STS, 16 de Febrero de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha16 Febrero 2004

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 8.544/98 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don José Angel Donaire Gómez, en nombre de Don Andrés , contra la sentencia dictada el 6 de julio de 1.998 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 248/96, sobre sanción de separación del servicio. Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 248/96, formulado por el Procurador de los Tribunales D. José Angel Donaire Gómez, en representación de D. Andrés , contra la Administración General del Estado (Ministerio de Justicia e Interior), representada por el Abogado del Estado, en impugnación de la resolución de 4 de julio de 1.995 de imposición de sanción de separación del servicio por la comisión de falta muy grave, y declaramos conformes a derecho los actos recurridos; todo ello con el fundamento que se contiene en la presente sentencia y sin hacer expresa declaración en materia de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación promovido contra la misma por la representación procesal de Don Andrés y, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el Procurador Don José Angel Donaire Gómez, en nombre de Don Andrés , presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia en la que se estime el mismo, casando la sentencia recurrida y dictándose otra ajustada a derecho, con los demás pronunciamientos favorables a mi representado.

TERCERO

Admitido el recurso, se dió traslado del mismo al Abogado del Estado, en la representación que ostenta, para oposición, presentando dicha parte escrito en el que, tras impugnar los motivos del recurso en virtud de las razones que estimó procedentes, solicitó que se dicte sentencia declarando no haber lugar a este recurso.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para la votación y fallo se señaló el 10 de febrero de 2.004, en que así tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En virtud de resolución de 4 de julio de 1.995 del Ministro de Justicia e Interior se impuso al Policía del Cuerpo Nacional de Policía Don Andrés , por lo que al presente recurso de casación concierne, la sanción de separación del servicio, prevista en el artículo 28.1.1.a) de la Ley Orgánica 2/1.986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, como autor de una falta muy grave tipificada en el artículo 27.3.b) de la citada Ley Orgánica, consistente en haber incurrido en cualquier conducta constitutiva de delito doloso, ya que fue condenado por la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 1.994 como responsable criminalmente, en concepto de autor, de un delito de hurto, concurriendo la agravante de prevalimiento de carácter público, a la pena de seis meses de arresto mayor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

Don Andrés interpuso contra la resolución de 4 de julio de 1.995 recurso contencioso-administrativo, que fue desestimado por la sentencia dictada el 6 de julio de 1.998 por la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional.

Contra dicha sentencia el señor Andrés ha deducido el presente recurso de casación, a cuya estimación se opone el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado.

SEGUNDO

El primer motivo de casación, amparado en el número 3º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956, alega que en la sentencia de instancia no se ha tenido en cuenta la demora que ha existido para la imposición de la sanción de separación del servicio, sanción que, a juicio del recurrente, ha quedado desvirtuada por el transcurso del tiempo, perdiendo su naturaleza, carácter ejemplarizante y legitimidad iniciales. Se manifiesta que desde el 4 de octubre de 1.988, en que se cometieron los hechos, hasta el 4 de julio de 1.995, en que se dictó la resolución sancionadora, transcurrieron más de seis años, por lo que se ha producido la prescripción prevista en el artículo 27.2 de la Ley Orgánica 2/1.986, según el cual las faltas muy graves prescriben a los seis años; y, asimismo, se ha vulnerado el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, consagrado por el artículo 24.2 de la Constitución.

Como se advierte, en el motivo se suscitan dos cuestiones distintas: la posible prescripción de la falta muy grave sancionada; y la dilación experimentada por el procedimiento administrativo sancionador, que el recurrente considera que infringe el derecho establecido por el artículo 24.2 de la Constitución.

En lo que a la prescripción se refiere, esta infracción no puede invocarse con base en el número 3º del artículo 95.1 de la L.J., ya que la supuesta conculcación de la norma que fija el plazo prescriptivo no constituye un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales. Como el motivo invocado constituye una limitación para el órgano jurisdiccional en cuanto a su ámbito de conocimiento, de modo que, si el motivo se encuentra alegado erróneamente, la Sala no tiene facultades para encuadrarlo en otro diferente, dado el principio de justicia rogada que preside la articulación del recurso extraordinario de casación, el motivo que examinamos debe ser desestimado. Debemos además poner de relieve que la prescripción por el transcurso de los seis años en ningún caso ha tenido lugar ya que para ello hubiera sido necesario que el expediente disciplinario estuviese paralizado durante ese tiempo por causa imputable a la Administración, circunstancia que el recurrente no alega, limitándose a citar la fecha en que ocurrieron los hechos y la de la resolución sancionadora, siendo así que, tramitándose un proceso penal sobre los hechos sometidos a un expediente administrativo sancionador o disciplinario, como ocurría en el caso de autos, la Administración no puede dictar resolución hasta que exista sentencia firme pronunciada por el Tribunal del orden jurisdiccional penal.

Por lo que a las dilaciones indebidas concierne, hemos de ratificar lo expresado al respecto por la sentencia de instancia. La sentencia condenatoria dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo es de fecha 14 de septiembre de 1.994. Después de pronunciada dicha sentencia tiene lugar la formulación del pliego de cargos y de la propuesta de resolución, dictándose resolución por el Ministro de Justicia e Interior el 4 de julio de 1.995, por lo que no podemos apreciar que se hayan producido dilaciones indebidas. A ello debe añadirse que las dilaciones indebidas no se traducen en una conclusión exculpatoria, dando lugar únicamente a la posibilidad de acudir a los remedios previstos por el ordenamiento para reparar los efectos perjudiciales que, en su caso, se hubiesen podido producir con el retraso, pero sin alterar la responsabilidad del sancionado ni implicar una circunstancia atenuante, como ha declarado el Tribunal Constitucional en sentencias 35/1.994, de 31 de enero, y 295/1.994, de 7 de noviembre.

El motivo en su totalidad debe ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo de casación, amparado en el número 4º del artículo 95.1 de la L.J., alega infracción del principio "non bis in idem", que se encuentra íntimamente ligado a los de legalidad y tipicidad de las infracciones recogidos en el artículo 25 de la Constitución, con cita de las sentencias del Tribunal Constitucional 2/1.981, 154/90, 234/91 y 204/96. El recurrente entiende que tanto la norma penal aplicada como la administrativa protegen un mismo interés jurídico, y pone de manifiesto que se le impuso la pena accesoria de suspensión de cargo público, así como se apreció para sancionarle penalmente la agravante de prevalimiento del carácter público, circunstancias, a su juicio, incompatibles con la sanción administrativa.

Debemos respecto a este motivo reiterar lo ya expuesto en anterior sentencia de la Sala de 20 de mayo de 2.002 (recurso de casación 715/97).

Decíamos en dicha resolución que la sentencia del Tribunal Constitucional 234/1.991, de 10 de diciembre, citada por el recurrente, indica que, para que la dualidad de sanciones (penal y administrativa) sea constitucionalmente admisible, es necesario que la normativa que la impone pueda justificarse porque contempla los mismos hechos desde la perspectiva de un interés jurídicamente protegido que no es el mismo que aquel que la primera sanción intenta salvaguardar, o, si se quiere, desde la perspectiva de una relación jurídica diferente entre sancionador y sancionado. En resumen, pone de relieve que, para que sea jurídicamente admisible la sanción disciplinaria impuesta en razón de una conducta que ya fue objeto de condena penal, es indispensable que el interés jurídicamente protegido sea distinto y que la sanción sea proporcionada a esta protección.

En el supuesto enjuiciado el interés jurídicamente protegido por la sanción penal y el tutelado por la sanción administrativa son distintos. En el primer caso, delito de hurto, se castiga el atentado contra el derecho de propiedad. En el segundo, separación del servicio por una conducta constitutiva de delito doloso, se sanciona la gravísima vulneración del correcto funcionamiento de la Administración y de los servicios policiales. Siendo diferentes los intereses jurídicos protegidos en uno y otro caso no procede la aplicación del principio "non bis in idem" que constituye la base del motivo, siendo la sanción de separación del servicio proporcionada al daño que se infirió a los servicios policiales, extremo que el recurrente no plantea y sobre el que nos pronunciábamos en la citada sentencia de 20 de mayo de 2.002.

La aplicación por la sentencia penal de la pena accesoria de suspensión de cargo público y la apreciación de la circunstancia agravante de prevalimiento del carácter público del culpable no alteran el interés jurídico protegido por el tipo penal, por lo que son circunstancias que carecen de eficacia para estimar la concurrencia del principio "non bis in idem".

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Procede declarar no haber lugar al recurso de casación con imposición de costas al recurrente (artículo 102.3 de la L.J.).

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Andrés contra la sentencia dictada el 6 de julio de 1.998 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 248/96; e imponemos al recurrente el pago de las costas causadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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