STSJ Comunidad de Madrid 1369/2004, 21 de Septiembre de 2004

PonenteD. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2004:11420
Número de Recurso1002/2003
Número de Resolución1369/2004
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

D. JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELADª. ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTID. JUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZD. MIGUEL ANGEL GARCIA ALONSOD. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOSDª. SANDRA MARIA GONZALEZ DE LARA MINGO

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01369/2004

Recurso 1002/03

SENTENCIA NUMERO 1369

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Javier E. López Candela

Magistrados:

Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. Miguel Ángel García Alonso

D. Francisco Javier Canabal Conejos

Dñª. Sandra González de Lara Mingo

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En la Villa de Madrid, a veintiuno de septiembre de dos mil cuatro.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1002/03, interpuesto por don Oscar, representado por la Procuradora Dª. María del Carmen Iglesias Saavedra, contra Decreto del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, de fecha 29 de enero de 2.003, por la que se deniega a la parte actora la transferencia de la licencia de autotaxi nº NUM000. Siendo parte el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador Sr. Juanas Blanco.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 21 de noviembre de 2.003, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación del Ayuntamiento del Ayuntamiento de Madrid, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 8 de enero de 2.004, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO

Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día veintiuno de septiembre de dos mil cuatro, a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don Francisco Javier Canabal Conejos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna el acuerdo del Tercer Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Madrid de fecha 29 de enero de 2.003 por el que se deniega al actor la transferencia de la licencia de autotaxi solicitada, al entender que en el transmitente no concurre la condición de asalariado (al ser titular de la licencia de autotaxi nº NUM001), para que sea conforme con el artículo 14.d del Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes en Automóviles ligeros aprobado por Real Decreto 763/79 de 16 de marzo.

Para el recurrente el acto impugnado no es conforme a Derecho dada la inconstitucionalidad sobrevenida del mencionado Real Decreto con base en la sentencia del Tribunal Constitucional nº 118 de fecha 27 de junio de 1996 que declaró inconstitucionales los artículos 113 a 118 reguladores del Transporte Urbano previstos en la Ley 16/87 de Ordenación de los Transportes terrestres de 30 de julio de 1987. Igualmente por vulnerar los derechos a la libertad de empresa e igualdad previstos en los artículos 38 y 14 de la Constitución Española.

SEGUNDO

La resolución del presente recurso nos obliga realizar unas consideraciones previas acerca del contenido de la licencia de transporte para "autotaxis" o también llamada para automóviles con aparato taxímetro.

Conviene recalcar que el servicio que presta este tipo de vehículos se ha calificado como de servicio público "impropio", "virtual" o "en potencia", tanto por nuestra doctrina científica más autorizada como por la jurisprudencia del Tribunal Supremo STS de 14 de marzo de 1977, 12 de noviembre, 21 de noviembre y 13 de diciembre de 1977, 30 de junio de 1979, 20 de septiembre de 1983, 30 de octubre de 1987, entre otras). Con ello se quiere poner de relieve la existencia de una actividad desarrollada por particulares que responde a un interés público, sin que adopte propiamente la forma de la concesión administrativa. Y es así que dicha actividad se halla fuertemente reglamentada o disciplinada por la Administración, - con competencia para ello -. Reglamentación que se justifica por el interés público que se presta y que da origen a un gran control administrativo tanto en el acceso a esa actividad, como en las tarifas a aplicar a los particulares, los deberes a cumplir, como en el régimen sancionador existente, garantizándose siempre que el servicio se presta con continuidad y sin discriminación para los usuarios. Entre los paradigmas más frecuentes de esta clase de servicios se encontraría la actividad del taxi o la de las farmacias, surgiendo algunas dudas en otras, como v.g. la propiamente...

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