STSJ Galicia , 26 de Octubre de 2005

PonenteBENIGNO LOPEZ GONZALEZ
ECLIES:TSJGAL:2005:2057
Número de Recurso970/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

01 /0000970 /2001 SECCIÓN PRIMERA EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 797/ 2005 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Ilmos. Sres.

D. BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ. PTE. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

Dª. MARÍA DOLORES GALINDO GIL. En la Ciudad de La Coruña, a veintiséis de octubre de dos mil cinco En el proceso contencioso-administrativo que con el número 01 /0000970 /2001, pende de resolución de esta Sala, interpuesto por Lorenza , representada por la procuradora D/ña. MARÍA ANGELES FERNANDEZ RODRÍGUEZ y dirigida por el Abogado D. LUIS ROMERO BUENO, contra Silencio administrativo por parte del SERVICIO GALLEGO DE SALUD, Dirección Provincial en Ourense, a escrito presentado el 21.07.00 sobre responsabilidad patrimonial. Son partes como demandadas LA CONSELLERIA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES y EL SERVICIO GALEGO DE SAUDE, la primera, representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA y la segunda, representada y dirigida por el LETRADO DEL SERGAS. Es parte como codemandada AXA AURORA IBÉRICA, SOCIEDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS, S. A. representada por el Procurador D. MARCIAL PUGA GÓMEZ y el Abogado D. ANTONIO FERNANDEZ GONZÁLEZ; siendo la cuantía del recurso la de 240.725 EUROS

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrito en el que en síntesis contiene los siguientes HECHOS: el 26 de marzo de 1994 la actora acude a su médico de cabecera, presentando un cuadro de molestias cardíacas y disfonía, dicho facultativo ya tenía conocimiento de que la paciente había sido intervenido de bocio en 1972, cuando residía en Francia, es remitida al servicio de Otorrinolaringología, practicada una laringoscopia se comprueba una simple irritación.- Las pruebas practicadas en los meses de Marzo a Julio de 1999, obligan al cirujano a solicitar la inclusión de la paciente en cola de programación en fecha 12 de agosto del citado año, al estar afectada por un bocio endotorácico neo, ante la alta sospecha de proceso neoformativo tiroideo, se solicita un radiodiagnóstico antes de la operación con resultado de la existencia de un desplazamiento de la columna en área traqueal a la derecho en probable relación con crecimiento del óbulo tiroideo izquierda, en fecha 25 de agosto de 1999 se le practica de forma urgente intervención quirúrgica y se le explica a la paciente el grave riesgo que corre de no ser intervenida.- Se interpuso pro al parte actora reclamación de responsabilidad patrimonial contra la Administración, siendo desestimada por la resolución objeto del presente recurso.- Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes, y suplica que se dicte sentencia estimando el recurso, condenando a la Administración a indemnizar a la actora de los daños y perjuicios causados, en la cantidad reclamada y con los intereses legales correspondientes desde que se presentó la reclamación previa hasta su completo pago.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda a las partes demandadas y codemandada, evacuaron dicho traslado a medio de escritos de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho que estimaron procedentes y suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

Recibido a prueba el recurso, se admitió la practicada con el resultado que obra en autos y finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito quedan las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Doña Lorenza interpone recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio administrativo por parte de la Conselleria de Sanidad y Servicios Sociales de la Xunta de Galicia, a solicitud deducida por la actora, en fecha 21 de julio de 2000, en reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por deficiente funcionamiento de los servicios públicos sanitarios.

SEGUNDO

Se funda la presente impugnación en los siguientes hechos:

- Doña Lorenza , de 48 años de edad, que en el año 1972 habla sido intervenida de bocio en Francia y que desde entonces presentaba una personalidad ansioso-depresiva, colitis ulcerosa desde 1977, insuficiencia venosa en miembros inferiores, y arritmia sinusal, acudió, en fecha 26 de mayo de 1994, al Médico de cabecera por presentar molestias cardiacas y disfonia, siendo remitida al Servicio de Otorrinolaringología del Hospital Cristal Piñor de Orense, donde, tras practicársele unan laringoscopia el 27 de mayo de 1994, se le apreció una simple irritación, instaurándose el tratamiento correspondiente.

- El 8 de junio de 1995 volvió a ser reconocida por presentar cansancio, disnea, disfonia y odinofologia. Tras consulta radiológica se observó disminución del calibre traqueal en su diámetro transversal y posible aumento de partes blandas en región cervical izquierda que podían deberse a crecimiento tiroideo a expensas del lóbulo izquierdo o, lo que era igual, a una posible recidiva tiroidea, por lo que fue remitida al especialista de Endocrinología que, tras estudio ecográfico, diagnosticó, en fecha 18 de septiembre de 1995, como bocio multinodular con extensión intratorácica.

- A partir de ese momento, en lugar de acudir a la via quirúrgica, se inició tratamiento hormonal sustitutorio con Tiroxina Leo, el cual se mantuvo hasta el año 1999, con revisiones periódicas en este periodo.

- El 1 de abril de 1999 se alteró la evolución de la paciente por lo que acudió al Servicio de Urgencias, apreciándose dolor a nivel laterocervical izquierdo irradiando a hombro con parestesias ocasionales, refiriendo que desde hacia meses tenia sensación de disnea a medianos esfuerzos. El 7 de mayo de 1999 se solicitó interconsulta al Servicio de Endocrinología, concluyéndose que la paciente presentaba formación nodular cervical por lo que se acordó la realización de pruebas que arrojaron como resultado la existencia de un bocio fundamentalmente a expensas del lóbulo izquierdo con crecimiento endotorácico y compresión y estrechamiento de la tráquea en la unión cérvico-torácica.

Se indicó tratamiento quirúrgico, siendo intervenida la actora en fecha 25 de agosto de 1999, hallándose fibrosis de intervención anterior a expensas de ambos lóbulos con componente endotorácico y retrotraqueal, que provocó importante taquemalacia; se practicó tiroidectomia total bilateral; en el postoperatorio inmediato presentó estridor laríngeo por lo que se decidió en el mismo acto quirúrgico realizar traqueotomia, lo que constituía un riesgo inherente a este tipo de intervenciones del que fue conveniente y puntualmente informada la demandante en su momento.

TERCERO

El articulo 9.3 de la Constitución garantiza la responsabilidad de los poderes públicos, concretándola respecto del Poder Ejecutivo en el articulo 106.2 al disponer que "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos", lo que, con ciertas variaciones ya venía proclamado en el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de 26 de julio de 1957 , con el precedente del artículo 133 de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954 .

En todos estos preceptos, así como en la regulación actual (artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), se recogen los criterios y principios básicos de esta clase de responsabilidad; debe citarse el articulo 139.1 de dicha Ley que establece que: "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus...

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