SAP Granada 385/2000, 18 de Abril de 2000

PonenteANTONIO GALLO ERENA
ECLIES:APGR:2000:1233
Número de Recurso502/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución385/2000
Fecha de Resolución18 de Abril de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

SENTENCIA Núm - 385

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA

MAGISTRADOS

D. ANTONIO GALLO ERENA

D. ANTONIO MASCARO LAZCANO

En Granada, a dieciocho de abril de dos mil.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres al margen relacionados, ha visto en grado de apelación -rollo Núm 502/99- los autos de juicio del Juzgado de Primera Instancia número, sobre, seguidos a virtud de demanda de DIRECCION000 , representado por el Procurador D. RAFAEL García Valdecasas y García Valdecasas y defendido por el Letrado D. Felix Angel Martín García, y D. Esteban , representado por la Procuradora Dª Isabel Serrano Peñuela y defendido por el Letrado D. Ernesto Ruiz Rivera contra D/Dª. María Virtudes incomparecida en esta alzada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha cinco de abril de mil novecientos noventa y nueve , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Rafael García Valdecasas y García Valdecasas en nombre y representación de DIRECCION000 de Granada contra D. Jose Ángel y D°. María Virtudes representados por el Procurdador D° Isabel Serrano Peñuelas debo condenar y condeno al citado demandado:

Primera

A que retire la estructura metálica y de cristal ubicada en el patio en su parte posterior, en el centro de la cubierta que sirve de cierre a su local, y a que suprima tal apertura.

Segunda

A la eliminación del tragaluz trasparente existente en el patio que aparece en las fotografiar aportadas como documentos número 7, 8 y 10 de la demanda, restaurando la misma soleríaexistente en la parte del patio al que únicamente tiene acceso el piso número NUM000 del Edificio.

Tercera

A que retire el canalón de P.V.C. de desagüe instalado en la parte posterior del patio del edificio sobre la parte elevada para recoger las aguas de la cubierta que cierra el local del demandado.

Cuarta

Al cierre de la ventana de la buhardilla señalada en la fotografía aportada como documento número 15 de los de la demanda, reponiendo el cierre a su estado anterior.

Quinta

Al cierre de los huecos abiertos en la buhardilla para instalar un aparato de aire acondicionado y para permitir su ventilación devolviendo los cierres sobre los que se han realizado tales aperturas a su estado anterior.

Sexta

A que restituya a la comunidad la zona ocupada en la Galería del edificio, es decir la que parte de Plaza Humilladero señalada en el fundamento jurídico octavo de esta resolución, devolviendo a su estado anterior, en los términos expresados en dicho fundamento, la puerta de acceso a su local v los escaparates; y a que en lo sucesivo se abstenga de realizar los actos de despojo reseñados en la parte dispositiva de esta resolución.

En cuanto a costas cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO

Que, substanciado y seguido el presente recurso por sus trámites en virtud de apelación interpuesta por la parte demandante, en el acto de la vista su Letrado D. Felix Angel Martín García interesó la revocación parcial de la sentencia apelada declarándose otra que estime todos los pedimentos del suplico de la demanda que no fueron admitidos en la primera instancia. Y de otra parte apelante D. Isidro solicita la revocación parcial de la sentencia, declarándose otra que recoja sus peticiones del suplico de su escrito de contestación a la demanda, con costas.

TERCERO

Observadas las prescripciones legales de trámite en esta alzada.

Siendo Ponente en las presentes actuaciones, el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dictada sentencia por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de esta ciudad en los autos de que dimana este rollo, estimando en parte la demanda inicial se interpone recurso, tanto por la Comunidad de Propietarios demandante como por los demandados, compareciendo ambas partes al acto de la vista en el que pusieron de manifiesto los motivos de discrepancia con dicha resolución que en síntesis son:

a)Por parte de la representación de la Comunidad de Propietarios se insistió sobre los argumentos y peticiones realizadas en la 1ª instancia en relación al hecho tercero de la demanda, apartados a), b), c), f) y

g), en este ultimo caso en relación a la parte que entendía discurría por el local n° 3 propiedad de los demandados, denunciando error en la apreciación de la prueba e implícita aplicación indebida del art. 1957 del C.C .

b)Por su parte D. Esteban discrepa de la condena que se le impuso concretamente en lo relativo a tener que quitar el tragaluz que aduce existía antes, al canalón que manifestó sustituía al tejado inclinado que también vertía aguas, siendo la función del patio entre otras aquella, respecto del aparato de aire acondicionado alegando, además de necesidad, el que la terraza a la que se abre no se describía como elemento común en la Escritura y que no se apreciaba desde la calle. Finalmente discrepaba de la condena en relación al adelanto de la puerta, insistiendo en los mismos argumentos esgrimidos en la primera instancia.

Ambos apelantes solicitaron la condena, en las costas de contrario

SEGUNDO

La más reciente doctrina de T.S., sin contradecir la preexistente acerca de la prueba del hecho negativo, aunque sí matizándola, tiene declarado que si bien es cierta la vigencia de la conocida regla "incumbit probatio ei qui dicit, non qui negat", la misma no tiene un valor absoluto y axiomático, matizando la moderna doctrina el alcance del principio del "onus probandi", que el citado art. 1214 C.C . sanciona, en el sentido de que incumbe al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos que alegue - S de 15-2-85 - y que no puede admitirse como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues puedenserlo por los hechos positivos contrarios, y si los demandados no se limitan a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alegan otros impeditivos, extintivos u obstativos al efecto jurídico reclamado por el actor, tendrán que probarlos - SS de 23-9-86 y 13-12.89 - y, finalmente, que la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte - SS de 23-9-86, 18-5-88 y 15-7-88, 17-6-89 y 23-9-89 . La doctrina de la carga de la prueba pretende identificar...

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