STS, 12 de Mayo de 2008

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2008:2106
Número de Recurso8535/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil ocho.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación número 8535/03 interpuesto por la Procuradora DOÑA BEATRIZ MARTINEZ MARTINEZ, en nombre y representación del SINDICATO CSI-CSIF, contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 21 de febrero de 2003 (recurso contencioso-administrativo 760/2000).

Siendo parte recurrida la Diputación Provincial de Sevilla, representada por el Procurador DON ANTONIO PALMA VILLALÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, dictó sentencia con fecha 21 de febrero de 2003 (recurso contencioso-administrativo 760/2000 ) cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

"FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos sustancialmente el recurso formulado por CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES Y SINDICAL DE FUNCIONARIOS CSI- CSIF contra las resoluciones que recoge el primero de los antecedentes de hecho de ésta sentencia, que estimamos ajustadas al ordenamiento jurídico sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la Procuradora DOÑA BEATRIZ MARTINEZ MARTINEZ, en nombre y representación del SINDICATO CSI-CSIF se preparó recurso de casación y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

La representación de la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras ser invocados los motivos en que se apoyaba, se terminaba con este suplico a la Sala:

"(...) dictar sentencia dando lugar al mismo y casando la resolución recurrida, para reponer los autos al momento de dictar sentencia o, se estime parcialmente el recurso contencioso-administrativo formulado por esta parte, únicamente en lo referido a las plazas de turno libre, y se declaren nulas, anulen o revoquen y deje sin efectos, las Convocatorias y Bases para cubrir plazas de funcionarios de la Excma. Diputación Provincial de Sevilla, referidas en el Anexo I ( Técnico de la Administración General, 3 plazas a turno libre), Anexo XVIII (Auxiliar administrativo de la Administración General, 3 plazas a turno) y XXII (Ordenanza, 3 plazas a turno libre) que fueron publicadas en el BOP numero 115, de 20 de mayo de 2000, en lo que al sistema de selección se refiere, así como la Resolución de Presidencia número 2154/2000 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto, declarando que el sistema de selección para las citadas plazas es el de "oposición libre", debiendo por tanto convocarse con tal sistema de selección y condenando a la demandada a estar y pasar por esa declaración y con cuanto más proceda en derecho para restablecer la situación jurídica alterada".

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 30 de abril de 2008.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa viene referido a la supuesta infracción de dos normas del ordenamiento jurídico. De un lado, del artículo 32.g) de la Ley 9/1987. De otro, del artículo 62.1, letras b), d y c) de la Ley 30/1992.

Conviene empezar por este último, pues si llegáramos a la conclusión de que el acto impugnado, la resolución del Presidente de la Diputación Provincial de Sevilla desestimatorio del recurso de reposición formulado contra la convocatoria y bases para las convocatorias de las plazas de la plantilla de personal funcionario de la Diputación Provincial de Sevilla publicada en el BOP número 115 de 20 de mayo de 2.000 para la escala de Administración General (Técnicos de la Administración General, Administrativos de la Administración General, Auxiliares Administrativos de la Administración General y Ordenanzas), es nulo de pleno derecho, como sostiene la recurrente, haría inútil el análisis del resto de los motivos planteados en el presente recurso.

Tal como sostiene la recurrente, el sistema de selección de las plazas de Administración General, fue aprobado por el Pleno de la Excelentísima Diputación Provincial de Sevilla, el 11 de marzo de 1999, bajo la vigencia del artículo 33.2.f) de la Ley 7/1985, reguladora de las Bases de Régimen Local, siendo entonces el órgano competente para hacerlo, en virtud de lo dispuesto en este precepto, siendo plenamente válido y eficaz. Sin embargo, posteriormente se introducen unos anexos que acompañan a la resolución de la Presidencia de 7 de marzo de 2000, que modifica el sistema de selección previamente aprobado por el Pleno.

Es verdad que, cuando se adopta el acuerdo ahora recurrido, el 7 de marzo de 2000, la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local había sido modificada por la Ley 11/1999, de 21 de abril, que entro en vigor el 12 de mayo de dicho año, atribuyendo la competencia para acordar dicho acto al Presidente de la Diputación, en su artículo 34.1.g), pero como sostienen los recurrentes, el sistema de selección ya se encontraba aprobado.

En consecuencia, habiéndose establecido como sistema de acceso inicial el de la oposición, después sustituido, según se dice, previas peticiones de determinados Sindicatos, por el de concurso oposición, el procedimiento que debería haberse seguido para revocar tal sistema es el de la declaración de lesividad de actos anulables del artículo 103, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en cuyo caso el apartado 5 de este precepto le otorga la competencia al pleno de la Diputación y no al Presidente, que no se ha seguido, o en su caso el de revisión de oficio, previsto en el artículo 102 de esta misma ley.

Por ello el acuerdo impugnado incurre en la causa de nulidad del apartado b), pues revoca un acto administrativo anterior, cuando la competencia era del Pleno de la Diputación, y al no existir una situación de jerarquía entre el Presidente y el Pleno de la Diputación, es evidente que nos encontramos ante una incompetencia por razón de la materia. Y por otra parte, no se ha seguido el procedimiento legalmente establecido para ello, con vulneración de lo dispuesto en el artículo 102 y 103 de la Ley 30/1992, por lo que el acuerdo impugna incurre igualmente en un supuesto de nulidad previsto en el apartado 1. letra e) del artículo 62 de la Ley 30/1992, antes citada. En este sentido, aunque la parte recurrida sostiene que el acto no es favorable para los recurrentes, ha de interpretarse que un acto es favorable, en tanto no sea lo contrario, esto es desfavorable, como claramente se desprende de una interpretación sistemática del artículo 103 y 105, que permite, por excepción la revocación por la propia Administración de los actos desfavorables o de gravamen, pues de no entenderlo así, y siguiendo la tesis de la recurrente, el acto igualmente sería anulable, en tanto se opondría a la presunción de validez y a la eficacia del mismo que se deriva de lo dispuesto en los artículos 56 y 57 de la misma Ley 30/1992, con la consecuencia sin embargo de que la Administración, de existir actos que no fueran ni favorables ni desfavorables para los interesados, no podría declararlos lesivos después de ser dictados. En cualquier caso, es evidente que el Sindicato recurrente está legitimado para la defensa de los intereses colectivos que afectan a sus representados, y hay que presumir que cuando defiende que determinadas plazas se saquen a oposición y no a concurso oposición, es porque ese sistema es más favorable para dichos intereses.

SEGUNDO

Al no haberlo entendido así la sentencia recurrida, ésta ha de ser casada y ser sustituida por otra en la que se estime el recurso contencioso-administrativo, sin que proceda la imposición de costas procesales ni en la instancia ni en este recurso de casación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción.

FALLAMOS

  1. - Ha lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 21 de febrero de 2003, que se casa y anula.

  2. - Ha lugar a estimar el recurso contencioso-Administrativo y se declaran nulas y se deja sin efecto las Convocatorias y Bases para cubrir plazas de funcionarios de la Diputación Provincial de Sevilla referidas en el Anexo I (Técnicos de Administración General, 3 plazas a turno libre y 1 plaza reservada a promoción interna), Anexo XV (Administrativo de Administración General, 3 plazas reservadas a promoción interna). Anexo XVIII (Auxiliar Administrativo de Administración General, 3 plazas a turno libre y 10 plazas reservadas a promoción interna) y XXII (Ordenanza; 3 plazas a turno libre) que fueron publicadas en el BOP número 115 de 20 de mayo de 2.000, en lo que al sistema de selección se refiere, así como la resolución de la Presidencia número 2154/2000 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto.

  3. - No hacer imposición de las costas procesales ni en la instancia ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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