SAP Madrid 205/2004, 1 de Junio de 2004

PonenteDª. ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
ECLIES:APM:2004:8020
Número de Recurso716/2002
Número de Resolución205/2004
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

Dª. ROSA MARIA CARRASCO LOPEZD. RAMON BELO GONZALEZDª. MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42

-

N.I.G. 28000 1 7007188 /2002

Rollo: RECURSO DE APELACION 716 /2002

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 276 /2001

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 63 de MADRID

Ponente:ILMA. Dª. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ

LGL

De: Jose Ignacio

Procurador: JUAN MANUEL CALOTO CARPINTERO

Contra: Fermín, Soledad

Procurador: JOSE MANUEL MERINO BRAVO, JOSE MANUEL MERINO BRAVO

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

Dª. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª. ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a uno de junio de 2004. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de

Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario sobre declaración de nulidad de contratos por simulación absoluta, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante Jose Ignacio, y de otra, como apelados-demandados Fermín Y Soledad.

VISTO, siendo Magistrado Ponente Ilma. Dª. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1º Instancia nº 63 de Madrid, en fecha 31 de diciembre de 2001, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por el Procurador de los Tribunales D. JUAN MANUEL CALOTO CARPINTERO, en nombre y representación de D. Jose Ignacio, contra D. Fermín Y DÑA. Soledad, no ha lugar a ninguna de las peticiones formuladas por la parte actora en su demanda, ABSOLVIENDO a los demandados D. Fermín Y DÑA. Soledad, de todas las peticiones efectuadas en su contra por el demandante en el citado escrito de demanda y todo ello con expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte actora".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, y oponiéndose la parte contraria, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que han comparecido las partes, substanciándose el recurso por sus trámites legales, habiéndose admitido prueba en esta alzada que fue practicada.

TERCERO

La vista pública celebrada el día 31 de mayo de 2004, tuvo lugar con la asistencia e informe de los Letrados de las partes.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los de la resolución recurrida.

SEGUNDO

El actor, D. Jose Ignacio, interpuso demanda ejercitando en primer lugar acción de nulidad por simulación absoluta de las compraventas de la nuda propiedad y usufructo celebradas por su madre y los demandados (su hermano Fermín y su esposa Soledad) en el año 1978 y 1982 por inexistencia de precio, y nulidad también de la compraventa de los bienes muebles existentes en el pazo de fecha 1.985 por el mismo motivo, y como consecuencia solicitó que se cancelaran las inscripciones habidas, y el valor de todos los bienes pasaran a formar parte de la herencia de su madre Dª Verónica y María Rosario; a su vez, por si se entendiera que encubrían esas ventas una donación disimulada instó también la nulidad de las mismas por defecto de forma e ilicitud de la causa; y subsidiariamente, para el supuesto de que fueran estimadas válidas las donaciones solicitó que se redujeran "las mismas en la legítima, que según lo dispuesto por la testadora, pueda corresponder a mi representado, D. Jose Ignacio" para lo que solicitó que se tuviera en cuenta el valor de los bienes hereditarios recibidos por los demandados y se trajera su valor tanto de la nuda propiedad como del usufructo vitalicio y el valor de los bienes muebles, y "las cantidades que hubieran dispuesto para sí, a partir del fallecimiento de la causante, del arrendamiento de la vivienda-apartamento y el local comercial destinado a pub o bar de copas ubicados en la planta baja de la casa, con sus intereses correspondientes".

El matrimonio demandado negó las afirmaciones contenidas en la demanda en todo lo referente a las ventas tanto del inmueble como de los muebles, afirmando la existencia del precio en los tres contratos de fechas 28 de diciembre de 1978 28 de diciembre de 1982 y de 23 de febrero de 1983, y su pago a quienes fueron las vendedoras su madre en lo referente al pazo y María Rosario, que era la propietaria de los muebles existentes en aquél; compraventas válidas por lo que no procedía su nulidad; y aun admitiendo que fueran simuladas, sería válida la donación encubierta en contra de lo sostenido por el actor porque se habrían celebrado cumpliendo todos los requisitos legales, además de haber sido aceptadas, y ser la causa lícita, por no existir ningún ánimo defraudatorio sino dar cumplimiento a la voluntad de la propietaria de la que venía ese bien, que era Dª Carmen, tía de los litigantes. Y por último si se entendiera que había habido simulación la misma sería en todo caso relativa, siendo válidas las donaciones, sin que hubiera nada que reducir por no perjudicar la legítima del actor.

TERCERO

El Juez valorando la totalidad de la prueba practicada y tras fijar el iter a través del cuál había llegado a ser la madre de los dos litigantes D. Jose Ignacio y D. Fermín propietaria del inmueble, llegó a la conclusión ante la aportación de varios resguardos de ingreso de cantidades por parte del demandado en las cuentas corrientes de su fallecida madre Dª Verónica, que la compraventa no era inexistente porque hubo precio tanto al adquirir la nuda propiedad como el usufructo el cual había sido también abonado en su día, y en relación con los muebles afirmó la venta por quien era su propietaria Dª María Rosario mediante escritura existiendo precio que fue pagado por transferencia de su importe de cinco millones; y desestimó la demanda sin entrar ya a examinar el resto de pretensiones formuladas por la parte en clara vinculación a lo primero solicitado y resuelto en contra de su argumentación.

Discrepa el actor de lo resuelto en aquélla por entender que es incongruente y además que estaba fundado lo resuelto en error al valorar la prueba practicada, reiterando como argumentos impugnatorios lo que constituyó el contenido de su contestación e informes a lo largo de la instancia; argumentos que fueron rebatidos por los demandados quien en todo momento han sostenido la validez de las compraventas celebradas respectivamente con su madre y su prima, por concurrir en ellas los requisitos legales de consentimiento, objeto y precio, y en todo caso, ser válidas las posibles o supuestas donaciones que se referían en la demanda, solicitando al final la confirmación de la sentencia de instancia ya sea por confirmar la conclusión a la que llegó el Juez, o por ser correcta la donación y no proceder su reducción por no perjudicar la legítima estricta del actor, que es el único que está demandando y en su propio interés exclusivamente.

CUARTO

Son hechos y datos admitidos por ambas partes, que deben ser tenidos en cuenta para resolver los siguientes:

  1. - Dª Verónica y María Rosario viuda desde 1.961 y con doce hijos, dos de los cuales son D. Jose Ignacio y D. Fermín, falleció el 30 de marzo de 2000 en Madrid, habiendo testado, siendo el último testamento abierto el fechado el 14 de junio de 1996.

  2. - Que en el testamento dispuso que la legítima estricta fuera para todos los herederos en partes iguales; el tercio de mejora lo repartió en legados la mitad para María Dolores, Abelardo, Asunción, Edurne, Jose Ignacio, Constanza, Esperanza, Juana e Luis Angel; y la otra mitad para dos hijas Nuria y Trinidad; y por último el tercio de libre disposición lo distribuyó la mitad para su hija Trinidad (seglar y soltera) y la otra mitad para el resto de hijos, salvo el demandado Fermín.

    Igualmente consta que en la cláusula sexta de ese testamento manifestó "Quiere hacer constar la testadora que el hecho de no instituir legatario a su hijo Fermín de los bienes que integran los tercios de mejora y libre disposición no significa menoscabo del cariño y de la unión que siempre han tenido, sino que estima que es una cuestión de elemental justicia, que confía comprenderá, habida cuenta que fue nombrado heredero de su prima María Rosario, con lo cual ha quedado muy mejorado económicamente con respecto de sus hermanos, con independencia de la cesión gratuita que la testadora hizo al mismo de la casa de Ribadeo (Lugo) sita en la CALLE000NUM000, la cual manifiesta expresamente que le adjudicó sin contraprestación alguna".

  3. - Que su madre adquirió el inmueble de Ribadeo mediante escritura de fecha 12 de febrero de 1975 otorgada por quien constaba como su titular la entidad NAVITEC quien era propietaria por escritura de venta de 14 de marzo de 1973 otorgada por los albaceas de Dª Carmen, siendo el precio de ambas transmisiones cien mil pesetas.

  4. - Que su madre firmó escritura fechada el 28 de diciembre de 1978 por la que vendía a los demandados D. Fermín y a su esposa Dª Soledad la nuda propiedad del pazo de Ribadeo por importe de 500.000pts; y el usufructo, al que se fijó como precio 285.000pts, se lo vendió también a aquéllos mediante escritura de 23 de diciembre de 1982.

  5. - Los muebles existentes en el referido inmueble le fueron vendidos al matrimonio demandado por su prima María Rosario por precio de 5.000.000pts, que otorgó escritura de venta 23 de febrero de...

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