STS, 2 de Abril de 2009

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2009:1942
Número de Recurso5587/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de abril de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación núm. 5587/2007, interpuesto por la LETRADA DE LA GENERALITAT VALENCIANA, contra el Auto de 15 de mayo de 2007 --confirmado por el de 26 de julio de 2007--, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en materia de extensión de efectos de la sentencia 1290/2001, de 2 de noviembre, dictada en el recurso núm. 78/2000, sin que se haya personado el recurrido, pese a haber sido emplazado en forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Franco, interpuso demanda incidental el 8 de febrero de 2007 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana solicitando la extensión de los efectos de la sentencia núm. 1290/2001 dictada por la misma Sala, con fecha 2 de noviembre de 2001, en el recurso núm. 78/00, interpuesto por Dª María Alcalá Velázquez, en nombre y representación de D. Norberto que estimó el recurso y declaró la nulidad de la Resolución del TEAR de Valencia de 28 de octubre de 1999, recaída en el expediente n. NUM000, por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por considerar que el sistema de comprobación de valores utilizado por la Generalitat Valenciana consistente, en síntesis, en tomar el valor catastral y multiplicarlo por el coeficiente 2.00 en el caso de transmisiones sujetas al Impuesto, era contrario a derecho.

SEGUNDO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana, en el Auto de fecha 15 de mayo de 2007, acordó extender los efectos de la sentencia núm. 1290/2001, de 2 de noviembre, dictada en el recurso 78/2000 al solicitante, don Franco, anulando la comprobación de valores RUE: NUM001, Liquidación nº NUM002 por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de la Oficina liquidadora de Alcoy declarando los actos impugnados contrarios a Derecho, anulándolos y dejándolos sin efecto, con expresa imposición de costas procesales a la Generalitat.

Contra dicho Auto, el Letrado de la Generalitat interpuso recurso de súplica que fue desestimado por Auto de fecha 26 de julio de 2007.

TERCERO

Contra el Auto de 26 de julio de 2007 la Letrada de la Generalitat preparó recurso de casación, que luego formalizó, en fecha 12 de noviembre de 2007, con la súplica de que se dicte sentencia por la que estimando el recurso revoque el Auto recurrido, sin que se haya personado la parte recurrida.

CUARTO

Para la votación y fallo se señaló la audiencia del día 1 de abril de 2009, fecha en la que tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los razonamientos jurídicos en que se apoya el Auto recurrido de 15 de mayo de 2007, son los siguientes, en lo que interesa destacar a los efectos del presente recurso:

" 1. En todos los supuestos en los que la Generalitat ha alegado que el incidente pidiendo la extensión de efectos de la sentencia 1290/01, es inadmisible, porque notificado el acto de comprobación de valores y la liquidación, no se ha agotado la vía administrativa, por no haber interpuesto recurso de reposición, o en su caso, reclamación económico-administrativa ante el TEAR, o que interpuesta, hubiere esperado el transcurso del plazo de un año, establecido en el art. 240 LGT, para que ésta pudiera entenderse desestimada por silencio administrativo, la Sala ha venido sosteniendo lo siguiente:

El art. 110.5 de la Ley Jurisdiccional dispone: "El incidente se desestimará, en todo caso, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Si existiera cosa juzgada. b) Cuando la doctrina determinante del fallo cuya extensión se postule fuere contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo o a la doctrina sentada por los Tribunales Superiores de Justicia en el recurso a que se refiere el artículo 99. c) Si para el interesado se hubiere dictado resolución que, habiendo causado estado en vía administrativa, fuere consentida y firme por no haber promovido recurso contencioso-administrativo"; sin que se contemple el supuesto de falta de agotamiento de la vía administrativa.

En el presente caso, cuando se interpuso el incidente solicitando la extensión de efectos e la sentencia 1290/01, la liquidación no era firme.

De otro lado, el precepto que cita la Generalitat Valenciana en apoyo de su pretensión, art. 69 c) de la Ley Jurisdiccional, del que resulta la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, no puede ser tenido en consideración, habida cuenta que la petición de extensión de efectos de sentencia tiene un régimen diverso.

El art. 110.2 de la Ley Jurisdiccional dispone: "La solicitud deberá dirigirse directamente al órgano jurisdiccional competente que hubiera dictado la resolución de la que se pretende que se extiendan los efectos". No exige que previamente se solicite la extensión de efectos a la administración ( a diferencia de su redacción anterior a la L.O. 19/2003, de 23 de diciembre ), que si lo preceptuaba.

  1. Que solicitada la extensión de efectos de la sentencia núm. 1290/2001 al presente incidente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998, y estando los interesados en la misma situación jurídica que la contemplada en el fallo de dicha sentencia, siendo competente este Tribunal por razón del territorio procede extender los efectos de la sentencia citada a los promotores del presente incidente promovido contra el expediente de comprobación de valores.

  2. Es reiterada doctrina de este Tribunal a la hora de cuestionar el sistema utilizado por la Administración demandada para comprobar el valor declarado en las transmisiones por los ciudadanos, confirmada por Sentencia del Tribunal Supremo, dictada en un recurso en interés de Ley de fecha 9 de abril de 2002, lo que supone que la actuación contraria a dicha jurisprudencia, y el mantenimiento de los recursos, incluso a través de obligar a los ciudadanos a la carga de interponer recursos contenciosos- administrativos, aunque se solicite la extensión de efectos de otras sentencias, sea considerada como contraria a la buena fe e incurra la Administración demandada en temeridad, al objeto de imponerle las costas, tal como dispone la ley jurisdiccional".

SEGUNDO

La Letrada de la Generalitat plantea tres motivos de casación, al amparo del art. 88.1.d) y c) de la Ley Jurisdiccional.

En el primero, alega que el Auto recurrido infringe los arts. 247 y 249 de la Ley General Tributaria, en relación con el artículo 119 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas y el art. 69 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en cuanto que el acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa exige, en todo caso, el agotamiento de la vía administrativa y, para ello es necesario Resolución del TEAR o que hubiesen transcurrido seis meses desde la interposición de la reclamación económico-administrativa. Asimismo, se vulneraría el art. 24 de la Constitución, puesto que se priva a la Administración de la posibilidad de defenderse respecto a la imputación de inadecuación a derecho de su resolución y de revisar, en vía de reclamación económico-administrativa, la legalidad de la resolución administrativa impugnada.

En el segundo de los motivos, al amparo del art. 88.1.c) se alega que el Auto recurrido infringe el art. 110.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en cuanto exige este precepto que, para extender los efectos de una sentencia inexcusablemente debe darse el hecho de que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo de aquélla.

La falta de identidad se produce, a juicio de la recurrente, porque en la sentencia 1290/01 se trataba de una comprobación de valores en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales por la divergencia en relación con el valor catastral y el método de valoración y en el caso presente se trata de una liquidación relativa a la extinción de un usufructo.

En el tercer y último motivo, al amparo también del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, se aduce la infracción del art. 110.1 de la Ley 29/98, de 13 de julio, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, que establece, entre las circunstancias que deben concurrir para extender los efectos de una sentencia, que los interesados soliciten la extensión de efectos de la sentencia en el plazo de un año desde la última notificación de la sentencia a extender a quienes fueron parte en el proceso, plazo que fue inobservado en este caso dado que la notificación de la sentencia tuvo lugar a todas las partes el mes de noviembre de 2001 y, concretamente, al letrado de la Generalitat Valenciana, el día 13 de noviembre de 2001, no iniciándose la vía de extensión de efectos hasta transcurridos más de cinco años desde la notificación a las partes.

TERCERO

Por razones de sistemática y lógica procesal resulta conveniente abordar, a continuación, el tercero de los motivos de casación aducidos por la parte recurrente. Y, en este sentido, el motivo de casación ha de ser acogido, toda vez que la solicitud de extensión ante la Administración debía ser formulada, según la letra c) del art. 110.1 de la Ley Jurisdiccional, después de la reforma dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, en el plazo de un año desde la última notificación de la sentencia a extender a quienes fueron parte en el proceso, plazo que fue inobservado en este caso porque la notificación de la sentencia tuvo lugar a las partes el mes de noviembre de 2001, no formulándose la solicitud de extensión a la Sala de Valencia hasta el 8 de febrero de 2007.

En consecuencia, procede estimar el tercero de los motivos y anular los Autos recurridos toda vez que la solicitud de extensión de efectos se formuló fuera del plazo que al efecto, establece el art. 110.1.c) de la Ley Jurisdiccional.

CUARTO

El acogimiento del tercer motivo casacional planteado por la Administración recurrente, en los términos que han quedado expuestos, es suficiente para la estimación del recurso de casación.

Pero resulta conveniente analizar también el segundo de los motivos formulados por la Letrada de la Generalidad, teniendo en cuenta su especial relevancia jurídica y su posible repercusión en ulteriores asuntos análogos al presente.

En el mencionado segundo motivo de casación, la representación procesal de la Generalitat Valenciana sostiene que no puede apreciarse la identidad requerida de la situación jurídica de la solicitante de la extensión de efectos con respecto a la situación jurídica de la favorecida por el fallo de la sentencia, cuyos efectos se extienden subjetivamente por los autos recurridos más allá de quienes fueron partes en el proceso (eficacia ultra partes de la sentencia), vulnerándose también el apartado 1.a) del mismo art. 110 LJCA.

Tesis que esta Sala comparte al considerar que la sentencia de que se trata, núm. 1290/2001, de 2 de noviembre, dictada en el recurso núm. 78/2000, ni siquiera puede decirse que reconozca la titularidad de una situación jurídica individualizada, al limitarse a anular una liquidación tributaria impugnada en coherencia con la pretensión formulada y que constituía el objeto del proceso, por lo que resulta, incluso, imposible establecer comparación alguna entre situaciones jurídicas, que es, lógicamente, requisito previo para llegar en su caso, a apreciar la debatida igualdad. O, dicho en otros términos, no es posible afirmar que exista igualdad cuando no existen siquiera situaciones jurídicas que comparar porque la sentencia invocada no reconoce situación jurídica alguna.

En efecto, parece necesario recordar que las sentencias estimatorias tienen eficacia de cosa juzgada y producen efectos directos en el ámbito de las relaciones jurídico-materiales. Si bien, para la determinación de su ámbito subjetivo, resulta necesario distinguir aquellas que acogen pretensiones de anulación de aquellas otras que acogen pretensiones de plena jurisdicción.

En las primeras, el fallo se limita a declarar no ser conforme a Derecho y, consecuentemente, a anular total o parcialmente el acto o la disposición general impugnada. En las segundas, la parte dispositiva reconoce, además, una situación jurídica individualizada, esto es, alguna titularidad básica (derecho subjetivo) o, al menos, subordinada, adoptando, en su caso, cuantas medidas sean necesarias para el pleno restablecimiento de la misma [arts. 31.2 y 71.1.b) LJCA ].

En este sentido se ha pronunciado recientemente esta Sala, en la Sentencia de 16 de febrero de 2009 (recurso de casación 6022/07 ):

Y, sobre la indicada base, ha de entenderse que la sentencia 1290/2001, de fecha 2 de noviembre de 2001, de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana era meramente anulatoria de una liquidación practicada, que no reconocía una situación jurídica individualizada; no podía servir, en consecuencia, para establecer una eventual identidad con otras situaciones jurídicas, y no era, por tanto, susceptible de extender sus efectos a otros interesados. En efecto:

  1. La pretensión ejercitada era solo que se declarase no ajustada a Derecho la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, de fecha 28 de octubre de 1999, siendo objeto de debate si la comprobación de valores efectuada cumplía con los requisitos formales y de contenido que eran exigibles o adolecía de algún defecto del que derivase su anulación.

  2. La razón de la decisión estimatoria es que se considera contrario a Derecho el método de comprobación de valor utilizado, consistente en multiplicar la base imponible por un coeficiente 2,00, en base a una Resolución del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de 15 de enero de 1993.

  3. El fallo literalmente se expresa en los siguientes términos "Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso- administrativo nº 78/2000, interpuesto por DOÑA MARIA ALCALA VELAZQUEZ, en nombre y representación de Don Norberto, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de fecha 28 de octubre de 1999, recaída en el expediente número NUM000 por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y lo declaramos contrario a Derecho y anulamos, sin expresa condena en costas procesales".

Sobre la base del indicado pronunciamiento, meramente anulatorio de la liquidación practicada por Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, porque la comprobación de valores efectuada no era conforme a Derecho, la Sala de instancia ha extendido luego, sin atenerse siquiera al requisito temporal de que la solicitud se efectuara en el plazo de un año desde la última notificación de la sentencia, a todas las pretensiones de anulación de liquidaciones cuando se basaba la impugnación en el mismo fundamento.

Dicho en otros términos se ha extendido una sentencia anulatoria a todas las pretensiones de anulación de liquidaciones con base en la apreciación de la identidad entre las causas petendi del proceso resuelto y los procesos posteriormente suscitados. Y si bien es cierto que, ante el criterio interpretativo del órgano jurisdiccional, una actuación responsable de la Administración hubiera conducido a respetar lo que ya era un precedente judicial reiterado acomodando sus comprobaciones a la doctrina de la Sala del Tribunal Superior de Justicia, también lo es que dicha Sala no podía utilizar el específico cauce del art. 110 LCJA obviando las exigencias del propio precepto.

Por ello, procede estimar también el segundo motivo de casación.

SEXTO

Estimado el recurso de casación, corresponde acordar la improcedencia de la extensión de los efectos de la sentencia solicitada, sin imposición de costas en la instancia, por no apreciarse las circunstancias del art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional, debiendo satisfacer cada parte las causadas en el recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar el recurso de casación interpuesto por la Abogada de la Generalitat Valenciana contra los Autos de 15 de mayo y 26 de julio de 2007 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que se casan y anulan.

SEGUNDO

Desestimar la petición de extensión de efectos de la sentencia de 2 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, formulada por don Franco.

TERCERO

No hacer imposición de costas en la instancia ni en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael Fernández Montalvo.- Manuel Vicente Garzón Herrero.- Juan Gonzalo Martínez Micó.- Emilio Frías Ponce.- Manuel Martín Timón.- Angel Aguallo Avilés.- Rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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