Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2009

AutorExcmo. Sr. Don José Ramón Ferrándiz Gabriel
Páginas471-480

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Fundamento de Derecho

PRIMERO. De las distintas pretensiones deducidas en la demanda por la sociedad danesa Fransa Clothing Company A/S, contra doña Rosario Jurado Velarde y Fransa Clothing, SL., todas desestimadas en ambas instancias, interesan a la casación - por estar referidos a ellas los tres motivos del recurso - tan sólo las que siguen:

  1. ) La de declaración de haber cometido las demandadas actos de competencia desleal - en concreto, los tipificados en los artículos 5, 6, 11 y 12 de la Ley 3/1991, de 10 de enero - y las de condena a que cesen en su conducta ilícita e indemnicen a la actora en los daños y perjuicios que le hubieran causado con ella.

  2. ) La declarativa de haber lesionado las demandadas los derechos de la actora sobre la marca danesa de que es titular, con las condenas al cese y a la indemnización de daños consiguientes -acciones que, según la demanda, tienen apoyo en los artículos 31 de la entonces aplicable Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de marcas, 2 y 6 bis del Convenio de la Unión de París, de 20 de marzo de 1.883-.

  1. ) La declarativa de haber violado las demandadas el derecho de exclusiva afirmado por la actora sobre el nombre comercial de que es titular en Dinamarca, con las mismas condenas que la anterior -acciones que se basan, también según la demanda, en los artículos 77 y 78 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, y 8 del Convenio de la Unión de París, de 20 de marzo de 1.883-.

El antecedente fáctico de todas las acciones que han sido mencionadas se identifica con la utilización por doña Rosario Jurado Velarde y la sociedad española Fransa Clothing, SL -las demandadas- del signo denominativo "Fransa" para distinguir en el mercado prendas de vestir, sin la autorización de la demandante, Fransa Clothing Company A/S, titular en Dinamarca de una marca y un nombre comercial formados por la referida palabra.

La sentencia de segunda instancia desestimó el recurso de apelación de la deman-dante, por haber considerado el Tribunal que la pronunció, en síntesis, (1º) que aquella carecía de legitimación para ejercitar acciones de competencia desleal, a la vista de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 3/1991; (2º) que habían prescrito las acciones causadas por la infracción marcaria supuestamente cometida por las demandadas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 39 de la Ley 32/1988; y (3º) que no se había probado la concurrencia de los presupuestos exigidos para la aplicación del artículo 77 de la Ley 32/1988, en relación con la defensa de un nombre comercial extranjero.

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SEGUNDO. En el primero de los motivos de su recurso de casación, Fransa Clothing Company A/S ha denunciado la infracción del artículo 19, puesto en relación con el 2, el 3 y el 4, todos de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal, así como con el 24, apartado 1, de la Constitución Española y la jurisprudencia que los interpreta.

Alega la recurrente que, en contra de lo declarado por el Tribunal de apelación, estaba legitimada para ejercitar contra las demandadas las acciones previstas en el artículo 18 de la Ley 3/1991.

El artículo 19 responde, según expresa el preámbulo de la Ley que lo contiene, a un propósito de armonizar el régimen de la legitimación activa en esta materia "con la orientación general" de la propia Ley y, al mismo tiempo, con la conveniencia de "multiplicar la probabilidad de que las conductas incorrectas no queden sin sanción".

Dicha norma legitima para el ejercicio de las acciones que enumera el artículo 18 de la propia Ley, a toda persona que, aunque no sea empresario y competidor directo del sujeto activo del acto desleal, reúna dos condiciones: (1ª) la de participar en el mercado y (2ª) la de ser titular de intereses directamente perjudicados o amenazados de serlo por el acto de competencia desleal de que se trate -sentencias de 17 de julio de 1999, 20 de febrero de 2001 y 15 de octubre de 2003-.

La primera de dichas condiciones -utilizada también para delimitar el ámbito específico de la protección conferida por la Ley, según su artículo 1-, puede manifestarse en distintos planos, todos aptos para justificar la legitimación de quien accione -el de un productor, un intermediario, un prestador de servicios, un consumidor...-, y en diversos grados -el de una participación efectiva o el de una participación meramente preparatoria mediante actos externos...-.

La segunda condición se proyecta en la exigencia de una determinada relación entre la parte y el objeto del proceso que justifique o fundamente su pretensión: los intereses económicos del partícipe en el mercado han de haber resultado directamente perjudicados o amenazados por el acto de competencia desleal contra el que reacciona.

En el supuesto a que se refiere el recurso de casación ambas condiciones han sido negadas a la demandante por los Tribunales de las dos instancias.

En concreto, el Tribunal de apelación, una vez valorada la prueba, declaró -fundamento de derecho cuarto de su sentencia- que la actora y ahora recurrente, aunque participe activamente en otros mercados nacionales, no lo hace en el español, directa o indirectamente. Ni siquiera lo hace, según la sentencia recurrida, mediante actos preparatorios -así, promocionando con la publicidad la venta futura de sus productos-.

Congruentemente declaró dicho Tribunal que los actos que en la demanda había calificado Fransa Clothing Company A/S como desleales no perjudicaban ni amenazaban los intereses económicos de la misma.

Con ese antecedente no cabe sino desestimar el motivo.

Es manifiesto que las conclusiones en que la decisión atacada se asienta son el resultado de la valoración de la prueba y esta actividad jurisdiccional, propia de las instancias, no puede ser revisada en casación -sentencias de 7 de marzo y 21 de abril de 2009, entre otras muchas-.

Como se expuso al principio de este fundamento de derecho, la recurrente destacó la relación existente entre el artículo 19 y los artículos 2, 3 y 4 de la misma Ley 3/ 1991. Sin embargo, tal invocación no posibilita variar la desestimación anunciada, dado que las distintas normas mencionadas en el motivo no bastan para reconocer a la de-

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mandante la legitimación que le ha sido negada, en cuanto empresaria no participante en el mercado nacional y titular de unos intereses económicos que no han resultado lesionados ni amenazados por las actos a que se refiere la demanda.

El artículo 2, al fijar el ámbito objetivo de aplicación de la Ley 3/1991, exige que los actos desleales, para serlo...

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