Real Decreto 766/1987, de 19 de Junio, por el que se declaran libres de derechos arancelarios, con caracter temporal, las Importaciones de determinados productos quimicos y Siderurgicos cuando procedan de la Comunidad economica europea o sean originarios y Procedentes de Paises a los que se les aplique el Mismo tratamiento arancelario.

Fecha de Entrada en Vigor23 de Junio de 1987
MarginalBOE-A-1987-14400
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia
Rango de LeyReal Decreto

El Decreto 999/1960, de 30 de mayo, prevé en su artículo 2.º la posibilidad de formular peticiones o reclamaciones en materia arancelaria a los Organismos, Entidades o personas interesadas, en defensa de sus legítimos intereses, a tenor de lo dispuesto en el articulo 8.º de la Ley Arancelaria. Por otra parte, el Acta de Adhesión de España a las Comunidades Europeas reconoce en su artículo 33 la posibilidad de suspender total o parcialmente los derechos arancelarios en los intercambios intracomunitarios.

Al amparo de dichas disposiciones y habida cuenta de la insuficiencia manifestada por la producción nacional pan cubrir las necesidades de la industria transformadora de productos químicos y siderúrgicos, se considera conveniente eximir del pago de los derechos arancelarios, con carácter temporal, a la importación de determinados productos químicos y siderúrgicos dentro de los límites cuantitativos y plazo señalados en este Real Decreto, y siempre que dichas importaciones procedan de la Comunidad Económica Europea o sean originarias y procedentes de países que se beneficien del mismo tratamiento arancelario.

En su virtud, con el dictamen favorable de la Junta Superior Arancelaria y vistos los artículos 6.4 de la Ley Arancelaria y 33 del Acta de adhesión de España a las Comunidades Europeas, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y previa aprobación por el Consejo de Ministros del día 19 de junio de 1987,

DISPONGO:

Artículo 1º

Se declaran libre de derechos, dentro de los límites de las cuantías que en cada caso se señalan, durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1987 y el 31 de diciembre de 1987, las importaciones de productos que se indican en el anexo único procedentes de países de la Comunidad Económica Europea u originarios y procedentes de países que se beneficien del mismo tratamiento arancelario en virtud de las disposiciones comunitarias vigentes en cada momento.

Artículo 2º

El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 19 de junio de 1987.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Industria y Energía,

encargado del Despacho,

LUIS CARLOS CROISSIER BATISTA

ANEXO

Partida arancelaria Designación de la mercancía Cantidad ? Tm
Ex. 29.42.C.V.a) Teobromina 24
Ex. 73.01.B Lingote de fundición para moldería modular, con un contenido en silicio inferior al 1,1 por 100 (a). 4.300
Ex. 73.09 Planos universales de hierro o acero, de ancho superior a 220 milímetros e inferior a 850 milímetros 4.500
Ex. 73.12.A.II Ex. 73.13.B.I.a)2 Ex. 73.13.B.I.b)2 Flejes o chapas de hierro o acero, laminados en caliente, de espesor inferior a 5 milímetros, con un contenido en carbono al 0,04 por 100 5
Acero laminado en caliente para embutición o plegado en frío, en espesores entre 1,9 y 10 milímetros e índice de tolerancia igual o inferior a 0,1 milímetros, destinado a la fabriación de discos o llantas para vehículos, presentado en forma de:
Ex. 73.08.B ? Desbastes en rollo para chapas «coils» de anchura comprendida entre 900 y 1.600 milímetros (a) 6.000
Ex. 73.12.A.II Ex. 73.13.B.I.a)2 ? Flejes o chapas (a) 15.000
Ex. 73.12.C.V.b) Fleje o chapa de acero, recubiertos con aluminio de riqueza superior al 80 por 100, destinados a la fabricación de piezas para automoción (a) 8.500
Ex. 73.13.B.II Chapa laminada en frío para embutición extraprofunda apta para posterior esmaltación destinada a la fabricación de bañeras (espesor igual o superior a 1 milímetro, hasta 3 milímetros, inclusive) (a) 3.000
Ex. 73.15.B.XII.b)i.cc) Chapa de acero inoxidable, simplemente laminada en caliente, con grueso igual o superior a 9 milímetros y anchura igual o superior a 2.000 milímetros, destinada a la fabricación de reactores químicos, tanques, depósitos u otros recipientes (a) 250
Ex. 73.18.B.II Tubos de acero aleados, circulares y sin soldadura, laminados en caliente y estirados en frío, destinados a la fabricación de aros para rodamientos (a) 2.400

(a) La aplicación de los beneficios a esta subpartida queda supeditada al control de utilización en los destinos que se indican, de acuerdo con lo previsto en la circular 957 de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales en relación con el Reglamento (CEE) número 1535/1977, sobre despachos de mercancías con destinos especiales.

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