SAP La Rioja 327/2006, 3 de Noviembre de 2006

PonenteLUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ
ECLIES:APLO:2006:572
Número de Recurso139/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución327/2006
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00327/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Sección 001

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296439/440

Fax : 941296444

Modelo : SEN01

N.I.G.: 26089 37 1 2006 0100140

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000139 /2006

Juzgado procedencia : JDO. DE 1º INSTANCIA N.4 de LOGROÑO

Procedimiento de origen : EJECUCION TITULOS JUDICIALES (CONCURSAL) 0000470 /2005

S E N T E N C I A Nº 327 DE 2006

Ilmos. Sres.

Magistrados:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Dª Mª CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ

En la ciudad de Logroño a tres de noviembre de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de EJECUCION TITULOS JUDICIALES (CONCURSAL) 470 /2005, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA N. 4 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 139 /2006, en los que aparece como parte apelante D. Ignacio representado por la procuradora Dª MARIA TERESA FABRA NEGUERUELA, y asistido por el Letrado D. JOSE ALBERTO AYARZA SANCHO, y como apelado D. Salvador, representado por el procurador D. JOSE TOLEDO SOBRON, y asistido por el Letrado D. NEFTALI PARACUELLOS LLANOS, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 27 de diciembre de 2005, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Que estimando la demanda formulada por don Salvador contra D. Ignacio debo condenar y condeno a éste a pagar a aquél 1.436,66 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la citación del demandado, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 2 de noviembre de 2006.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que se dan por reproducidos y deben entenderse completados por los contenidos en esta resolución.

La sentencia en la que se contiene el anterior pronunciamiento, estimatorio de la demanda, es objeto de recurso de apelación por parte de la representación procesal del demandado en el procedimiento, don Ignacio, quien solicita que, en esta instancia y previa estimación del recurso, se revoque la sentencia dictada en las actuaciones.

En la demanda que dio origen a las mismas, presentada por el Procurador de los Tribunales don José Toledo Sobrón en nombre y representación de don Salvador, se ejercitó acción en reclamación de cantidad, por importe de 1.436,66 euros, cantidad que se corresponde con los daños causados en el local comercial del demandante por las filtraciones de agua procedentes de las canalizaciones, en mal estado, de la vivienda del demandado, que se ubica justo por encima del local comercial sito en la CALLE000 nº NUM000 de Logroño dedicado a la venta de frutas y verduras. La pretensión tiene su fundamento en los artículos 9.1 de la Ley de Propiedad Horizontal y 1902 del Código Civil.

El demandado compareció al acto del juicio oral y se opuso a la demanda alegando su falta de legitimación pasiva, dado que sólo ostenta la condición de nudo propietario de la vivienda, así como abuso de derecho y enriquecimiento injusto por parte del demandante, dado que éste se negó a que el demandado reparara por sí mismo los daños causados y además porque se reclama, a su juicio, una cantidad superior al coste real de reparación en el caso de la balanza electrónica que resultó dañada.

SEGUNDO

Estimada íntegramente la demanda formulada, el demandado recurrente reproduce en el recurso de apelación la esencia de los argumentos que vertió al contestar a la demanda en el acto del juicio oral.

Así, dice en primer lugar que ha existido infracción del artículo 9.1 de la Ley de Propiedad Horizontal, ya que a partir de las declaraciones prestadas por la hermana del demandante y los recibos de cargas y tributos presentados, se acredita que el demandado es sólo el nudo propietario de la vivienda en cuestión, donde se originaron los daños, correspondiendo el usufructo de la misma a su hermano Arturo.

Al respecto y tal y como se razona en la resolución recurrida, el demandado ha de responder en esta condición de propietario con independencia de quien sea el usufructuario. A ello se ha de añadir que el pretendido usufructuario se encuentra desde hace varios años interno en el Centro Penitenciario de Logroño cumpliendo condena, con lo que resulta evidente que no ejerce de forma efectiva tal usufructo. Finalmente, ha de tenerse presente que el demandante se asignó a sí mismo tal condición de propietario en la demanda de conciliación que interpuso contra el hoy demandante, y en el consiguiente acto de conciliación celebrado el 13 de mayo de 2005 (folios 34 y 35), referido a estos mismos hechos, con lo que hoy se niega una legitimación que antes se reconocía. Con ello, ha de ser de aplicación al demandado la teoría de los actos propios, al concurrir los requisitos, que para su aplicación exige el Tribunal Supremo, entre otras, en su Sentencia de 19 de diciembre de 1977, conforme a la cual la aplicación de la teoría de los actos propios, en tendencia al reconocimiento o no de un derecho, requiere que aquellos sean jurídicamente eficaces, es decir, que hayan sido realizados con el fin de crear, modificar o extinguir el pretendido derecho, causando estado y definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor. En la STS de 12 de febrero de 1985, se expresa que la jurisprudencia tiene declarado con reiteración, la fuerza vinculante del acto propio (nemine licet adversus sua facta venire) estriba en ser esta expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar o extinguir algún derecho, generando una situación desacorde con la, en este caso, anterior conducta del sujeto (SSTS de 12 de febrero, 16 de junio, 5 de octubre y 21 de diciembre de 1984 y 23 de marzo de 1985 ), máxima o regla de derecho, cumpliéndose así todos los requisitos que la doctrina legal exige para la aplicación de que después nadie puede ir contra sus propios actos (SSTS de 20 de octubre y 12 de febrero de 1985 ), relacionándose, además, la aplicación de tal principio, con el de la buena fe como límite del ejercicio de los derechos, proclamado con carácter general por el artículo 7.1 del Código Civil (SSTS de 16 de agosto y 3 de octubre de 1987 ).

TERCERO

En el sentido indicado y con los mismos argumentos, el recurrente considera que ha existido infracción, por parte de la resolución recurrida, del artículo 500 del Código Civil, precepto que establece que "el usufructuario está obligado a hacer las reparaciones ordinarias que necesiten las cosas dadas en usufructo". A partir de esta afirmación, entiende que las consecuencias de las reparaciones o de la falta de éstas sólo puede imputarse a quien está obligado a realizarlas, entendiendo que puesto que carece, en su condición de nudo propietario, de la obligación de mantener la cosa en su uso adecuado, ninguna responsabilidad ha de imputársele, en este caso, en la producción de los daños por efecto del agua.

Tal y como se ha expresado, esta alegación carece de un contenido sustantivo distinto a la anterior, debiendo tan solo añadirse que, pese a esta condición de nudo propietario, todas las relaciones de la comunidad de propietarios se han entendido y se entienden con el demandado, y es a su nombre al que se giran todos los consumos y suministros de la vivienda. A mayor abundamiento y puesto que se invoca en la demanda el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal, decir que aunque en la doctrina italiana predomina la tesis de que el abono...

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