Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid núm. 70/2016, de 4 noviembre 2016. Imparcialidad del árbitro nombrado. Imparcialidad de la Corte que lo nombra

AutorAntonio Bosch Carrera
Páginas155-162

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID: Sentencia de 4 de noviembre de 2016.

RECURSO: 76/2015.

ASUNTO: Nulidad de laudo arbitral por falta de parcialidad del árbitro nombrado en un arbitraje institucional.

OTRAS CUESTIONES PLANTEADAS: Falta de parcialidad de la institución que designa al árbitro. Caducidad del recurso.

PONENTE: Ilmo. Sr. D. Jesús María Santos Vijande.

INTERÉS DE LA SENTENCIA: Alto.

PALABRAS CLAVE: Notario, imparcialidad, recusación, Institución Arbitral.

Abreviaturas: FJ (Fundamento Jurídico) LA (LA); TSJM (Tribunal Superior de Justicia de Madrid).

SÍNTESIS DE LA SENTENCIA

La Sentencia anula el laudo emitido por el notario designado por la institución arbitral como árbitro por parcialidad. También declara la parcialidad de la Institución Arbitral. Acoge los tres motivos del recurso: El primero, la falta de caducidad del recurso de recusación al árbitro frente a la propia institución arbitral. Este motivo –básicamente formal- se acoge en base a la aplicación del plazo de 15 días para recusar que establece el art, 18.2 de la Ley de Arbitraje y no estima –argumento de recurrido- que el plazo había caducado en base al artículo 13.3 del Reglamento de la Institución arbitral. El segundo motivo que se acoge es la parcialidad del árbitro. En la declaración

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de intereses inmediata a la designación de un notario como árbitro, éste manifiesta que tiene relaciones con una de las partes pero según indica no son significativas ni cuantitativa ni cualitativamente. Posteriormente (2016) y en fase de prueba, aporta una relación de los protocolos firmados con la recurrida entre 2011 y 2016. El Tribunal estima la parcialidad en base al artículo 17.1 Ley de Arbitraje. La tercera, la parcialidad de la Institución Arbitral que el TSJM la basa en que aquella acogió la tesis del árbitro. Este motivo es objeto del voto particular del Presidente de la Sala pues considera que no es objetivo el fallo en este punto y advierte que supone una peligrosa inestabilidad en el sistema arbitral español.

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Comentario

Sobre la impugnación por árbitro parcial (FJ QUINTO)

Para el análisis de los hechos y alegatos concernientes a las dudas fundadas sobre la imparcialidad del árbitro por sus relaciones con la parte demandante en el procedimiento arbitral, la Sala parte de los siguientes postulados, tal y como han sido enunciados reiteradamente por esta Sala (…)

. Cita diversas Sentencias para concluir que se debe observar el mandato del principio de igualdad (art, 15.2 LA) y –en aspecto negativo– la prohibición que pesa sobre el árbitro del artículo 17.1 de la LA: «En todo caso, no podrá mantener con las partes relación personal, profesional o comercial». Este precepto se entiende tanto como la ausencia de relaciones en el pasado como en el futuro y conlleva la obligación del art, 17.2 de revelar cualquiera de estas relaciones, así como manifestarlas si se producen en el futuro. El artículo 17.2 dice: «La persona propuesta para ser árbitro deberá revelar todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas sobre su imparcialidad e independencia. El árbitro, a partir de su nombramiento, revelará a las partes sin demora cualquier circunstancia sobrevenida». Afirma que «lo esencial es que en las circunstancias no reveladas a las partes en el procedimiento arbitral denotaran la falta de condición de imparcialidad o independencia» (FJ 7, STSJ Madrid nª 61/2015 )».

Añade, «pero lo relevante para la decisión del presente caso no es cómo el notario desempeña su cometido, sino si éste, aun rectamente ejercitado, puede entrañar una colusión de intereses con la función arbitral». Se postula por la existencia de una imparcialidad objetiva1. La razón de fondo de la argumentación se basa en una equipa-

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ración del arbitraje a la función jurisdiccional. Entiende que el mandato del artículo 17.2 de la LA es absoluto –en todo caso, afirma el artículo 172– y ni siquiera una relación nimia o muy pequeña podría desvirtuarlo. Acaba diciendo que, «Los Laudos impugnados infringen, pues, el orden público al haber sido dictados por un árbitro no imparcial».

Comentario . La sentencia hace suyos los argumentos de la actora. La cuestión de fondo es como se debe analizar la imparcialidad del árbitro. Dice la Sentencia en el FJ CUARTO que, «la imparcialidad del árbitro no es...

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