STSJ País Vasco 480, 28 de Febrero de 2006

PonenteFLORENTINO EGUARAS MENDIRI
ECLIES:TSJPV:2006:480
Número de Recurso2867/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución480
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2006
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2867/05 N.I.G. 00.01.4-05/001370 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 28 de febrero de 2006.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones, GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Luis Miguel contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 (Vitoria) de fecha veintinueve de Julio de dos mil cinco , dictada en proceso sobre TDF Nº 2 (DERECHOS FUNDAMENTALES), y entablado por Luis Miguel frente a MINISTERIO FISCAL y INDUSTRIAS GALYCAS S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"1º.- Que el actor D. Luis Miguel , viene prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa Industrias Galycas S.A., con antigüedad desde el 19 de junio del 2000, ostentando la categoría profesional de especialista y percibiendo un salario mensual de 2.267,09 euros, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.

  1. - Que el actor fue designado delegado sindical del sindicato ELA en la empresa

    Industrial Galycas S.A. con fecha 20 de septiembre de 2004.

  2. - Que con fecha 30-11-2004 la empresa demandada remitió carta a la central Sindical ELA del siguiente tenor literal:

    "Muy Sres. Nuestros:

    En relación al escrito recibido de ese Sindicato de fecha 20-10-2004, sobre la designación de D. Luis Miguel , les comunicamos lo siguiente:

    En materia de Delegados de Secciones Sindicales la empresa no podemos más que remitirnos al contenido de lo que dispone la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS), especialmente a lo establecido en sus artículos 9º y 10º.

    En este sentido es preciso advertirles que el art. 10 de la LOLS , sólo contempla la representación de una sección sindical, a través de la figura del delegado sindical, en aquellas empresas o centros de trabajo..."que ocupen a más de 250 trabajadores..." y, este no es el caso de esta empresa. La plantilla es de 81 trabajadores, que sumando los 15 en situación de jubilación parcial hace un total de 96.

    En consecuencia, les significamos que no procede la designación de delegado sindical , pues ni la ley ni el Convenio de Empresa les reconoce ese derecho, por lo que el afiliado al que citan en su escrito no podrá tener ese carácter, y claro está, tampoco disfrutar los derechos establecidos en el art. 10 de la LOLS dado que, como se ha expuesto, su aplicación está reservada para las empresas de más de 250 trabajadores.

    Finalmente, y a efectos de evitar situaciones engorrosas, les solicitamos que hagan partícipe del contenido de este escrito al afiliado, dado que hemos comprobado que, sin asistirles ese derecho, ha comenzado a no acudir al puesto de trabajo para acudir a reuniones en su sindicato con entrega del justificante correspondiente emitido por su sindicato.

    Asimismo, le comunicamos que tampoco tiene derecho a participar en las reuniones que realice la empresa con el Comité de empresa, por lo que rogamos procedan a dar instrucciones en ese sentido a D. Luis Miguel .

  3. - Que transmitido por el sindicato ELA a la empresa con fecha 14-12-2004 l aplicación supletoria del Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica de Alava , ha remitido carta de 02.02.2005, cuyo contenido es el siguiente:

    "Muy Sres. Nuestros:

    En relación a su escrito de 12 de diciembre en el que argumentan la aplicabilidad en esta empresa de lo dispuesto en el artículo 45 del Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica de Alava en relación con la figura del Delegado Sindical, les trasladamos los siguiente:

    Entendemos que en esta empresa n o es de aplicación el Convenio Colectivo Provincial para la Industria Siderometalúrgica, dado que el texto dispone en su art. 1º que no obliga a las empresas que, como Industrias Galycas S.A. cuente con un convenio particular de empresa.

    De otro lado, la mención que hace la Disposición Final Quinta del Convenio Colectivo de Industrais Galycas, a los Acuerdos del sector, como norma de aplicación supletoria junto a lo dispuesto en el Estatuto de los trabajadores y otras disposiciones legales vigente, no puede entenderse referida al Convenio Provincial sino que más bien, guarda relación con lo dispuesto en la Disposición Final Primera en oren a la propia estructura de la negociación colectiva que se acuerda en el Convenio de Empresa y que responde al principio de articulación entre el nivel de empresa y el general del Segundo Acuerdo Marco del Grupo Aceralia. Si las partes firmantes del convenio de Industrias Galycas hubiesen deseado la aplicación de lo dispuesto en el Convenio Colectivo Provincial del Metal, así lo hubieran establecido de forma expresa en su texto articulado, pero en éste no se hace ninguna mención específica a la aplicabilidad del texto del convenio provincial.

    En segundo lugar, les señalamos que Industrias Galycas no niega el derecho de la Central Sindical ELA a nombrar Delegado de Sección Sindical perteneciente a empresas que ocupan a más de 250 trabajadores y éste no es el caso de esta empresa, por cuyo motivo los Delegados Sindicales que sean nombrados por los afilados a las Centrales Sindicales que cumplan los requisitos establecidos por la Ley Orgánica de Libertad Sindical, no pueden tener otros derechos distintos a los establecidos en dicha norma legal y entre ellas, habida cuenta del tamaño de la empresa, no se encuentra la facultad o garantía de disponer de un crédito horario para el ejercicio de sus funciones sindicales a cargo de la empresa.

  4. - Que la empresa Industrias Galycas pertenece al grupo Aceralia, regiéndose por el convenio colectivo de empresa, que no hace regulación alguna sobre las secciones sindicales ni sus derechos y garantías, estableciendo la disposición final 5ª de este Convenio Colectivo , referente al derecho supletorio que "en lo no previsto en este convenio, se aplicará como derecho supletorio lo dispuesto en el estatuto de los trabajadores, acuerdo del sector y demás disposiciones vigentes.

    Igualmente para el personal fuera de convenio, para lo no previsto en su contrato individual, se aplicará como derecho supletorio lo regulado en el presente convenio en materia de clasificación profesional y código de conducta".

  5. - Que en la empresa Industrias Galycas con anterioridad habían existido dos delegados sindicales, de los sindicatos CCOO Y LAB, que sí percibían créditos horarios, remitiendo también comunicación la empresa demandada a estos sindicatos para comunicarles que dejarían de percibir crédito.

  6. - Que la empresa...

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