindicatos, pues, desde la perspectiva constitucional, 'no es únicamente la de representar a sus miembros, a través de los esquemas del apoderamiento y de la representación del Derecho privado. Cuando la Constitución y la Ley los invisten con la función de defender los intereses de los trabajadores, les legitiman para ejercer aquellos derechos que, aun perteneciendo en puridad a cada uno de los trabajadores ut singulus, sean de necesario ejercicio colectivo' (STC 70/1982, FJ 3), en virtud de una función de representación que el sindicato ostenta por sí mismo, sin que deba condicionar necesariamente su actividad a la relación de pretendido apoderamiento ínsita en el acto de afiliación, que discurre en un plano diverso del de la acción propiamente colectiva (SSTC 70/1982, 37/1983, 59/1983, 187/1987 ó 217/1991, entre otras). Por esta razón, es posible reconocer en principio legitimado al sindicato para accionar en cualquier proceso en que estén juego intereses colectivos de los trabajadores". Queda pues clara, dijimos en nuestra STC 7/2001, de 15 de enero, "la relevancia constitucional de los sindicatos para la protección y defensa, incluso jurisdiccional, de los derechos e intereses de los trabajadores" (FJ 5).

    Ahora bien, desde la STC 101/1996, de 11 de junio, venimos exigiendo que esta genérica legitimación abstracta o general de los sindicatos, reconducible a su relevancia constitucional, se proyecte de un modo particular sobre el objeto de los recursos que entablen ante los Tribunales mediante un vínculo o conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada. Y ello porque, según recordamos allí citando de nuevo la STC 210/1994, de 11 de julio, FJ 4, "la función constitucionalmente atribuida a los sindicatos no alcanza a transformarlos en guardianes abstractos de la legalidad, cualesquiera que sean las circunstancias en que ésta pretenda hacerse valer". Se trata, en definitiva, de aplicar a estas personas jurídicas asociativas singulares la misma exigencia que se aplica a cualquier otra persona física...

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