El sentido del artículo 7 del estatut d'autonomía de la comunitat valenciana después de la STC 82/2016, de 28 de abril

AutorPedro Talavera
CargoProfesor Titular de Filosofía del Derecho
Páginas49-59
Número'20'–'segundo'Semestre'2016'
www.derechocivilvalenciano.com'-'Facultat'de'Dret'-'Avda.'dels'Tarongers's/n,'46022'València.'Espanya'
EL SENTIDO DEL ART. 7 DEL ESTATUT D'AUTONOMIA DE LA COMUNITAT
VALENCIANA DESPUÉS DE LA STC 82/2016, DE 28 DE ABRIL
POR
PEDRO TALAVERA
Profesor Titular de Filosofía del Derecho
Universitat de València
Abstract: El autor pone en evidencia la superficialidad con la que el TC ha tratado el art. 7.1
EACV, obviando la importancia trascendental que éste tiene como fundamento de la reforma del
Estatut en 2006. En este sentido analiza la paradoja que supone la plena vigencia de este artículo y,
por tanto, del mandato de recuperar el derecho foral histórico y la imposibilidad de llevarlo a cabo
como consecuencia de la STC 82/2016.
SUMARIO: 1. Introducción. 2. El sentido de la presencia del art. 7.1 en el nuevo Estatuto de la
Comunidad Valenciana. 3. El mandato de ‘reintegrar’ el derecho foral en el art. 7.1 EACV. 4.
Conclusiones finales.
1. Introducción
Como es bien sabido la STC 82/2016, de 28 de abril de 2016, resolvió el recurso de
inconstitucionalidad 9888-2007, interpuesto por el Presidente del Gobierno respecto de la Ley de
las Cortes Valencianas 10/2007, de 20 de marzo, de régimen económico matrimonial valenciano
(LREMV). En dicha sentencia, el TC reduce el núcleo de la controversia a la existencia (o no) de un
derecho civil foral, o especial, en el momento de promulgarse la Constitución, que pueda
‘conectarse’ con la regulación autonómica realizada por la LREMV, dado que el TC considera
indispensable dicho presupuesto para que pueda ejercerse la competencia legislativa que el artículo
149.1.8 CE concede a las comunidades autónomas1.
Así pues, no pudiendo acreditarse que en la Comunidad Valenciana pervivan reglas
consuetudinarias en materia de régimen económico matrimonial, que estuvieran en vigor cuando se
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1 “Por tanto, según resulta expresamente de la disposición transitoria primera EAV de 1982 y del
art. 1.1 de la Ley Orgánica 12/1982, la competencia autonómica en materia de Derecho civil foral
valenciano tiene su origen en la transferencia efectuada por la Ley Orgánica 12/1982, que en ningún
caso podía ir más allá de lo dispuesto en el art. 149 CE, por lo que la competencia autonómica se
debe situar necesariamente en el marco de lo dispuesto en el art. 149.1.8 CE, que permite a las
comunidades autónomas legislar en orden a la conservación, modificación y desarrollo del Derecho
civil foral o especial existente a la aprobación del texto constitucional, sin que la argumentación
esgrimida por los recurrentes permita admitir la existencia de un Derecho foral valenciano
susceptible de actualización independientemente de su preexistencia” (STC 82/2016, FJ 3a).

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