SAP Castellón 317/2002, 22 de Octubre de 2002

PonenteJOSE LUIS ANTON BLANCO
ECLIES:APCS:2002:1264
Número de Recurso171/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución317/2002
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

D. CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZDª. ELOISA GOMEZ SANTANAD. JOSE LUIS ANTÓN BLANCO

AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- CIVIL

ROLLO NÚM. 171/02

Juzgado de 1ª. Instancia Núm. 4 de VINAROZ

PROCEDIMIENTO: SEPARACIÓN NÚM. 216/01

LITIGANTES: D. Joaquín

C/

Dª. Luis Alberto y EL MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA NÚM. 317/02

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE: D. CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ

MAGISTRADA: Dª. ELOISA GOMEZ SANTANA

MAGISTRADO: D. JOSE LUIS ANTÓN BLANCO

En la Ciudad de Castellón de la Plana, a veintidós de octubre de dos mil dos.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de Marzo de 2.002 dictada por el Sr. Juez de 1ª Instancia del Juzgado n° 4 de Vinaroz en autos de juicio de Separación seguidos en dicho Juzgado con el número 216 de 2.001 de registro.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE-APELADO, el demandante-reconvenido don Joaquín representado por la Procuradora doña Mª. Angeles Bofill Fibla y defendido por la Letrada doña Mª. Cristina López Ibañez y también como APELANTE-APELADA la demandada- reconveniente doña Luis Alberto representada por el Procurador don Agustín Cervera Gasulla y defendida por el Letrado don Javier Espuny Olmedo y Ponente el Ilmo Sr Magistrado don JOSE LUIS ANTÓN BLANCO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Joaquín contra Dª. Luis Alberto , y también en parte la reconvención formulada por la esposa contra esposo, debo declarar y declaro la separación de ambos cónyuges, con todos los efectos legales y, en especial, los siguientes:

  1. - La separación de los cónyuges, que a partir de este momento podrán señalar libremente su domicilio.

  2. - La revocación de todos los consentimientos y poderes que se hayan otorgado los cónyuges entre sí.

  3. - La disolución del régimen económico matrimonial, cuya liquidación en su caso podrá llevarse a cabo en ejecución de sentencia.

  4. - Los hijos menores de edad quedarán bajo la guarda y custodia de la madre, teniendo compartida la patria potestad con el otro progenitor, que deberá ser consultado en cuantos asuntos de interés se presenten en la vida de los hijos, resolviendo el Juez en caso de discrepancia entre ambos padres. Se reconoce al progenitor con el que convivan los hijos el derecho de tenerlos consigo los fines de semana alternos, sábado y domingo, desde la 10 horas de la mañana del sábado hasta las 20 horas del domingo, y en cuanto a las vacaciones, la mitad de las vacaciones de Navidades, Semana Santa y verano corresponderán al padre, cuidándose de su recogida y restitución al domicilio de los menores, y en cuanto al período concreto, los años pares elegirá el padre, y los impares, la madre.

  5. - La vivienda familiar, con los objetos que forman el ajuar de la misma, quedará en uso y disfrute de los hijos, en compañía del progenitor bajo cuya custodia quedan, debiendo hacer uso de ella de forma permanente y comunicar la otro progenitor y al Juzgado cuando se produzca la falta de uso de la vivienda.

  6. - El progenitor que no va a ser usuario de la vivienda podrá retirar, si no lo ha hecho ya los efectos personales y de uso cotidiano, siempre bajo inventario, realizándose igualmente inventario de los bienes y objetos que queden en la vivienda.

  7. - El padre pasará a los hijos menores de edad, como pensión de alimentos, la cantidad mensual de SETECIENTOS CINCUENTA Y UN EUROS VEINTISIETE CÉNTIMOS (751,27¤) por cada uno de ellos, haciendo entrega de la misma al progenitor bajo cuya custodia se encuentran, por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes y en doce mensualidades al año. Este ingreso se hará en la cuenta corriente o de abono que señale la interesa. Esta pensión será actualizada a partir del primero de enero del año siguiente al de la fecha de esta sentencia, conforme al índice de precios al consumo que señale el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya.

  8. - El obligado a pagar alimentos sufragará igualmente la mitad de todos los gastos extraordinarios que se produzcan en la vida de los hijos menores de edad, tales como operaciones quirúrgicas, prótesis, largas enfermedades, etc., siempre que se acrediten suficientemente, sean consultados previamente con él o sean autorizados por el Juzgado, en caso de discrepancia entre los progenitores.

  9. - Como pensión compensatoria D. Joaquín pagará a Dª. Luis Alberto la cantidad de SETECIENTOS VEINTIÚN EUROS, VEINTIÚN CÉNTIMOS (721,21¤ ) mensuales, que serán pagadas por adelantado, dentro de los cinco primeros días de cada mes. Esta pensión se devengará desde la fecha de esta sentencia, cualquiera que sea la de su firmeza, el abono se hará en la cuenta corriente o de crédito que señale la interesada y será actualizable a partir del primero de enero del año siguiente al de la fecha de esta resolución, conforme al porcentaje que experimenten los ingresos fijos del obligado al pago y, en caso de no acreditarse éstos, conforme al índice de precios al consumo que señale el instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya.

  10. - No se hace especial pronunciamiento sobre costas."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del demandante D. Joaquín y la demandada Dª. Luis Alberto se interpuso recurso de apelación contra la misma, y admitido que fue el recurso se dio traslado a la parte adversa quien lo impugnó, remitiéndose las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial correspondiendo por normas de reparto a esta Sección Segunda, donde se designó Ponente y se señaló para la deliberación y votación del mismo el día 16 de Octubre de 2.002 en el que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del juicio se han observado en ambas instancias las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan parcialmente los de la sentencia de instancia, mientras no se opongan a los siguientes:

PRIMERO

Se alzan en apelación ambos litigantes contra las diferentes medidas ex art. 91 CC acordadas en la sentencia de separación conyugal, postulando cada parte en su recurso las alegaciones en favor de sus particulares pretensiones respecto de cada una de tales medidas, que son objeto de inmediata consideración y análisis.

SEGUNDO

Recurso de D. Joaquín .

En la primera de las alegaciones del recurso, bajo la denominación de "falta de motivación", se hace un totum confuso de varios aspectos en los que se muestra la disconformidad de esta parte con la sentencia. La particularización en alegaciones posteriores de los aspectos de discrepancia nos permitirá un análisis correlativo.

A.-) No obstante cabe admitir que, efectivamente tal y como señala este recurrente, el Juzgador a quo debió de ofrecer algún argumento para conceder o acceder a la indemnización solicitada por la demandada- c reconveniente y amparada en el art. 1438 CC. En primer lugar, el hecho de deferir la cuantificación o liquidación de una condena dineraria a la fase de ejecución de sentencia, en ningún caso y bajo ningún régimen legal, permite al Juzgador sustraer a las partes la razón de su legitimidad o su causa fáctica y jurídica, so pena de vulnerar el deber de fundamentación ex art. 120 CE y 218 LECEn segundo lugar, cualquier aplazamiento postsententia sobre la precisa cuantificación de la condena, exigiría también el establecimiento de las eventuales bases sobre las que hayan de realizarse las operaciones de liquidación, para que no quepa variaciones ulteriores que vulneraren el principio de cosa juzgada y permitan una ejecución en los términos que exige el art 18 de la LOPJ con independencia de que otro Juzgador distinto del proveyente pudiera entender de la ejecución. Y en tercer lugar, el art. 219 de la LEC impedía un pronunciamiento en los términos absolutos de imprecisión de que adolece la sentencia apelada en este concreto apartado.

Dicho lo anterior, la Sala considera que procede la indemnización interesada al amparo del art. 1438 CC, si bien expondremos las razones al considerar el recurso de la parte adversa, ya que esta se refiere en exclusiva a tal cuestión y es impugnada expresamente por la contraparte.

B.-) Recurre el Sr. Joaquín el pronunciamiento relativo a la guarda y custodia de los hijos menores Ángel y Flor .

En un primer término y con su demanda interesaba el Sr. Joaquín que tal guardia de los dos hijos se confiriera a la madre con una pensión alimenticia a su cargo de 35.000 pts al mes, salvo que esta no quisiera, lo que dejaba la cuestión al libre deseo de la Sra. Luis Alberto . Pero al contestar a la reconvención el Sr. Joaquín y pese a que la madre manifestó su pretensión de conservar la guarda y custodia, aquel cambió sus deseos, queriendo ya, directamente tener a sus hijos por encima de los deseos de la Sra. Luis Alberto .

Ciertamente el cambio de criterio del actor-reconvenido no debió venir motivado por el descubrimiento de una mengua en la capacidad de la madre para llevar tal guardia y custodia, pues de esta ya tenía debida constancia al interponer la demanda, y no consta que ocurriera entre junio y sept de 2001 algún hecho que permitiere entender la aparición de discapacidad de la Sra. Luis Alberto . Más bien parece que es el tema económico lo que provocó tal cambio en el Sr. Joaquín ; la cuantía de las pensiones alimenticias a favor de los hijos, que queridas por éste en una cicatera cantidad de 35.000 pts para ambos niños, fueron establecidas en el auto de medidas provisionales en 100.000 pts para cada uno de ellos.

No es que no pueda técnicamente el actor-reconvenido cambiar su pedimento en este particular, puede -en contra de lo que alegó y alega la...

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