STS, 17 de Marzo de 2003

PonentePedro José Yagüe Gil
ECLIES:TS:2003:1785
Número de Recurso5084/1997
Procedimiento01
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil tres.

Visto el recurso de casación nº 5084/97, interpuesto por el Procurador Sr. Calleja García, en nombre y representación de "Pequeñas Centrales Hidroeléctricas S.A.", contra la sentencia dictada en fecha 21 de Abril de 1997, y en su recurso nº 1264/94 por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, sobre impugnación de inscripción de aprovechamiento de aguas a favor de Comunidad de Regantes y solicitud de indemnización, siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Sr A. E.. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. de Pedro J. Y. Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de "Pequeñas Centrales Hidroeléctricas S.A." se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 20 de Mayo de 1997, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO.- Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 30 de Junio de 1997, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se decretara la nulidad de actuaciones o, centrado en el fondo del asunto, se anulen los actos recurridos con indemnización de daños y perjuicios, o subsidiariamente, se declare el derecho de la entidad actora a una indemnización de daños y perjuicios.

TERCERO.- El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 20 de Octubre de 1997, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 13 de Noviembre de 1997, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO.- Por providencia de fecha 7 de Febrero de 2003, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 6 de Marzo de 2003, en que tuvo lugar.

QUINTO.- En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. de Pedro J. Y. Gil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó en fecha 21 de Abril de 1997, y en su recurso contencioso administrativo nº 1264/94, por medio de la cual se desestimó el formulado por "Pequeñas Centrales Hidroeléctricas S.A." contra la resolución del Sr P. . C. hecho E. (C.hechoE.) de fecha 27 de Julio de 1994 que, en lo que aquí importa, decidió, primero, la inscripción en el Registro de Aguas de la C.hechoE. de los aprovechamientos que citaba cuyos derechos había acreditado por acta de notoriedad la Comunidad de Regantes de Velilla de Medinaceli, y, segundo, el reflejo de esos aprovechamientos en las autorizaciones para las obras de puesta en explotación de las Centrales de La Chorronera y Río Blanco de fechas 6 de Agosto y 16 de Marzo de 1990.

SEGUNDO.- La entidad actora impugnó esa resolución en vía contencioso administrativa, alegando, en sustancia, que no existe aportación documental o fáctica alguna que permita defender el derecho a la prescripción adquisitiva de los aprovechamientos hidráulicos discutidos; que no existe ningún tipo de resolución administrativa referente a la inscripción de esos aprovechamientos para riego como consecuencia de las actuaciones llevadas a cabo por los regantes en la decada de los sesenta; que se produjo la caducidad del expediente; y que no se puede convertir el derecho transitorio de la Ley de Aguas de 1985 en un derecho de vigencia indefinida. En todo caso razonaba la inscripción de estos aprovechamientos le causaba unos perjuicios ciertos, cuya indemnización solicitaba.

TERCERO.- La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón desestimó el recurso contencioso administrativo. Resumidamente, el Tribunal de Zaragoza fundó su decisión en los siguientes argumentos:

  1. La Comunidad de Regantes tiene acreditada la adquisición por prescripción de los aprovechamientos mediante acta de notoriedad concluida en el año 1966, por lo que, de acuerdo con el número 1 de la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Aguas de 2 de Agosto de 1985, resulta ajustado a derecho que el acto impugnado decidiera reconocerlos e inscribirlos.

  2. El acto recurrido no causa perjuicio alguno a la entidad actora porque se limita a razonar unos aprovechamientos previamente existentes, que eran del conocimiento de los titulares de las dos centrales hidroeléctricas desde una antigua sentencia de 1924, que resolvió un interdicto sobre la posesión de esas mismas aguas, y que fue favorable a la Comunidad de Regantes.

    CUARTO.- La parte actora ha interpuesto recurso de casación contra esa sentencia, en el cual alega tres motivos de impugnación, ninguno de los cuales puede prosperar, como veremos.

    QUINTO.- En primer lugar, y al amparo del artículo 95-1-3º de la Ley Jurisdiccional, se alega infracción del artículo 24 de la C.E. y 74.4 de la Ley Jurisdiccional, al no haberse practicado determinadas pruebas documentales que fueran admitidas.

    1. Este motivo no puede prosperar.

      El artículo 95.2 de la L.J. exige en estos casos que se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de existir momento procesal oportuno para ello.

      En el presente caso no se ha cumplido ese requisito. La parte actora ni solicitó en el escrito de conclusiones que se practicaran tales pruebas documentales (véase el suplico del escrito) ni recurrió en súplica la providencia de señalamiento de fecha 7 de Enero de 1997. Y no puede tomarse como solicitud de subsanación lo que dijo al principio de su conclusión 6ª, que literalmente fue lo siguiente:

      "Aunque parte de la prueba propuesta en su día y admitida por la Sala no ha sido practicada por indudable negligencia de los Organismos Administrativos que debieron llevarla a cabo, ha quedado también perfectamente acreditado en autos, etc...".

      Esto, como puede comprenderse, es una alusión a un hecho, (al que, por cierto, no parece dársele mayor importancia), pero no es una petición formal de subsanación, que es lo que requiere el artículo 95.2 de la L.J. El motivo debe, por esta razón, ser rechazado.

      (Aparte de ello, alguna prueba cuya práctica se dice no realizada fue en verdad practicada, pues constan en autos los documentos enviados por la Comunidad de Regantes al presente recurso 1264/94 (folios 114 a 124 de los autos de instancia).

    2. También se alega infracción de los artículos 44 y s.s. de la L.J., al haber denegado la Sala de Zaragoza la acumulación solicitada de este recurso contencioso administrativo y del 1104/94; sin embargo, la parte actora no alega ninguna indefensión concreta que se le haya derivado de la no acumulación y ni siquiera que por esas circunstancia se haya producido una contradicción de sentencias. Así que todo parece indicar que el resultado procesal ha sido el mismo que si se hubieran acumulado los procesos.

      SEXTO.- En el segundo motivo se alega la infracción de los artículos 50, 58 y Disposición Transitoria Primera de la Ley de Aguas de 2 de Agosto de 1985.

      En este motivo se repiten sustancialmente los argumentos de la demanda, que hemos resumido más arriba.

      Tampoco este motivo puede prosperar.

      La Sala de instancia da como probado que el acta de notoriedad sobre la realidad del aprovechamiento y su uso por la Comunidad de Regantes llevada a cabo en el año 1996 fue "presentada ante la C.hechoE. el 24 de Octubre de 1967, en orden a la obtención de su inscripción en el Registro General de Aguas para Riegos".

      En consecuencia, hubo una petición de inscripción en el Registro de Aprovechamientos de Aguas Públicas (creado por Real decreto de 12 de Abril de 1901 y regulado entre otras disposiciones por la Real Orden de 12 de Marzo de 1902, el Acuerdo del Ministerio de Fomento de 26 de Diciembre de 1927, el Real decreto-Ley de 7 de Enero de 1927 y la Orden de 24 de Julio de 1963).

      El citado Acuerdo del Ministerio de Fomento de 26 de Diciembre de 1927 dispuso literalmente lo siguiente:

      "En los expedientes de inscripción de aprovechamientos hidráulicos que adolezcan de defectos de nulidad, el Gobierno civil en que se inicien deberá invitar al peticionario a que los subsane, fijando para ello un plazo, advirtiéndole que, si durante él no se subsanan las deficiencias, el expediente será caducado y archivado".

      Esto significa que si aquella solicitud del año 1967 contenía algún defecto, la Administración debió dar a la Comunidad de Regantes la oportunidad de subsanarlo, con advertencia de caducidad, (lo cual, por lo demás, ya lo disponía a la sazón el artículo 71 de la L.P.A. de 17 de Julio de 1958, en cuyo artículo 99-1 se exigía también la advertencia previa como requisito para poder declarar la caducidad del expediente).

      La C.hechoE. no hizo nada de eso, y tuvo el expediente (que debió tramitar en la forma dicha en el artículo 3 del Real decreto-Ley de 7 de Enero de 1927, con la natural actualización de la referencia a los Gobiernos Civiles), completamente paralizado hasta su reanudación en el año 1992.

      A la vista de todo ello, no puede pretenderse que la Comunidad de Regantes (que casi veinte años antes de la entrada en vigor de la Ley de Aguas de 1985 había acreditado la prescripción adquisitiva por medio del acta de notoriedad tramitada con arreglo a lo dispuesto en el entonces artículo 70 del Reglamento Hipotecario, y había solicitado la inscripción en el Registro de Aprovechamientos de Aguas Públicas) no puede pretenderse, repetimos, que esa Comunidad de Regantes, a causa de la inactividad de la Administración, no resulte beneficiada por la Disposición Transitoria Primera, nº 1, de la Ley de Aguas de 1985.

      Y frente a ello:

  3. Ni puede decirse que caducó la anotación preventiva a que dio lugar el acta de notoriedad, porque la caducidad de una anotación preventiva (que es una medida cautelar) en absoluto puede afectar a la supervivencia del derecho, como por otra parte lo pone de manifiesto el inciso final del entonces artículo 70-7ª del R.hecho

  4. Ni puede razonarse que de esta forma se hace indefinido el derecho Transitorio de la Ley de Aguas de 1985, porque ha sido la Administración la que, con la paralización del expediente administrativo, de todo punto injustificada, ha convertido en transitoria una situación que no debió serlo. debe tenerse presente, por lo demás, que la Disposición Transitoria Primera , nº 1, de la Ley de Aguas no se refiere, por ejemplo, a los titulares de aprovechamientos inscritos en el Registro Administrativo, lo que hubiera resultado más simple, sino a los "titulares de aprovechamientos de aguas públicas en virtud de concesión administrativa o prescripción acreditada", lo cual es lógico, ya que no existe precepto que haga constitutiva a la inscripción; al contrario, de los artículos 8 y 10 de la Orden del Ministerio de Obras Públicas de 24 de Julio de 1963 se deduce que la inscripción es meramente declarativa, es decir, a efectos de publicidad; así que el derecho nace de la misma concesión o del mismo acto de acreditación de la posesión y no de su inscripción. Lo cual significa, para abreviar, que el derecho de la Comunidad de Regantes está plenamente incardinado en el caso de "prescripción acreditada" del nº 1 de la Disposición Transitoria Primera de la Ley de 2 de Agosto de 1985.

    SÉPTIMO.- En el tercer motivo se alega la infracción de los artículos 129 y siguientes de la Ley 30/92, al haber denegado la Sala de instancia la solicitud de indemnización por la variación impuesta en las concesiones de la entidad actora.

    La Sala de instancia ha respondido adecuadamente a esa pretensión, y a sus argumentos nos remitimos.

    Las modificaciones que el acto recurrido ordena introducir en las concesiones de la actora (a saber, respeto de ciertos caudales para riegos) son sólo modificaciones meramente formales, sin ningún reflejo material, dado que los aprovechamientos para riegos ya existían con mucha anterioridad y ya debían entonces ser respetados por la Compañía Hidroeléctrica, hasta el punto de que ya en el año 1924 una sentencia de la Audiencia Territorial de Burgos resolvió un litigio interdictal a favor de la Comunidad de Regantes.

    En consecuencia, el acto impugnado en este proceso sólo hace que llevar a las concesiones hidroeléctricas una reserva que ya existía en la realidad desde hace muchísimos años, y cuya constancia registral (que es lo único que aquí se discute) es inocua para la Compañía Hidroeléctrica.

    OCTAVO.- Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional).

    Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución. Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 5084/97 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en fecha 21 de Abril de 1997 y en su recurso contencioso administrativo nº 1264/94. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación. que se publicará en la Colección Legislativa

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