SAP Madrid 595/2007, 4 de Diciembre de 2007

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2007:19071
Número de Recurso607/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución595/2007
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00595/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7036020 /2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 607 /2007

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 920 /2004

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 33 de MADRID

De: María Angeles

Procurador: IGNACIO AGUILAR FERNANDEZ

Contra: Romeo

Procurador: MIGUEL ANGEL AYUSO MORALES

SOBRE: Procedimiento ordinario. Adición de herencia.

PONENTE: ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MARIANO ZAFORTEZA FORTUNY

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En MADRID, a cuatro de diciembre de dos mil siete.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 920/04, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandada-apelante Dª María Angeles, representada por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández y defendida por Letrado, y de otra como demandantes-apelados D. Romeo, D. Ernesto Y Dª Amparo, representados por el Procurador D. Miguel Angel Ayuso Morales y defendidos por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid, en fecha 23 de noviembre de 2006, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:"Estmo íntegramente la demanda planteada por D. Romeo, D. Ernesto, Y D. Amparo, contra Dª María Angeles, declaro haber lugar a la misma y en su virtud declaro haber lugar a la adición a la herencia de D. Ángel Daniel de los saldos que en su caso sean probados existentes en las siguientes cuentas bancarias, valores y depósitos financieros, en la cuota ganancial que correspondiese al causante: Número de cuenta: NUM000. Valores nº NUM001. Depósitos financieros nº NUM002, nº NUM003, nº NUM004, nº NUM005 y nº NUM006 en los que aparece como titular María Angeles. Todo ello con expresa condena en costas a la demandada.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 8 de noviembre de 2007, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 3 de Diciembre de 2007.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, formulada mediante escrito con entrada en el Registro General de los Juzgados de Primera Instancia de Madrid en fecha 10 de septiembre de 2004, la representación procesal de don Romeo, don Ernesto y doña Amparo ejercitaban acción frente a doña María Angeles en la que, tras invocar los hechos y razonamientos jurídicos que estimaba de aplicación, los cuales se han de dar aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal, terminaba solicitando que se dictase «.. sentencia por la que: 1.º.- Se declare que ha lugar a efectuar la adición a la herencia de don Ángel Daniel, del bien que en su día se omitió, y que esta parte reseña en el hecho tercero de esta demanda, así como cualquier otro que apareciera en el trámite del presente juicio y que deberán ser repartidos de conformidad con las disposiciones testamentarias del causante entre los interesados en la misma, mediante el otorgamiento del correspondiente escritura de adición de herencia. 2.º.- Condene a la demandada al reintegro del mismo o los mismos mediante su ingreso en una entidad bancaria y a disposición del Juzgado o en la forma que estime conveniente. 3.º.- Se condene en costas a la demandada».

(2) Turnado el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 33 de los de Madrid este órgano acordó por medio de Auto de 17 de diciembre de 2004 la admisión a trámite y la comunicación de las copias presentadas a la parte demandada con emplazamiento para que, de convenirle, pudiera comparecer y contestar en tiempo y forma legales.

(3) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 30 de marzo de 2005 compareció en las actuaciones la representación procesal de doña María Angeles y evacuó trámite de contestación a la demanda. Tras alegar los hechos e invocar los razonamientos jurídicos que estimaba de pertinente aplicación, los cuales se han de dar aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal, terminaba solicitando que se dictase «.. sentencia por la que: 1. Se desestime en su integridad dicha demanda. 2. Se absuelva a mi representada de todos los pedimentos realizados de contrario. 3. Se condene expresamente a la parte demandante al abono de las costas causadas en el presente procedimiento».

(4) Por proveído de 19 de abril de 2005 se acordó convocar a las partes a la celebración de la audiencia previa para el día 25 de octubre de 2005 en el que efectivamente se celebró con asistencia de ambas partes y el resultado que en autos obra y se expresa.

(5) En fecha 17 de abril de 2006 se celebró el acto del juicio, y en fecha 5 de mayo de 2006 se acordó practicar como diligencia final la práctica de prueba documental en poder de tercero mediante requerimiento.

(6) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 10 de noviembre de 2006 la representación procesal de doña María Angeles evacuó alegaciones sobre el resultado de la diligencia final practicada.

(7) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 14 de noviembre de 2006 la representación procesal de don Ernesto, don Romeo y doña Amparo evacuaron alegaciones respecto del resultado de la diligencia final practicada.

(8) En fecha 23 de noviembre de 2006 la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 33 de los de Madrid dictó sentencia estimatoria de la demanda interpuesta.

(9) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 5 de diciembre de 2006 la representación procesal de doña María Angeles interesó del Juzgado «a quo» que tuviera por preparado recurso de apelación frente a la sentencia recaída.

(10) Por proveído de 8 de marzo de 2007 se acordó tener por preparado el recurso de apelación intentado y emplazar a la recurrente para su interposición en tiempo y forma legales.

(11) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 23 de marzo de 2007 la representación procesal de doña María Angeles interpuso el recurso de apelación anunciado fundándolo en el siguiente «.. MOTIVO DE APELACION

I

SOBRE EL PRONUNCIAMIENTO EN VIRTUD DEL CUAL SE ESTIMA LA DEMANDA Y SE DECLARA HABER LUGAR A LA ADICCIÓN A LA HERENCIA DE LOS SALDOS, QUE EN SU CASO SEAN PROBADOS, EXISTENTES EN LAS CUENTAS BANCARIAS, VALORES Y DEPÓSITOS FINANCIEROS, EN LA CUOTA GANANCIAL QUE CORRESPONDIESE A LA CAUSANTE, QUE SE CITAN EN LA SENTENCIA

PRIMER MOTIVO.- ERRONEA APLICACIÓN DEL ARTICULO 217.1 Y 2 DE LA L.E.C.

El artículo 217.2 de la L.E.C. impone al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda. Dicho de otro modo, que debe ser la parte demandante quien acredite, sin lugar a duda alguna, todos y cada uno de los hechos en que fundamenta su demanda.

En el presente supuesto, los demandantes no han probado en ningún momento, en cumplimiento de lo dispuesto en el precepto antes citado, la existencia de la suma por ellos reclamada de 126.212'54 euros en el hecho tercero de la demanda, y que constituye uno de los tres extremos de petición de sentencia que se fija en el suplico de dicha demanda.

En el apartado primero del suplico de la demanda, se pide la adición a la herencia de Don Ángel Daniel, del bien que en su día se omitió y que los actores cuantifican en la citada cifra de 126.212,54 E.

Incumbe a la parte actora la prueba de la certeza de los hechos que se fijan en la demanda y son el objeto y la causa petendi de la propia demanda y del suplico de la misma. Pues bien, no han demostrado la existencia de la partida o bien metálico consistente en 126.212,54 E que mencionan en el hecho tercero de la demanda promotora, incluso no han demostrado ni parcialmente que existiera al menos, un solo euro que no estuviera incluido en el cuaderno particional.

A la hora de confeccionar el inventario de los bienes del causante, así como todo el cuaderno particional, los actores se encontraron asesorados por el Letrado que les ha asistido siempre y en todas las actuaciones y que plantea el procedimiento, Sr. Gerardo, pero además, los herederos tienen conocimiento de primera mano, a través de mi representada de todos los bienes integrantes de la herencia, y en ningún momento existe ni ha existido cuenta bancaria con el importe que los actores mencionan en su demanda.

Incumbe la prueba a la parte actora para demostrar que existe no solo este bien en metálico, sino cualquier otro que...

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