SAP La Rioja 267/2007, 5 de Octubre de 2007

PonenteLUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ
ECLIES:APLO:2007:569
Número de Recurso558/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución267/2007
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00267/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN01

N.I.G.: 26089 37 1 2006 0100566

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000558 /2006

Juzgado procedencia : JDO. DE 1º INSTANCIA N.3 de LOGROÑO

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000191 /2006

S E N T E N C I A Nº 267 DE 2007

Ilmos. Sres.

Magistrados:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Dª Mª CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ

En la ciudad de Logroño a cinco de octubre de dos mil siete

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de JUICIO VERBAL 191 /2006, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA N. 3 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 558 /2006, en los que aparecen como parte apelante D. Franco y Dª Gema, representados por la FERNANDEZ TORIJA, y asistidos por el Letrado D. ÁNGEL LOR FERNÁNDEZ-TORIJA, y como apelados 1º.- Dª Marina representada por la procuradora Dª MIREN ZURIÑE GALARZA LÓPEZ, 2º.- D. Mariano representado por la procuradora Dª ESTELA MURO LEZA, 3º.- D. Romeo representado por la procuradora Dª SANDRA SOMALO ÁLVAREZ y asistido por el Letrado Dª ISABEL SARABIA ANSÓTEGUI, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 1 de septiembre de 2006, se dictó sentencia en primera instancia, en cuyo fallo se recogía: "Que estimando sustancialmente la demanda formulada por Dª Marina, contra D. Franco y Dª Gema, sobre establecimiento de servidumbre de paso, debo declarar que el derecho de servidumbre de paso forzosa a favor de la parcela NUM000, propiedad de la actora, se ha de constituir a través de la parcela NUM001, del polígono NUM002, propiedad de los demandados, con una vía permanente de tres metros de anchura, en el limite de dicha parcela con la nº NUM003, en recto y dirección perpendicular al eje de la carretera, previa indemnización del valor real del terreno que se ocupe, y de los perjuicios que se ocasionen al predio sirviente; todo ello con imposición de costas a dichos demandados. Y desestimando en consecuencia, la pretensión ejercitada con carácter subsidiario contra D. Romeo y D. Mariano sin especial imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de D. Franco y Dª Gema, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 4 de octubre de 2007.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia en la que se contiene el anterior pronunciamiento, sustancialmente estimatorio de las pretensiones contenidas en la demanda, es objeto de recurso de apelación por parte de la representación procesal dos de los demandados en el procedimiento, don Franco y doña Gema, quienes solicita en esta instancia que, con estimación del recurso de apelación interpuesto, se de lugar a la petición de nulidad de actuaciones interesada o, subsidiariamente, se desestime la demanda, con imposición de costas a la actora; y, por último, atendiendo a los demás motivos, se deje sin efecto la imposición de costas a los recurrentes.

La pretensión de la demandante tiene su antecedente en la sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2004, en Rollo de apelación núm. 275/03, recaída en el procedimiento en el cual la hoy demandante ejercitaba, entre otras, acción confesoria de servidumbre contra los demandados don Franco y doña Gema, en relación con la finca de la que es propietaria, descrita como finca rústica, sita en Murillo del Río Leza (La Rioja), Paraje Cascajos, Polígono NUM002, Parcela NUM000, pretendiendo el establecimiento del paso de servidumbre a través de la finca de los demandados, por considerarlo el más propicio de entre las colindantes con acceso a camino público. La sentencia dictada por esta Sala estima en parte el recurso de apelación en su día interpuesto por la demandante "en cuanto que se reconoce el derecho de servidumbre de paso forzosa a favor del predio del actor, parcela núm. NUM000, polígono núm. NUM002 de la localidad de Murillo de Río Leza, aunque sin que se declare sobre que finca o fincas tiene que transcurrir dicha servidumbre de paso, al no resolverse sobre tal pretensión, manteniéndose dicha sentencia de instancia, en lo que no se oponga a la presente, conforme a lo dispuesto en la fundamentación jurídica de esta resolución". Se razonaba al respecto que "en cuanto a la pretensión formulada en ambas instancias, en el sentido de que en todo caso existiría una servidumbre forzosa de paso, indudablemente, de acuerdo con el artículo 564 del Código Civil, el titular del predio que necesita paso por estar enclavado entre otros ajenos y sin salida a camino publico puede exigir constitución de esta servidumbre de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 564 del Código Civil. En efecto, el derecho de paso, al que el precepto se refiere, no depende de un acto voluntario de los titulares afectados, por lo que tiene carácter forzoso, y, mas que como propia servidumbre legal, incluso tiene que ser considerado como un instituto de autentica limitación legal del derecho de propiedad, en beneficio de otra propiedad que precisa de este gravamen predial para tener salida a camino publico, con el fin de llevar a cabo el disfrute de una explotación, en este caso agrícola, en atención a las necesidades de empleo de medios mecánicos, tanto para el cultivo como para la recolección y extracción de frutos, tales como maquinaria agrícola para siembra y recolección o vehículos que sean precisos a tales fines (SSTS 23 de marzo de 1967 y 9 de mayo de 1981 ). También en este sentido la sentencia de 11 de diciembre de 1987, con arreglo a la cual el artículo 564 habilita para exigir la constitución de servidumbre de paso, al titular de un predio rustico o urbano en el supuesto y condiciones que el precepto contempla. No obstante debe quedar claro que tiene que tratarse de una necesidad real y no artificiosa, en atención a la existencia de un predio enclavado entre otros sin salida a comunicación con vía publica, pues de lo contrario faltaría el supuesto legal de necesidad estricta que se requiere al respecto, es decir, que este derecho a constituir tal servidumbre ha de fundarse siempre en la necesidad de establecer la servidumbre como único medio de obtener esa salida o comunicación. (SSTS 14 de octubre de 1941 y 9 de junio de 1975 ). No obstante, el requisito de la necesidad que justifica la constitución de la servidumbre de paso forzosa, no implica una total carencia de salida a camino publico del fundo a cuyo favor se pretende constituir, sino que también se da cuando la salida existente sea insuficiente para atender a sus necesidades, tenidas en cuenta las circunstancias concurrentes en el caso concreto, requisito que ha sido configurado por reiterada jurisprudencia, de la que es exponente la de 19 de marzo de 1997, al establecer que se exige que responda no al capricho o simple conveniencia del titular del dominante, sino a la verdadera necesidad, como se desprende de los artículos 564, 566, 569 y 570 del Código Civil, de tal modo que el derecho cesa cuando desaparece la necesidad (artículo 568 ), teniendo que mediar siempre la pertinente indemnización (artículos 564,568 y 569 ), y, en todo caso, configurándose por el punto menos perjudicial al predio sirviente, como se viene a recoger en la sentencia de 13 de junio de 1989 ". La sentencia contempla no obstante, en función del resultado de los informes periciales aportados, que existen dos posibilidades a la hora de fijar la salida a camino publico, cada una con las ventajas e inconvenientes que se recogen y exponen en los dictámenes técnicos, sin que por ello, y dado que la resolución que se dicte pueda afectar a los titulares de las fincas núm. NUM004 y núm. NUM003, no demandados en aquel procedimiento, se pueda resolver sobre la constitución del paso forzoso, por cuanto que se podría acordar una solución que podría afectar a titulares de fundos que no han sido parte en el procedimiento, por lo que no estima la pretensión actora en el sentido de declarar el derecho del predio del actor sobre el paso pretendido, ni tampoco sobre las otras fincas. A partir de ello, se estima sólo en parte la demanda, y se reconoce el derecho de servidumbre de paso en favor de la finca del actor, pero no se declara por que finca o fincas debe transcurrir el mismo.

SEGUNDO

Teniendo por objeto principal la pretensión la constitución de tal servidumbre de paso forzoso "a través de la Parcela 14 con salida a la carretera comarcal, estableciendo una vía permanente de cuatro metros de anchura, previa indemnización del valor de mercado correspondiente a los metros cuadrados que se utilicen para el paso, que se fijará como liquidación de daños y perjuicios", se solicita en este procedimiento, subsidiariamente, que se declare el citado derecho de paso "a través de la parcela NUM003, y límite de la parcela NUM004 ". Es por ello por lo que son también demandados en el procedimiento doña Marta, propietaria de la Parcela NUM003, y don Romeo, propietario de la Parcela NUM004.

Tal y como se señala en la sentencia recurrida, la...

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