STS, 20 de Febrero de 1997

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
Número de Recurso11904/1991
Fecha de Resolución20 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Vistos por esta Sección de la Sala Tercera los autos 2/11.904/1991, promovidos por la Administración General del Estado, representada y defendida por Abogado del Estado, contra la sentencia dictada, en 20 de junio de 1991, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso núm. 1001/1989, en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Don Jesús Manuel , se interpuso reclamación económico-administrativa, ante el Tribunal Económico - Administrativo Provincial de Barcelona, en la que se impugnaban liquidaciones practicadas por la Delegación de Hacienda de Barcelona, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Dicha liquidaciones se contenían en actas que fueron giradas por los siguientes conceptos y cuantías: ejercicio 1980, acta nº B0256522, cuota de 371.429 pesetas, intereses de demora por 150.502 pesetas y sanción de 92.857 pesetas; ejercicio 1981, acta nº B0256523, cuota de 279.909 pesetas, intereses de demora por 91.135 pesetas y sanción de 69.977 pesetas; ejercicio 1982, acta nº B0256525, cuota de 176.025 pesetas, intereses de demora por 41.246 pesetas y sanción de 44.006 pesetas y ejercicio 1983, acta nº B0250788, cuota de 199.739 pesetas, intereses de demora por 33.209 pesetas y sanción de

49.935 pesetas. Dicha reclamación fue desestimada en acuerdo de 11 de abril de 1989.

SEGUNDO

Por el actor, Don Jesús Manuel , se promovió recurso contencioso-administrativo ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que, seguido por todos sus trámites, concluyó mediante sentencia de fecha 20 de junio de 1991, cuya parte dispositiva, dice: "FALLAMOS: 1º) Estimar en parte el recurso. 2º) Anular la resolución del TEAP y declarar extinguida por prescripción la deuda tributaria del actor por IRPF del año 1980, con devolución, en su caso de lo ingresado a resultas del acta de 22-VII-86, mas los intereses devengados, desestimando la demanda en los restantes pedimentos. 3º) No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia la Administración interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar el día 18 de los corrientes mes y año, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Ante todo, lo expuesto lleva a considerar que, como tiene dicho esta Sala en numerosas sentencias, debe, en primer término, examinarse el alcance de la presente apelación, ya que, por afectar a la competencia de la Sala (que es improrrogable en virtud del Art. 8º de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional) ha de examinarse de oficio y con carácter previo a las restantes cuestiones que plantea la apelación la relativa a su admisibilidad, toda vez que con arreglo al Art. 911.a) de la mencionada Ley, antesde la reforma operada por la Ley 10/1992 y con el alcance que señala su Disposición Transitoria Tercera, las sentencias de las Salas de lo Contencioso --Administrativo de las Audiencias Territoriales (hoy, Tribunales Superiores de Justicia) serán susceptibles de recurso de apelación salvo cuando su cuantía no exceda de 500.000 pesetas; cuantía que ha de ser estimada conforme a las normas de los Arts. 49 y siguientes de la propia Ley, sin que tales normas, por ser de imperativa aplicación, puedan quedar inobservadas en virtud de cualquiera otra valoración de la cuantía que las partes establezcan, caprichosamente o por error. En el presente caso es evidente que se impugnó ante el Tribunal Económico-Administrativo las liquidaciones giradas por la Delegación de Hacienda de Barcelona correspondientes a los ejercicios de 1980, 1981, 1982 y 1983, practicadas en cuantías y por declaraciones distintas, y fueron resueltos, primero por aquel órgano administrativo y, más tarde acumuladamente, por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; mas desde el momento que el Art. 503 de la Ley Jurisdiccional establece que En los supuestos de acumulación la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquella, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación, se desprende que el presente recurso resulta improcedente, ya que deben considerarse por separado las cuantías en este recurso acumuladas, no alcanzando ninguna de sus cuotas por separado la cantidad de 500.000 pesetas. En tal sentido se pronuncian, las sentencias de esta Sala de 22 y 26 de febrero y 1º de abril de 1993, por no citar otras muchas.

Segundo

Con arreglo a lo que disponen los Arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, no ha lugar ha hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

  1. ). Declarar indebidamente admitida la presente apelación, promovida contra la sentencia dictada, en 20 de junio de 1991, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso número 1001/1989; y 2º). No hacer declaración expresa en cuanto al pago de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso se publicará en el Boletín Oficial de Estado e insertará en la Colección legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don Emilio Pujalte Clariana, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid, a 20 de febrero de 1997.

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