ATS, 3 de Febrero de 2004

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2004:1165A
Número de Recurso1502/2001
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª. María Gómez Sánchez, en nombre y representación de D. Pedro Jesús, presentó el día 30 de marzo de 2001 escrito de interposición del recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 16 de febrero de 2001, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Cuarta), en el rollo de apelación 203/2000, dimanante de los autos 93/1999 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Loja.

  2. - Mediante Providencia de 3 de abril siguiente la Audiencia acordó tener por presentado el escrito de interposición del recurso y elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a ambas partes litigantes, personadas en el rollo de apelación, con fecha 4 y 5 de abril siguientes.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, no se han personado las partes litigantes ante esta Sala.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Convine, en primer término, dejar constancia de la improcedencia de otorgar el trámite previsto en el art. 483. 3 de la LEC 1/2000 -poniendo de manifiesto a las partes personadas la posible causa de su inadmisión con carácter previo a resolver sobre ésta- habida cuenta de que no ha comparecido ninguna en este rollo de casación, no obstante haberse notificado a las Procuradoras que ostentan la representación de los litigantes ante la Audiencia la Providencia de 3 de abril, dictada en el rollo de apelación, por la que se acordaba elevar las actuaciones a este Tribunal.

  2. - El art. 477.2 de la LEC 1/2000 establece que serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, lo que de entrada excluye las sentencias de apelación, cuando la impugnada no puso fin a una verdadera primera instancia, como sucede en el presente supuesto en el que la preparación del recurso de casación se intentó frente a una Sentencia dictada, en grado de apelación, en un incidente planteado en ejecución de sentencia, que no tiene el carácter de sentencia de segunda instancia, pues dicha resolución no puso fin al proceso de declaración sino a un mero incidente -en este caso, ya en fase de ejecución- lo que veda su acceso al recurso de casación pues éste queda limitado a las resoluciones a que se refiere el art. 477.2 de la LEC 2000, que son exclusivamente las que deciden recursos de apelación contra las sentencias dictadas por el Juez de Primera Instancia después de concluir la tramitación ordinaria del proceso, conclusión a la que es posible llegar al introducir la LEC 2000, en su art. 207.1 un nuevo concepto de resoluciones definitivas, resultando ser las que ponen fin a la primera instancia y las que decidan los recursos interpuestos frente a ellas. Conectado tal precepto con el art. 477. 2 de la LEC 2000, que reserva la recurribilidad en casación -y también durante la vigencia del régimen transitorio el recurso extraordinario por infracción procesal (Disp. final 16ª , apartado 1, LEC 2000)- únicamente a las sentencias dictadas en segunda instancia, procede negar el recurso a aquellas sentencias dictadas en grado de apelación, cuando la resolución impugnada no puso fin a una verdadera primera instancia en un proceso, tras su tramitación ordinaria, como sucede con las cuestiones incidentales, lo que obliga a concluir que la sentencia que se pretende impugnar no es susceptible de recurso de casación en ninguna de sus modalidades articuladas a través del art. 477.2 LEC 2000. Doctrina ya recogida en numerosos Autos de esta Sala, entre otros, los de fechas 15 de julio de 2003 en recursos 709/2003 y 463/2003, de 11 de noviembre de 2003 en recurso 1123/2003 y de 18 de noviembre de 2003 en recurso 818/2003, doctrina asimismo aplicada por esta Sala en AATS de 18 de noviembre de 2003 en recurso 1069/2003 sobre imposibilidad de acceso a casación de las sentencias dictadas en procedimientos de tercería de dominio, de 4 de noviembre de 2003 en recurso 1154/2003 sobre imposibilidad de acceso a casación de las sentencias dictadas en incidentes sobre medidas en procesos de separación o divorcio, de 9 de diciembre de 2003 en recurso 1268/2003 sobre imposibilidad de acceso a casación de las sentencias dictadas en incidentes de impugnación de tasación de costas, y de 31 de julio de 2003 en recurso 787/2003 sobre imposibilidad de acceso a casación de los incidentes sobre inclusión o exclusión de bienes en procedimiento sobre división judicial de herencia; a ello debe añadirse que la intención de excluir estas resoluciones del recurso de casación resulta evidente si tenemos en cuenta que el legislador de la LEC 1/2000 ha establecido la forma de Auto para resolver las cuestiones incidentales (art. 393.5 LEC 1/2000), impidiendo así su acceso a dicho recurso de casación (art. 477.1 LEC 1/2000), e, incluso, declarando expresamente la irrecurribilidad del Auto, dictado en primera instancia, en los incidentes en ejecución de sentencia específicamente previstos en los arts. 661 y 675 de la LEC, de contenido semejante al que puso fin la Sentencia que se pretende recurrir ahora en casación, siendo por otra preciso significar que en el régimen de la LEC 2000 el sistema de recursos se halla muy limitado en cuanto a los devolutivos en la fase de ejecución, como se desprende del art. 562, pues hasta el recurso ordinario de apelación se contrae a los supuestos previstos expresamente.

    Así pues, consecuencia de cuanto acaba de decirse es que resultó improcedente la preparación del recurso de casación, lo que en esta fase del procedimiento determina la inadmisión del recurso que se ha tenido por interpuesto al concurrir la causa del primer inciso del ordinal 1º del art. 483. 2 de la LEC, por no ser recurrible la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial en grado de apelación, sin que proceda efectuar expresa imposición de costas.

  3. - No estando personadas las partes ante este Tribunal, como se ha indicado, procede que la notificación de esta resolución se verifique por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada.LA SALA ACUERDA

    1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª. María Gómez Sánchez, en nombre y representación de D. Pedro Jesús, contra la Sentencia dictada, con fecha 16 de febrero de 2001, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Cuarta), en el rollo de apelación 203/2000, dimanante de los autos 93/1999 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Loja.

    2. ) DECLARAR FIRME dicha sentencia.

    3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, acompañado de atento oficio a fin de que se proceda a la notificación de esta resolución las partes por la Audiencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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