ATS, 14 de Septiembre de 2004

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2004:10269A
Número de Recurso1602/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de julio de 2004, la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que acogiendo los dos primeros motivos del Abogado del Estado y los motivos de la representación procesal de doña Trinidad, debemos estimar y estimamos los respectivos recursos de casación interpuestos contra la sentencia, de fecha 22 de diciembre de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en los recursos de dicho orden jurisdiccional acumulados núms. 1467/1998 y 1470/1998. Y anulando dicha sentencia, al resolver lo procedente, debemos desestimar y desestimamos la pretensión principal de la demanda de instancia y, por el contrario, debemos acoger y acogemos la pretensión subsidiaria anulando la resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de 1 de julio de 1998, en lo que se refiere a la adjudicación de la Administración de lotería de Olivenza, disponiendo que en la valoración de las solicitudes formuladas, incluyendo, desde luego, la de doña Trinidad, se expresen los motivos o razones de la puntuación asignada al valor comercial de los locales disponibles ofrecidos así como de la puntuación de los restantes criterios establecidos en la resolución de la convocatoria.

No procede la imposición de las costas, debiendo cada parte satisfacer las causadas a su instancia".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia el 26 de julio de 2004, por la Procuradora doña Rosario Gómez Lora, en nombre y representación de doña Paula y de don Esteban, con fecha 28 de julio, se presentó escrito en el que, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 de la LOPJ, solicitaba se dictara resolución aclaratoria de la referida sentencia "en cuanto a si esta decisión [la del fallo de la sentencia] conlleva la clausura de la Oficina de Lotería en cuestión, vista la anulación de la adjudicación de la que trae causa, hasta tanto vuelva a convocarse y reunirse la Comisión Asesora, emita informe y resuelva el Ministerio de Economía y Hacienda".

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conforme a los artículos 267.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 214 LEC, los Jueces y Tribunales no podrán variar las sentencias y autos definitivos o resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro, rectificar cualquier error de que adolezcan o suplir cualquier omisión que contengan.

La facultad de los tribunales de aclarar las sentencias y autos, y de las partes de solicitarlo, tiene como exclusivo objeto el esclarecer algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que aquellas resoluciones contengan, sin alterar el contenido del fallo. De ello se infieren algunas consecuencias, entre las que importa señalar en este momento las siguientes: a) como ponen de manifiesto los autos de esta Sala de 14 de noviembre de 1996 y 21 de julio de 1997, las oscuridades u omisiones susceptibles de aclaración han de estar contenidas en la parte dispositiva de la sentencia; b) la facultad de pedir aclaración de la sentencias no autoriza, como ha declarado el auto de 15 de marzo de 1979, a formular consultas al tribunal, siempre que el fallo se presente con claridad y nitidez; c) los estrechos límites de este instrumento procesal, determinados por el principio de invariabilidad de las decisiones judiciales que constituye una garantía ligada al principio de seguridad jurídica y al derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 24 de la Constitución, impiden que por medio de la solicitud de aclaración pueda recabarse, directa o indirectamente, una modificación del fallo o de la parte dispositiva de la resolución.

La aclaración de conceptos oscuros o la subsanación de omisiones que los artículos citados autorizan, al tener carácter excepcional, deben ser de interpretación estricta y referirse únicamente a conceptos o datos cuya oscuridad u omisión tengan trascendencia para la comprensión de la resolución judicial o de la decisión que en ella se pronuncia (ATS 14 de marzo de 2003). Y, además, como ha entendido este Tribunal de modo reiterado, la solicitud de aclaración por las partes está sujeto a un plazo preclusivo de dos días hábiles, de manera que su incumplimiento determina la declaración de extemporaneidad de la solicitud (Cfr. AATS de 12 de julio de 1996, 1 y 8 de marzo de 1999, 15 de mayo de 1999, 6 de julio y 9 de septiembre de 2002, entre otros).

SEGUNDO

Estas premisas son suficientes para concluir que no procede dar lugar a la solicitud de aclaración formulada por la representación procesal de doña Paula y de don Esteban.

En efecto, lo que se pide en el escrito presentado no constituye una aclaración del fallo de la sentencia sino una adición a lo que en él se dispone. La clausura o permanencia de la oficina de lotería abierta hasta la que se dicte la nueva resolución de adjudicación de la misma es una cuestión no contemplada explícitamente en la sentencia cuya aclaración se pide. Por tanto, incluso, para entender que constituye una consecuencia implícita o necesaria resultaría preciso promover el correspondiente incidente contradictorio en ejecución de sentencia que, en cuanto a su pronunciamiento, es inequívoca, excediendo lo que se solicita de los limitados márgenes de la aclaración a que se refiere el artículo 267 LOPJ. TERCERO.- En su virtud, procede declarar no haber lugar a la aclaración solicitada.

No se aprecian méritos a los efectos de una especial imposición de costas.LA SALA ACUERDA:

No ha lugar a la aclaración solicitada por la representación procesal de doña Paula y de don Esteban.

No se hace expresa condena de las costas.

Hágase saber a las partes que contra este auto no cabe recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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