SAP Madrid 492/2004, 15 de Junio de 2004

PonenteD. JOSE MARIA SALCEDO GENER
ECLIES:APM:2004:8829
Número de Recurso133/2003
Número de Resolución492/2004
Fecha de Resolución15 de Junio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

D. PABLO QUECEDO ARACILDª. AMPARO CAMAZON LINACEROD. JOSE MARIA SALCEDO GENER

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00492/2004

Rollo: RECURSO DE APELACION 133 /2003

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

JOSE MARIA SALCEDO GENER

En MADRID, a quince de junio de dos mil cuatro.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de MENOR CUANTIA 16 /2001, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 72 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 133 /2003, en los que aparece como parte apelante Dª María del Pilar representado por el procurador Dª SILVIA VIRTO BERMEJO, y como apelado D. Enrique, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador D. JUSTO ALBERTO REQUEJO CALVO, sobre reclamación de indemnización por daños y perjuicios, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA SALCEDO GENER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid, en fecha 3 de Octubre de 2002 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Desestimando la demanda interpuesta por Dª María del Pilar, representada por la Procuradora Dª SILVIA VIRTO BERMEJO contra D/ña Enrique, representado por el Procurador D. JUSTO ALBERTO REQUEJO CALVO, debo ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de los pedimentos en su contra deducidos en los presentes autos, sin imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte Dª María del Pilar al que se opuso la parte apelada D. Enrique, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 8 de Junio de 2004.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que deben ser sustituidos por los que a continuación se expresan. Y:

PRIMERO

En su escrito formalizando su recurso de apelación la representación procesal de Dª. María del Pilar presenta como alegaciones frente a la sentencia de instancia, en primer lugar, una grave infracción procesal por la existencia de error del Juzgador de Instancia en la apreciación de la prueba, dejando de resolver motivadamente todos los puntos litigiosos que han sido objeto de debate, citando en este sentido la omisión de la valoración de la prueba pericial caligráfica, sobre todo en cuanto a la inexistencia de consentimiento informado, ni verbal, ni escrito. En segundo lugar estima que la sentencia omite la valoración de los testigos y de los informes emitidos por los Doctores Esteban y Juan Alberto. Manifiesta que sería contrario a derecho dejar impunes unos hechos que suponen para su representada un perjuicio irreparable, por haber aplicado el Dr. Enrique técnicas quirúrgicas inadecuadas en el estado actual de la ciencia médica y sin haber proporcionado a su representada información completa y continuada, verbal y escrita, sobre su proceso, incluyendo diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento. Analiza el informe pericial realizado por el Dr. Eloy, llegando a conclusiones distintas de las sentadas en la resolución recurrida, entre ellas que "el transplante de córnea fue consecuencia de intervenciones anteriores", sin que le conste tampoco que exista consentimiento informado. Existe entre las secuelas que padece la Sra. María del Pilar y las intervenciones realizadas por el demandado en nexo causal exigible y necesario para ser responsables de los daños causados a dicha señora. Considera que el Dr. Enrique vino a desconocer la obligación impuesta por la "lex artis" y en su consecuencia solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la estimación de la demanda rectora de estas actuaciones.

La oposición al recurso de apelación se llevó a cabo por la representación procesal de D. Enrique, que solicitó la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos, empezando por la motivación de la misma ya que el razonamiento del Juzgador se basa en las pruebas que consideró concluyentes para llegar al fallo. A su juicio no existe errónea valoración de la prueba, pues el dar mayor importancia al informe pericial emitido por Don. Eloy se debe a la condición de oftalmólogo de éste, cuando lo que se está dilucidando es un supuesto de estricta especialidad oftalmológica. Considera que se le dio información suficiente y precisa en torno al tratamiento de la Sra. María del Pilar, no teniendo porqué existir formalmente el formulario de consentimiento informado. Pone de relieve que después de las dos primeras intervenciones la demandante no adujo problema alguno hasta tres años y medio después, rechazando la propuesta de tratamiento realizada posteriormente por el demandante, sin dar ningún tipo de explicación, solución ésta que hubiese evitado los problemas posteriores, ya que las cataratas padecidas por la Sra. María del Pilar no son una complicación de las intervenciones practicadas por el Dr. Enrique, sino una consecuencia de su miopía magna. No cree que se haya acreditado que el tratamiento dispensado por el Dr. Enrique a la Sra. María del Pilar fuera incorrecto, sino todo lo contrario; y no hay prueba que acredite que la actuación profesional del demandado se hubiera practicado negligentemente, con técnica inadecuada, o en general con olvido de las reglas impuestas por la "lex artis". La jurisprudencia ha señalado reiteradamente que la obligación del médico no es la de obtener, en todo caso, la salud del paciente sino tan sólo la de proporcionarle los cuidados que requiera según el estado de la ciencia.

SEGUNDO

Por ser pertinente a la decisión del recurso conviene hacer una referencia a la doctrina jurisprudencial atinente a la responsabilidad médica y en relación con ella al consentimiento informado.

La doctrina y la jurisprudencia viene entendiendo, con contadas y señaladas excepciones en función de la especial naturaleza del servicio médico demandado y prestado, que la...

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