SENTENCIA nº 9 de 2022 de Tribunal de Cuentas - DEPARTAMENTO PRIMERO, 25-11-2022

Fecha25 Noviembre 2022
EmisorDepartamento Primero (Tribunal de Cuentas de España)
Resolución
SENTENCIA
Número/Año
9/2022
Dictada por
DEPARTAMENTO PRIMERO DE ENJUICIAMIENTO
Título
Sentencia nº 9 del año 2022
Fecha de Resolución
25/11/2022
Ponente/s
EXCMA. SRA. DÑA. MARÍA DEL ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Situación actual
NO FIRME
Asunto:
Procedimiento de reintegro por alcance nº A133/2021 perteneciente al ramo de Sector
Público Local (Ayuntamiento de La Taha-Pitres), provincia de Granada.
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Sentencia nº 9/2022 dictada en el procedimiento de reintegro por alcance nº A133/2021
perteneciente al ramo de Sector Público Local (Ayuntamiento de La Taha-Pitres),
provincia de Granada.
En Madrid, a la fecha de la firma electrónica.
Vistos por mí, doña María del Rosario García Álvarez, Consejera del Tribunal de
Cuentas, los presentes autos seguidos ante este Departamento primero por el
procedimiento de reintegro por alcance nº A133/2021 perteneciente al ramo de Sector
Público Local (Ayuntamiento de La Taha-Pitres), Granada, en que el letrado don José
María Ruiz Castillo en nombre del Ayuntamiento de La Taha-Pitres y el Ministerio Fiscal
han ejercitado demanda de responsabilidad contable contra doña M.R.F.Q.
representada por la procuradora doña Mercedes Marín Iribarren y defendida por el
letrado don Rafael Martínez Salazar; y contra don D.S.T. representado y defendido por
los letrados doña Laura Rodríguez Páez y don Juan Antonio Luque Maza.
He pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El presente procedimiento de reintegro por alcance fue turnado al
Departamento Primero de la Sección de Enjuiciamiento por diligencia de reparto de 13
de julio de 2021. Por providencia de 20 de julio de 2021 se acordó anunciar mediante
edictos los hechos supuestamente motivadores de responsabilidad contable y se
emplazó al Ministerio Fiscal, al representante legal del Ayuntamiento de La Taha-Pitres,
a doña M.R.F.Q. y a don D.S.T. a fin de que compareciesen en autos, personándose en
forma, dentro del plazo de nueve días.
SEGUNDO.- Una vez practicadas las publicaciones y emplazamientos acordados
comparecieron ante este Tribunal el Ministerio Fiscal, el Ayuntamiento de La Taha-
Pitres, doña M.R.F.Q. y don D.S.T. a través de sus respectivos representantes
procesales, a quienes se tuvo por personados mediante diligencia de 27 de septiembre
de 2021.
TERCERO.- El 25 de octubre de 2021, la representación procesal del Ayuntamiento de
La Taha-Pitres interpuso demanda de procedimiento de reintegro por alcance contra
doña M.R.F.Q. y don D.S.T., solicitando su condena como responsables contables
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directos y solidarios al reintegro del importe del alcance cifrado en 3.910.527,2 euros,
más intereses legales y costas procesales.
CUARTO.- Mediante decreto de 2 de noviembre de 2021, se acordó admitir a trámite y
unir a los autos la demanda presentada por la representación procesal del Ayuntamiento
de La Taha-Pitres, así como dar traslado de la demanda al Ministerio Fiscal para que, a
su vez, formulase demanda, se adhiriese total o parcialmente a la remitida o
manifestase, en su caso, la no formulación de pretensión de responsabilidad contable
en el presente procedimiento.
QUINTO.- Con fecha 9 de diciembre de 2021, el Ministerio Fiscal presentó demanda
contra doña M.R.F.Q. y don D.S.T., a quienes considera responsables contables
directos y solidarios de un alcance de los fondos públicos, en cuantía de 240.664,28
euros, de los que 212.220,80 euros corresponden al principal y 28.443,48 euros a los
intereses calculados hasta la fecha de la liquidación provisional, debiendo ser
condenados a su reintegro más los intereses legales y costas del procedimiento.
SEXTO.- Por decreto de 29 de diciembre de 2021, se acordó dar traslado de las
demandas admitidas a la parte demandada para contestación en el plazo legalmente
establecido, así como oír a las partes a efectos de la determinación de la cuantía del
procedimiento.
SÉPTIMO.- La representación procesal de don D.S.T. presentó escrito de contestación
con fecha 17 de enero de 2022, interesando que se le tenga por allanado a la demanda
formulada por el Ministerio Fiscal, estime la misma sin imposición de costas a esta parte
y desestime la demanda formulada por el Ayuntamiento de La Taha, con expresa
imposición de las costas causadas a su instancia, al concurrir mala fe y temeridad.
OCTAVO.- La representación procesal de doña M.R.F.Q. presentó escrito de
contestación con fecha 2 de febrero de 2022, interesando que se desestimen las
demandas formuladas de adverso y por la que se declare que de la actuación de la Sra.
M.R.F.Q. no se deriva daño o perjuicio alguno para el Ayuntamiento de La Taha-Pitres
que deba ser indemnizado por la misma, con expresa condena en costas.
NOVENO.- Previa audiencia de las partes se dictó auto con fecha 30 de abril de 2022
que fijó como cuantía del procedimiento la cifra de 3.910.527,20 euros. Igualmente, se
acordó seguir el procedimiento por los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento
Civil de 7 de enero de 2000, para el juicio declarativo ordinario.
DÉCIMO.- Por diligencia de ordenación de 3 de mayo de 2022, se acordó convocar a
las partes a la celebración de la audiencia previa para el día 13 de junio de 2022.
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UNDÉCIMO.- En la fecha indicada tuvo lugar el acto de la audiencia previa en el que se
convocó a juicio para el día 19 de octubre de 2022.
DÚODÉCIMO.- En fecha 19 de octubre de 2022, se celebró el juicio correspondiente al
presente procedimiento de reintegro por alcance, se practicó la prueba de interrogatorio
de partes, testifical y pericial y se oyó a las partes para conclusiones, quedando el juicio
visto para sentencia.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- La sentencia 212/2018, de 26 de abril, de la Sección Primera de la
Audiencia Provincial de Granada condenó a la demandada doña M.R.F.Q.: «como
autora de un delito consumado de prevaricación tipificado en el artículo 404 del Código
Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a
la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de ocho
(8) años, y como autora de un delito consumado de falsedad tipificado en el artículo
390.1. 1º y 4º del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la
responsabilidad criminal a las penas de cuatro (4) años de prisión, inhabilitación
especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y
multa de doce (12) meses con una cuota diaria de (6) euros, con responsabilidad
personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no
satisfechas. Deberá pagar 2/7 partes de las costas procesales causadas, incluidas las
de la acusación particular.-
El demandado don D.S.T. fue condenado «como autor de un delito consumado de
prevaricación tipificado en el artículo 404 del Código Penal, concurriendo la
circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de
confesión del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.4, ambos del Código Penal, a
la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de siete
(7) años, y como autor de un delito consumado de falsedad tipificado en el artículo
390.1. 1º y 4º del Código Penal, concurriendo la circunstancia modificativa de la
responsabilidad criminal atenuante analógica de confesión del artículo 21.7 en relación
con el artículo 21.4, ambos del Código Penal, a las penas de tres (3) años de prisión,
inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la
condena y multa de seis (6) meses con una cuota diaria de (6) euros, con
responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos
cuotas diarias no satisfechas. Deberá pagar 2/7 partes de las costas procesales
causadas, incluidas las de la acusación particular» (se da aquí íntegramente por
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reproducida la sentencia al constar a los folios 3 a 35 del anexo II de actuaciones
previas).
SEGUNDO.- Concretamente, respecto a la responsabilidad civil, la sentencia 212/2018,
de 26 de abril, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada contiene el
siguiente fallo: «M.R.F.Q., D.S.T. y A.G.A. indemnizarán conjunta y solidariamente al
Ayuntamiento de La Taha-Pitres en las cantidades de DOCE MIL CIENTO CUARENTA
Y TRES EUROS CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (12.143,76) euros en concepto
de comisiones más el interés legal de dicha cantidad incrementado en dos puntos desde
el dictado de esta Sentencia, más los intereses devengados, incluidos DOSCIENTOS
CUARENTA Y CINCO MIL DIECINUEVE EUROS CON SESENTA Y CUATRO
CÉNTIMOS (245.019,64) euros, hasta el completo pago del principal debido como
consecuencia de las operaciones de endeudamiento referidas en el fundamento de
derecho octavo de esta Sentencia con las letras a), b) y c) realizadas por los condenados
y declaradas prevaricadoras, y en la forma dicha en el mencionado fundamento de
derecho octavo» (folios 3 a 35 del anexo II de actuaciones previas).
TERCERO.- La sentencia del Tribunal Supremo número 57/2020, de 20 de febrero, que
resolvió el recurso de casación interpuesto contra la sentencia número 212/2018, de 5
de mayo, ordenó «respecto de la responsabilidad civil, de conformidad con lo dispuesto
en el art. 115 del Código penal, líbrense por el tribunal de instancia los particulares
documentales correspondientes, para que por el Tribunal de Cuentas se determine el
alcance de los perjuicios causados al Ayuntamiento de Taha-Pitres como consecuencia
de los hechos enjuiciados, los cuales serán a cargo de los condenados M.R.F.Q. y
D.S.T., en la forma dispuesta en nuestro fundamento cuarto de la sentencia casacional,
concepto y cuantía máxima determinada por la sentencia recurrida» (se da aquí por
reproducida en su integridad la sentencia, folios 6 a 31 de las diligencias preliminares).
CUARTO.- Con fecha 27 de julio de 2020, el Tribunal Supremo dictó auto de aclaración
de la sentencia 57/2020, de 20 de febrero, en el que declaró no haber lugar a la
aclaración y complemento de la sentencia en lo relativo a la fijación de la responsabilidad
civil. Para su determinación remite a lo señalado en el fundamento de derecho cuarto
de la referida sentencia número 57/2020 y dice: «…y por lo que hace al importe de la
indemnización civil, ésta no ha sido todavía fijada, pues el importe de los perjuicios
causados al Ayuntamiento se fijado por el Tribunal de Cuentas en función de los
parámetros que se toman en consideración en nuestro fundamento jurídico cuarto…
excluyéndose, conforme a lo ya razonado, la cantidad de 474.969,24 euros y los
correspondientes gastos por comisiones e intereses derivados de la misma cantidad, y
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estableciendo que será el Tribunal de Cuentas, el que, dentro de las peticiones de las
partes, y como límite a lo decretado en la sentencia recurrida, establezca el importe de
la responsabilidad que han originado al Ayuntamiento por los delitos cometidos, cantidad
derivada de los perjuicios generados a tal entidad local y que se describen en los hechos
probados…». (Folios 3 a 17 pieza de prueba del Ayuntamiento de La Taha).
QUINTO.- El Ayuntamiento de La Taha-Pitres (municipio de aproximadamente 800
habitantes de la provincia de Granada) tuvo por alcaldes, desde el año 1991 al 13 de
junio de 2007 a J.J.G.A.; del 13 de junio de 2007 al 11 de junio de 2011 a M.R.F.Q. con
dedicación exclusiva; y a M.A.G. desde el 11 de junio de 2011.
Don D.S.T. desempeñó las funciones de secretario Interventor en el mismo
Ayuntamiento, de noviembre de 2003 a marzo de 2012 (sentencia 57/2020, de 20 de
febrero, folios 6 a 31 de las diligencias preliminares).
SEXTO.- Doña M.R.F.Q. es quien firmó las sucesivas modificaciones y Anexos con la
Junta de Andalucía y en representación del Ayuntamiento. Presidió el pleno de 13 de
junio de 2008, en el que por unanimidad se acordó renovar la operación de crédito por
importe sólo de 474.969,24 euros, correspondientes a la anualidad de 2009 de la
Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, con garantía de afección de
ingresos, y por plazo limitado de 12 meses, autorizándosele para hacerlo en tales
términos. Firmó también el traspaso de 1.000.000 de euros, los documentos
esenciales, certificaciones, incluso la certificación referida a no haberse recibido
cantidad alguna de la Junta, cuando ya se había producido el ingreso de 1.094.907,91
euros, con traspaso del 1.000.000 de euros, y las pólizas (sentencia 57/2020, de 20
de febrero, folios 6 a 31 de las diligencias preliminares).
SÉPTIMO.- Con fecha 26 de agosto de 2020, el Ayuntamiento de La Taha remitió escrito
al Tribunal de Cuentas en el que figura el resumen de la cantidad que reclama en esta
vía contable. Pone de manifiesto que el Ayuntamiento fue el denunciante en el
procedimiento judicial que concluyó con la Sentencia número 57/2020 del Tribunal
Supremo, Sala de lo Penal, de fecha 20 de febrero, la cual adjunta como anexo.
Afirma que el resumen de la cantidad que reclama como parte perjudicada «para el
restablecimiento y reclamación definitiva de las cantidades totales desviadas» ante ese
alto Tribunal de Cuentas es el siguiente:
- Partida primera de tres 2.580.971,55 euros
- Partida segunda de tres 367.188,99 euros
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- Partida tercera de tres 516.806,16 euros
TOTAL 3.464.966,70 euros
(Folios 5 a 7 de las diligencias preliminares).
OCTAVO.- En el referido escrito el Ayuntamiento continúa diciendo:
«Primera partida.- Se corresponde con el importe reclamado a este Ayuntamiento en
vía civil por la entidad bancaria prestataria -según sus propios cálculos- recogidos todos
sus argumentos en las sentencias que se aportan…
Segunda partida.- Se corresponde con el importe desembolsado por este Ayuntamiento
en concepto de gastos por comisiones de apertura e intereses abonados, por los
préstamos ilegales constituidos por los condenados por el Tribunal Supremo…
Tercera partida.- Se corresponde con los importes satisfechos por este Ayuntamiento
en concepto de pagos a proveedores, que los condenados por el Tribunal Supremo
asumieron y eludieron afrontar, formando parte inequívoca de las «cantidades
desviadas…
Se hace constar expresamente que el importe pormenorizado que se reclama por un
total de 3.464.966,70 €, es el considerado por esta parte como mínimo y punto de partida
para su cuantificación total por ese alto Tribunal, que deberá aumentar este capítulo
como y cuanto considere justo, para incluir los costes jurídicos en que ha incurrido este
consistorio desde Enero de 2012 -fecha de la primera denuncia- más los intereses
devengados de todas las partidas reseñadas, ambos capítulos a la fecha que en justicia
considere el Tribunal de Cuentas» (folios 5 a 7 de las diligencias preliminares).
NOVENO.- El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Órgiva dictó la sentencia
número 44/2019, de 4 de junio, con el siguiente fallo: «SE ESTIMA INTEGRAMENTE la
demanda presentada por Da. M.B.C., en nombre y representación de BANKIA S.A.,
cesionaria del crédito de la Entidad de crédito BANCO MARE NOSTRUM S.A., que a su
vez fue cesionaria del crédito de la Entidad de bancaria CAJA GRANADA frente al
AYUNTAMIENTO DE PITRES-LA TAHA, condenando a este último al pago de la
cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA
Y ÚN EUROS CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (2.580.971,55 €), referido ello al
día de la liquidación practicada, esto es, al día 30 de junio de 2017, más los intereses de
demora pactados que se devenguen desde dicha fecha hasta el día del pago, así como a
las costas causadas en este procedimiento» (se tiene aquí por reproducida la sentencia,
folios 32 a 36 de las diligencias preliminares).
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DÉCIMO.- La Audiencia Provincial de Granada confirmó en grado de apelación la
sentencia número 44/2019, de 4 de junio, del Juzgado Primera Instancia número 2 de
Órgiva (se da por reproducida la sentencia, folios 37 a 44 de las diligencias
preliminares).
UNDÉCIMO.- Las actuaciones fueron turnadas al Departamento Primero de la Sección
de Enjuiciamiento, dando lugar a las Diligencias Preliminares número A125/20 que
concluyeron por auto de 5 de octubre de 2020, el cual acordó el nombramiento de
delegado instructor.
La instructora levantó el acta de liquidación provisional en fecha 25 de junio de 2021, en
la que cuantificó el alcance contable en 240.664,28 euros, de los que 212.220,80 euros
corresponden al principal y 28.443,48 euros a intereses legales «calculados desde la
fecha en que se dictó la sentencia». (Folios 237 a 244 de las actuaciones previas).
DUODÉCIMO.- En el acto del juicio, don E.S.B. ratificó el informe pericial de fecha 25
de junio de 2021, en el cuantificó «el importe del interés devengado correspondiente a
las cantidades reclamadas por el Excelentísimo Ayuntamiento de Pitres-La Taha, en
virtud de la Sentencia número 57/2020 del Tribunal Supremo, para el periodo
transcurrido desde el origen de los derechos de cobro y el 25 de junio de 2021, asciende
a la cantidad de 555.586,33 euros». Esta cuantificación se realizó aplicando el interés
legal del dinero sobre un principal integrado por tres partidas: la cantidad reclamada por
BANKIA (2.580.971,55 euros), más el importe de las comisiones e intereses pagados
por el Ayuntamiento por las disposiciones de las pólizas de crédito contratadas desde el
ejercicio 2008 (257.163,40 euros) y el importe de la cancelación de deuda con
proveedores, satisfecha por el Ayuntamiento en los ejercicios 2012 y 2013 (516.1306,16
euros). (Folios 264 a 268 de las actuaciones previas).
DÉCIMOTERCERO.- Don J.L.Z.G. ratificó, igualmente, en el acto del juicio sus
conclusiones del informe de fecha 31 de enero de 2021, en el que se dice: «…el importe
al que asciende el impacto económico de la renovación por importe superior al
autorizado es de 212.715,08 €, importe muy inferior al que hubiera supuesto los impagos
de excedido de las pólizas si no se hubieran concertado en 2008 y renovado en 2010 y
2011.
No obstante, las cantidades anteriores deben de entenderse dentro de un contexto no
completamente cierto, aunque si altamente probable, considerando los valores
presentados en torno a un margen de variabilidad en base a una alta probabilidad de
ocurrencia, pero que pueden sufrir ciertas variaciones pues la contratación de una póliza
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por importes diferentes dan lugar a condiciones potencialmente diferentes, por lo que la
determinación de este impacto económico presenta un componente probabilístico o no
certero completamente en la determinación de su importe…». (Documento 11
incorporado con la contestación a la demanda de la Sra. M.R.F.Q.).
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Objeto del procedimiento.
(1) Este procedimiento de reintegro por alcance tiene su origen en la sentencia de la
Audiencia Provincial de Granada número 212/2018, de 26 de abril y en la sentencia del
Tribunal Supremo número 57/2020, de 20 de febrero, que resolvió el recurso de
casación interpuesto contra aquélla.
(2) La sentencia número 57/2020, de 20 de febrero, dictada por el Tribunal Supremo, tal
como consta en el relato de hechos probados, ordenó que sea el Tribunal de Cuentas
quien determine «el alcance de los perjuicios causados al Ayuntamiento de Taha-Pitres
como consecuencia de los hechos enjuiciados, los cuales serán a cargo de los
condenados M.R.F.Q. y D.S.T., en la forma dispuesta en nuestro fundamento cuarto de
la sentencia casacional, concepto y cuantía máxima determinada por la sentencia
recurrida». El auto de aclaración de la sentencia, que forma parte integrante de ella,
precisa de nuevo que el importe de la indemnización civil todavía no había sido fijado
pues el mismo debe ser fijado por el Tribunal de Cuentas en función de los parámetros
que se contienen en el fundamento cuarto y excluyendo una serie de cantidades (hechos
probados tercero y sexto de la presente sentencia).
(3) El Ayuntamiento de La Taha formuló demanda en exigencia de la responsabilidad
contable en la que cuantificó el daño ocasionado en los fondos municipales en
3.910.527,2 euros, importe que considera que deberá ir aumentando a razón de 25%
de intereses moratorios anuales hasta que la deuda sea pagada en su totalidad.
(4) El Ministerio Fiscal interpuso demanda en la que cuantificó el daño ocasionado en
los fondos del Ayuntamiento en 212.220,80 euros, como principal y 28.443,48 euros, en
concepto de intereses calculados hasta la liquidación provisional.
(5) Tanto el Ministerio Fiscal como el Ayuntamiento de La Taha consideran responsables
contables directos a la Sra. M.R.F.Q. y al Sr. D.S.T. quienes, conforme establecen las
sentencias número 212/2018, de 26 de abril, de la Audiencia Provincial de Granada y
número 57/2020, de 20 de febrero, del Tribunal Supremo, deben hacer frente a la
responsabilidad civil derivada de los delitos de prevaricación y falsedad documental por
los que han sido condenados como autores.
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SEGUNDO.- Planteamiento jurídico de las demandas.
(6) El Ayuntamiento de La Taha afirma que el daño ocasionado en los fondos
municipales debe cuantificarse en 3.910.527,2 euros, «importe este que se cuantifica
únicamente a fecha de interposición de la demanda si bien dicho importe irá
aumentando a razón de 25% de intereses moratorios anuales… hasta que la deuda sea
pagada íntegramente…».
(7) El importe en que el Ayuntamiento cifra los daños ocasionados en las arcas
municipales está integrado por tres partidas, tal como se ha descrito en el relato de
hechos probados: la primera se corresponden con el importe del crédito vencido e
impagado según la liquidación a fecha 30 de junio de 2017 y que deriva de las
sentencias número 44/2019, de 4 de junio dictada por el Juzgado de Instrucción número
2 de Órgiva y la sentencia número 66/2020 de 27 de febrero, de la Audiencia Provincial
de Granada; la segunda corresponde a los costes financieros que derivan de las
operaciones de crédito a cuyo pago obliga la sentencia número 57/2020, de 20 de
febrero, del Tribunal Supremo, y la tercera deriva de la deuda a proveedores.
(8) El Ministerio Fiscal cuantifica los daños ocasionados en los fondos municipales en
240.664,28 euros, de los que 212.220,80 euros corresponden a principal y 28.443,48
euros, a intereses. Afirma que el ámbito del enjuiciamiento contable debe limitarse a la
fijación de la responsabilidad civil derivada del delito declarado por la Audiencia
Provincial de Granada y por la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Añade que ha de
estarse, para determinar los conceptos y la cuantía de la responsabilidad contable
imputable a los demandados, a los límites establecidos por los tribunales penales, sin
que de ningún modo puedan superarse ni exigirse concepto alguno distinto de los fijados
en las sentencias de las que trae causa este proceso contable.
(9) Tanto el Ayuntamiento de La Taha, como el Ministerio Fiscal consideran
responsables contables de los daños ocasionados a la hacienda municipal a los
demandados Sra. M.R.F.Q. y al Sr. D.S.T. condenados por la Audiencia Provincial de
Granada como autores de los delitos de prevaricación y falsedad documental quienes
deben responder de la responsabilidad civil que de ellos se deriva indemnizando a la
hacienda pública de los daños ocasionados.
TERCERO.- Los argumentos jurídicos de las contestaciones a las demandas.
(10) La demandada Sra. M.R.F.Q. se opone tanto a la demanda del Ayuntamiento como
a la del Ministerio Fiscal y afirma que no ha existido perjuicio económico real y efectivo
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en los fondos municipales por lo que no debe asumir pago alguno en concepto de
responsabilidad civil derivada del delito.
(11) Alega que dada la situación económica del Ayuntamiento no había más alternativa
que acudir al crédito privado para hacer frente a la deuda municipal preexistente, así la
sentencia de la Audiencia Provincial de Granada número 212/2018, afirma «que ese fue
el motivo de la comisión de los hechos declarados probados». Continúa su
argumentación diciendo que la opción elegida para hacer frente a la deuda municipal de
contratar las pólizas de crédito en 2008, 2010 y 2011 fue la menos perjudicial para el
Ayuntamiento y que cualquier otra alternativa hubiera sido más gravosa: no existía
ninguna otra opción por la que no hubiese que abonar comisiones e intereses. Por ello,
entiende que de esas operaciones de crédito no ha derivado daño económico alguno al
Ayuntamiento de La Taha que deba resarcir.
(12) La demandada afirma que la responsabilidad contable es una responsabilidad por
daños y que, como tal, aun siendo imprescindible el incumplimiento, por parte del gestor,
de las obligaciones que le competen, no deriva directamente del hecho mismo de dicho
incumplimiento, sino de la probada existencia y realidad de los daños individualizados
que se hubieran ocasionado. Considera esencial recordar que la sentencia de la
Audiencia Provincial de Granada número 212/2018, deja constancia de que el destino
de la financiación mediante préstamos era afrontar los gastos del Ayuntamiento, sin que
haya existido desvío alguno o beneficio personal o de terceros.
(13) El demandado Sr. D.S.T. se ha allanado a las pretensiones del Ministerio Fiscal.
Alega que «habiendo sido declarada la responsabilidad civil ex delito…en las Sentencias
dictadas por la Audiencia Provincial de Granada, y casada por el Tribunal Supremo,
consideramos que solo cabría aquí discutir por la cuantificación de esta responsabilidad
civil y, habiendo mostrado conformidad previa con la cuantificación ya realizada, no hay
circunstancia concurrente que nos lleve a actuar en otra dirección».
(14) Por lo que respecta a la demanda formulada por el Ayuntamiento, considera que la
cuantía exigida como responsabilidad civil excede de los límites fijados por el Tribunal
Supremo en la sentencia número 57/2020, de 20 de febrero. Entiende que los conceptos
y la cuantía máxima por la que, en su caso, haya de responder por los daños y perjuicios
ocasionados en los fondos municipales están limitados por lo dispuesto en la referida
Sentencia del Tribunal Supremo.
CUARTO.- Análisis de la responsabilidad civil derivada del delito.
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(15) En primer lugar, es imprescindible centrar los términos del debate que no son sino
la cuantificación de la responsabilidad civil derivada del delito a la que deben hacer
frente los demandados en este proceso contable, conforme han declarado las
sentencias de la Audiencia Provincial de Granada número 212/2018, de 26 de abril y del
Tribunal Supremo número 57/2020, de 20 de febrero.
(16) Basta recordar que la Audiencia Provincial de Granada condenó a los aquí
demandados a indemnizar conjunta y solidariamente al Ayuntamiento de La Taha y que
el Tribunal Supremo en la sentencia número 57/2020, de 20 de febrero, ordenó que
fuera el Tribunal de Cuentas quien determinara «el alcance de los perjuicios causados
al Ayuntamiento de Taha-Pitres como consecuencia de los hechos enjuiciados, los
cuales serán a cargo de los condenados M.R.F.Q. y D.S.T.». Este último
pronunciamiento se contiene igualmente en el auto de 27 de julio de 2020 (hecho
probado cuarto) al señalar que «… por lo que hace al importe de la indemnización civil,
ésta no ha sido todavía fijada, pues el importe de los perjuicios causados al
Ayuntamiento será fijado por el Tribunal de Cuentas en función de los parámetros que
se toman en consideración en nuestro fundamento jurídico cuarto… excluyéndose,
conforme a lo ya razonado, la cantidad de 474.969,24 euros y los correspondientes
gastos por comisiones e intereses derivados de la misma cantidad, y estableciendo que
será el Tribunal de Cuentas, el que, dentro de las peticiones de las partes, y como límite
a lo decretado en la sentencia recurrida, establezca el importe de la responsabilidad que
han originado al Ayuntamiento por los delitos cometidos, cantidad derivada de los
perjuicios generados a tal entidad local y que se describen en los hechos probados…».
(17) Conforme establece el artículo 109 del Código Penal: «La ejecución de un hecho
descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes,
los daños y perjuicios por él causados». Esta previsión se complementa con lo dispuesto
en el art. 116.1 del mismo texto legal: «Toda persona criminalmente responsable de un
delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios ...».
El origen de la responsabilidad civil derivada de delito es, por tanto, el hecho descrito
por la ley como delito o falta que ocasiona un daño: la responsabilidad civil no deriva del
tipo delictivo que es una figura jurídica sino de los hechos que lo integran y cuya
comisión, además de configurar el tipo penal, da lugar a la causación del daño que debe
repararse.
(18) Así, en el caso de autos, entiende esta Consejera de Cuentas que los hechos de
los que deriva la responsabilidad contable que se dirime en este proceso y que es, como
ya ha quedado dicho, la civil derivada de delito cuya cuantificación tanto la Audiencia
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Provincial de Granada como el Tribunal Supremo han remitido a este Tribunal, son
exclusivamente los declarados probados en las sentencias números 212/2018, de 26 de
abril y 57/2020, de 20 de febrero, de la Audiencia Provincial de Granada y del Tribunal
Supremo y en virtud de los cuales se les condena de manera firme de los demandados
como autores de un delito de prevaricación y falsedad documental.
(19) Cabe recordar la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, por todas las
sentencias número 77/1983, de 3 de octubre y número 24/1984, de 23 de febrero, según
las cuales, unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del
Estado, de forma que la posibilidad de doble enjuiciamiento y calificación jurídica de
unos mismos hechos es posible únicamente en el plano jurídico pero no alcanza a la
apreciación de los hechos: en la realidad jurídica no puede admitirse que algo es y no
es, que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron pues a ello se oponen no sólo
principios elementales de la lógica jurídica y extrajurídica, sino el principio de seguridad
jurídica constitucionalizado en el artículo 9.3 de la Constitución. Más recientemente el
Tribunal Constitucional ha reiterado esta doctrina, por todas, las sentencias número
60/2008, de 26 de mayo y número 192/2009, de 28 de septiembre, en las que ha
proclamado que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones
judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron, no
sólo es incompatible con el principio de seguridad jurídica, sino también con el derecho
a la tutela judicial efectiva, pues no cabe compaginar la efectividad de dicha tutela y la
firmeza de pronunciamientos judiciales contradictorios.
(20) Afirma el Tribunal Supremo en la sentencia número 411/2021, de 21 de junio, que:
«Concebido el proceso como el instrumento de heterocomposición del que se vale el
Estado de Derecho para dirimir los conflictos existentes entre las partes, configurado
como un escenario pacífico de enfrentamiento entre una pretensión y una resistencia,
en el que se debate la tesis del actor frente a la antítesis del demandado, para obtener
la decisión judicial que, como síntesis, zanje el litigio, fácil es colegir que la finalidad
pretendida no puede obtenerse dejando latente, de forma indefinida, el conflicto
constitutivo de su objeto, y si bien los recursos constituyen una indiscutible garantía para
las partes, elementales razones de seguridad jurídica, elevadas a rango de principio
constitucional en el art. 9.3 de la Carta Magna, exigen que, alcanzado cierto estadio del
proceso, agotados o no formulados los recursos, la decisión sobre la cuestión discutida
devenga intangible y vinculante.
A tales efectos responden los conceptos procesales de cosa juzgada formal, como
sinónimo de firmeza o inimpugnabilidad de la resolución judicial pronunciada (art. 207.2
13
y 3 de la LEC), que opera como presupuesto de una denominada cosa juzgada material
(art. 222 LEC), con su doble efecto, positivo o vinculante en un ulterior proceso, cuando
en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto; y negativo o
excluyente de la posibilidad de formular un nuevo litigio sobre la misma pretensión».
(21) Continúa el Tribunal Supremo diciendo: «La cosa juzgada material es el efecto
externo que una resolución judicial firme tiene sobre los restantes órganos
jurisdiccionales o sobre el mismo tribunal en un procedimiento distinto, consistente en
una vinculación negativa y positiva, regulado en el art. 222 LEC. La vinculación negativa
impide un nuevo proceso sobre el mismo objeto ya juzgado y conforme a la vinculación
positiva, lo resuelto en el primero debe tenerse en cuenta en el segundo cuando sea un
antecedente lógico de lo que sea su objeto».
(22) La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, de manera reiterada ha recogido esta
doctrina al interpretar los artículos 18 de la LOTCU y el 49.3 de la Ley 7/88, de la LFTCU,
que establecen la compatibilidad de la jurisdicción contable y penal para conocer de
unos mismos hechos de forma que «cuando los hechos fueren constitutivos de delito, la
responsabilidad civil será determinada por la jurisdicción contable en el ámbito de su
competencia».
(23) Cabe citar por todas la sentencia número 8/2007, de 6 de junio, según la cual:
«La compatibilidad de ambas jurisdicciones entraña, no obstante, en la práctica el
riesgo de que dos órganos jurisdiccionales distintos puedan afirmar la existencia de
hechos diferentes o contradictorios, así como imputarlos a personas diferentes, lo cual
supondría una vulneración del principio de seguridad jurídica protegido, como ha
quedado expuesto, por el artículo 9.3 de la Constitución Española, en cuanto el mismo,
así como el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la
CE, vedan que los Jueces y Tribunales puedan revisar, fuera de los casos previstos
por la Ley, el juicio efectuado en otro proceso concreto de forma contraria a la realidad
de los hechos declarados probados». Sigue diciendo que: «Precisamente para
evitarlo, nuestro ordenamiento jurídico ha optado por atribuir carácter vinculante a la
declaración de hechos probados y de autoría de las sentencias penales firmes, ya que
como ha afirmado el Tribunal Constitucional en su sentencia de 21 de mayo de
1984…».
(24) Corresponde, por tanto, en este proceso cuantificar y exigir la responsabilidad
contable pretendida por el Ministerio Fiscal y por el Ayuntamiento derivada del delito por
cuya autoría han sido condenados los demandados, con absoluto respeto al relato de
los hechos declarados probados y dentro de los límites fijados por los tribunales penales.
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QUINTO.- Análisis del daño antijurídico ocasionado en los fondos municipales.
(25) Es cierto que sólo habrá lugar a la reparación, dice el Código Penal en el ya citado
artículo 116.1 «si del hecho se derivaren daños o perjuicios», lo que equivale a decir
que no todos los comportamientos ilícitos producen esa obligación de reparar: el
contenido esencial de la responsabilidad civil derivada de delito pasa por la obligación
de reparar el daño causado, consiste en la obligación de restituir el bien o reparar o
indemnizar por los daños o perjuicios que los hechos delictivos hayan podido ocasionar.
Y es que la responsabilidad civil derivada de delito no se diferencia sustancialmente de
la responsabilidad civil extracontractual, esto es, de la responsabilidad por daño,
radicando su peculiaridad en el hecho de que el que causa el daño es un hecho tipificado
como delito o falta.
(26) Dice el Tribunal Supremo en la sentencia número 228/2013, de 22 de marzo que:
«La sentencia penal que condena por un delito no presupone, sin más, la existencia
de responsabilidad civil, dado que ésta nace de la producción de un daño y este daño
unos delitos pueden producirlo y otros nos. No es cierto, por tanto, que toda
responsabilidad criminal conlleve necesariamente la civil». Sigue diciendo: «Asimismo
es cierto que la restauración del ordenamiento jurídico alterado por el delito en
aspectos económicos o susceptibles de valoración económica ha de fundarse sobre
realidades probadas por quien pretenda su declaración y nunca sobre perjuicios
futuribles o meramente hipotéticos, que no pueden en modo alguno presumirse (STS.
1217/2003 de 29.9). Por tanto, no se pueden admitir para el computo de daños y
perjuicios datos que se refieran a cantidades dudosas, inseguras o hipotéticas, meros
cálculos, hipótesis o suposiciones, o sea, carentes de certidumbre».
(27) Igualmente, en el ámbito de la responsabilidad contable es un elemento esencial la
existencia de un daño real y efectivo. La responsabilidad contable es también una
responsabilidad por daños con la característica especial de que el daño se ocasiona en
los fondos públicos y que los autores son los responsables de esos fondos y, por tanto,
deben rendir cuentas de su gestión. En ambos casos, el objetivo a conseguir es la
reparación íntegra de los perjuicios sufridos, la indemnidad de la víctima en el caso de
la responsabilidad civil derivada del delito y la indemnidad de los caudales públicos
menoscabados por quienes les gestionan y deben dar cuentas de su gestión: la
responsabilidad civil, ya sea la derivada de delito, la contable o la civil extracontractual,
consiste en una obligación de reparación determinada por la cuantía de un daño real y
cierto.
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(28) Conforme a lo expuesto, para que pueda exigirse a los demandados en este
proceso contable la indemnización de los daños ocasionados a la hacienda municipal,
es preciso que el daño o perjuicio haya surgido de manera directa de los hechos que
constituyen la conducta típica que han sido declarados probados por los tribunales
penales: que de los hechos delictivos realizados por los demandados y por los que
fueron condenados como autores surja un daño económico, real y efectivo para las
arcas municipales.
(29) En el caso de autos, el demando Sr. D.S.T. se ha allanado a las pretensiones del
Ministerio Fiscal por lo que no ha discutido la realidad de los daños ocasionados al
Ayuntamiento como consecuencia de las tres operaciones de crédito que los tribunales
penales consideran delictivas.
(30) La Sra. M.R.F.Q., sin embargo, afirma que no ha existido daño alguno que deba
indemnizar. Fundamenta su afirmación en que la contratación de las tres operaciones
de crédito declaradas delictivas por los tribunales penales era la opción menos mala
para hacer frente a la deuda municipal y que su destino era afrontar los gastos del
Ayuntamiento, sin que haya existido desvío alguno o beneficio personal o de terceros.
(31) Ahora bien, como se ha reiterado en esta resolución, los tribunales penales han
declarado que esas tres operaciones de crédito eran delictivas. Existe una resolución
judicial firme que así lo declara por lo que no resulta discutible la antijuridicidad de esas
contrataciones, pero además esa misma resolución firme dice también que los gastos
financieros pagados por comisiones de apertura, así como los intereses devengados al
ser ilegales no debieron soportarse por el Ayuntamiento, los demandados «conjunta y
solidariamente, deberán indemnizar al Ayuntamiento de La Taha-Pitres por los
perjuicios causados al mismo derivados de la comisión del delito de prevaricación
declarado probado», dice la sentencia de la Audiencia provincial de Granada:
constituyen un daño real a los fondos municipales. En el mismo sentido la sentencia del
Tribunal Supremo número 57/2020 y el auto de aclaración establecen que ha existido el
daño, si bien, en virtud de las competencias legales, es el Tribunal de Cuentas el órgano
encargado de fijar la indemnización y su importe, en este caso y en este momento,
exclusivamente de los hechos enjuiciados en esas dos sentencias: la número 212/2018,
de 26 de abril, de la Audiencia Provincial de Granada, y la número 57/2020, de 20 de
febrero de 2020 (hechos probados primero a cuarto).
(32) Afirma el Tribunal Supremo en la anteriormente citada sentencia número
228/2013, de 22 de marzo: «Las únicas infracciones penales suscepti bles de
engendrar responsabilidad civil son aquéllas en las que el hecho además del daño
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criminal a ellas inherente, producen un daño civil, es decir cuando el hecho, además
de ser constitutivo de delito por venir tipificado como tal en el Código Penal, constituye,
a la vez, un ilícito civil, generador de un daño de esta naturaleza, a cuyo resarcimiento
se encamina la acción civil correspondiente» y tanto la Audiencia Provincial de
Granada como el Tribunal Supremo han considerado que el delito de prevaricac ión
imputado a los demandados ha ocasionado un daño a los fondos municipales que
deriva directamente de los hechos declarados probados y que es imputable a los
demandados quienes deben responder de ello: deben reparar el daño ocasionado a
la hacienda municipal.
(33) En consecuencia, considera esta Consejera de Cuentas que ninguna duda cabe
acerca de la existencia del daño real y efectivo en los fondos municipales y de su
imputación a los demandados: ha quedado probada la realidad de los daños derivados
de la conducta antijurídica y culposa de los demandados que eran quienes debían
responder de los fondos municipales. Concurren así, en el presente caso, todos los
elementos que configuran la responsabilidad contable:
1. Que se trate de una acción u omisión atribuible a una persona que
tenga a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos.
2. Que dicha acción u omisión se desprenda de las cuentas que deben rendir
quienes recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen
caudales o efectos públicos.
3. Que la mencionada acción suponga una vulneración de la normativa
presupuestaria o contable reguladora del sector público de que se trate.
4. Que esté marcada por una nota de subjetividad, pues su concurrencia no es
sino la producción de un menoscabo en los precitados caudales o efectos
por dolo, culpa o negligencia grave.
5. Que el menoscabo sea efectivo e individualizado en relación con
determinados caudales o efectos, y evaluable económicamente.
6. Que exista una relación de causalidad entre la acción u omisión de referencia
y el daño efectivamente producido.
SEXTO.- Cuantificación de la responsabilidad contable.
(34) Una vez probada la existencia de un daño indemnizable por esta vía de exigencia
de responsabilidad contable, procede su cuantificación y es aquí donde difieren el
Ministerio Fiscal y el Ayuntamiento.
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(35) Corresponde a este Tribunal de Cuentas fijar el importe de la responsabilidad
contable imputable a los demandados: determinar definitivamente el importe de los
daños ocasionados en los fondos municipales por el «concepto y cuantía máxima
determinada por la sentencia recurrida», según establece el Tribunal Supremo en la
sentencia número 57/2020, de 20 de febrero.
(36) Para cuantificar los daños es preciso acudir de nuevo a la dispuesto en las
sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Granada número 212/2018, de 26 de
abril y por el Tribunal Supremo número 57/2020, de 20 de febrero, así como al auto
dictado por el Tribunal Supremo en aclaración de la referida sentencia de fecha 27 de
julio de 2022.
(37) La sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, respecto a la responsabilidad
civil imputable a los demandados establece que indemnizarán conjunta y solidariamente
al Ayuntamiento de La Taha en las cantidades de doce mil ciento cuarenta y tres euros
con setenta y seis céntimos (12.143,76 euros), en concepto de comisiones más el
interés legal de dicha cantidad incrementado en dos puntos desde el dictado de la
Sentencia, más los intereses devengados, incluidos doscientos cuarenta y cinco mil
diecinueve euros con sesenta y cuatro céntimos (245.019,64 euros), «hasta el completo
pago del principal debido como consecuencia de las operaciones de endeudamiento
referidas en el fundamento de derecho octavo de esta Sentencia con las letras a), b) y
c) realizadas por los condenados y declaradas prevaricadoras, y en la forma dicha en el
mencionado fundamento de derecho octavo».
(38) Por su parte la sentencia del Tribunal Supremo número 57/2020, limita los
conceptos que deben integrar la indemnización a la hacienda municipal, así como su
cuantía, dice: «en la forma dispuesta en nuestro fundamento cuarto de la sentencia
casacional, concepto y cuantía máxima determinada por la sentencia recurrida».
(39) A esos conceptos, y con los límites establecidos por los tribunales penales, debe
ajustarse la cuantificación del daño que se lleva a cabo en esta instancia, por lo que
procede acudir a lo dispuesto en el fundamento de derecho octavo de la sentencia de
la Audiencia Provincial de Granada:
«No procede condena al pago del principal solicitado, 1.094.907,701 euros
correspondiente al ingreso realizado por la Junta de Andalucía y declarado
probado, en día 7 de febrero de 2007, puesto que no ha resultado probado que
los acusados se apropiaran de dicha cantidad, que permitieran que otros se
apropiaran de la misma, o que la misma haya sido destinada a fines ajenos, o a
18
la construcción del Instituto al que iba destinada, o a otras finalidades diferentes
a sufragar gastos del Ayuntamiento, pareciendo haber sido destinada la cantidad
dicha en beneficio del propio Ayuntamiento, que en esas fechas no contaba con
los ingresos provenientes de los tributos municipales según lo dicho.
Tampoco procede condena al pago de los gastos de comisiones e intereses de
la primera operación de crédito hecha el 21 de julio de 2005, puesto que ninguna
responsabilidad se ha declarado a cargo de los acusados en relación con la
misma.
Sí deberán responder, conjunta y solidariamente, de los gastos por comisiones
e intereses derivados de:
a)-operación de tesorería nuevo crédito en cuenta corriente identificado con
número de cuenta XXXX.XXXX.XX.XXXXXXXXXX de 11 de agosto de 2008,
póliza de crédito con la que se cancela el anterior crédito de 21 de julio de 2005,
y que generó, el de 11 de agosto de 2008, un gasto de comisión de apertura de
3.924,69 euros, y unos intereses de 144.620,35 euros. No debe descontarse la
cantidad inicialmente autorizada para endeudamiento por el Pleno del
Ayuntamiento de 474.969,24 euros, ni los gastos por comisiones e intereses
derivados de la misma cantidad, puesto que los acusados hicieron caso omiso
de la orden del Pleno, dispusieron de la cantidad declarada probada, con plazos
totalmente distintos también a los autorizados, y no minoraron la cantidad
dispuesta,
b)-los gastos de comisiones e intereses por la renovación de 10 de febrero de
2010, que generó un gasto de comisión de renovación de 2.739,69 euros y unos
intereses de 53.370,53 euros,
c)-los gastos de comisiones e intereses por la renovación de 31 de enero de
2011, que generó un gasto de comisión de renovación de 5.479,38 euros y unos
intereses de 47.028,76 euros, debiendo pagar también los gastos por comisiones
e intereses que las mismas tres operaciones puedan seguir generando hasta su
completo pago, incluidos los intereses ya devengados.
Ello hacía un total de DOCE MIL CIENTO CUARENTA Y TRES EUROS CON
SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (12.143,76) euros en concepto de comisiones, y
DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DIECINUEVE EUROS CON
SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (245.019,64) euros en concepto de
intereses, intereses que deberán seguir siendo pagados por los acusados de
19
manera conjunta y solidaria hasta el completo pago del principal debido como
consecuencia de las operaciones de endeudamiento referidas antes con las
letras a), b) y c) realizadas por los condenados y declaradas prevaricadoras, en
aplicación de los principios dispositivo y de congruencia». (Folios 3 a 35 del
anexo II de actuaciones previas)».
(40) En consecuencia, y a la vista de lo anterior, deben excluirse del cómputo de la
responsabilidad contable el principal del crédito solicitado que ascendió a 1.094.907,701
euros y los gastos financieros derivados de la primera operación de crédito de fecha 21
de julio de 2005. Se deben incluir los gastos financieros derivados de las siguientes
operaciones:
1. La operación de crédito de 11 de agosto de 2008 y que generó un
gasto de comisión de apertura de 3.924,69 euros, y unos intereses de
144.620,35 euros.
2. Los gastos de comisiones e intereses por la renovación de 10 de
febrero de 2010, que generó un gasto de comisión de renovación de
2.739,69 euros y unos intereses de 53.370,53 euros,
3. Los gastos de comisiones e intereses por la renovación de 31 de enero
de 2011, que generó un gasto de comisión de renovación de 5.479,38
euros y unos intereses de 47.028,76 euros.
(41) Por otro lado, el Tribunal Supremo en el fundamento de derecho cuarto de la
sentencia 57/2020, excluye la cantidad de 474.969, 24 euros y los gastos financieros
derivados de dicha cantidad. Dice el Tribunal Supremo: «La sentencia recurrida nos dice
al respecto, que no procede condena al pago del principal solicitado, 1.094.907,701
euros correspondiente al ingreso realizado por la Junta de Andalucía y declarado
probado, en día 7 de febrero de 2007, puesto que no ha resultado probado que los
acusados se apropiaran de dicha cantidad, que permitieran que otros se apropiaran de
la misma, o que la misma haya sido destinada a fines ajenos, o a la construcción del
instituto al que iba destinada, o a otras finalidades diferentes a sufragar gastos del
Ayuntamiento, pareciendo haber sido destinada la cantidad dicha en beneficio del propio
Ayuntamiento, que en esas fechas no contaba con los ingresos provenientes de los
tributos municipales según lo dicho.
Tampoco procede condena al pago de los gastos de comisiones e intereses de la
primera operación de crédito hecha el 21 de julio de 2005, puesto que ninguna
responsabilidad se ha declarado a cargo de los acusados en relación con la misma.
20
La Audiencia les condena, tanto a M.R.F.Q. como a D.S.T., al pago conjunto y solidario
de los gastos por comisiones e intereses derivados de: a) operación de tesorería del
nuevo crédito en cuenta corriente identificado con número de cuenta
XXXX.XXXX.XX.XXXXXXXXXX de 11 de agosto de 2008, póliza de crédito con la que
se cancela el anterior crédito de 21 de julio de 2005, y que generó, el de 11 de agosto
de 2008, un gasto de comisión de apertura de 3.924,69 euros, y unos intereses de
144.620,35 euros. No debe descontarse la cantidad inicialmente autorizada para
endeudamiento por el Pleno del Ayuntamiento de 474.969,24 euros, ni los gastos por
comisiones e intereses derivados de la misma cantidad, puesto que los acusados
hicieron caso omiso de la orden del Pleno, dispusieron de la cantidad declarada
probada, con plazos totalmente distintos también a los autorizados, y no minoraron la
cantidad dispuesta; b) los gastos de comisiones e intereses por la renovación de 10 de
febrero de 2010, que generó un gasto de comisión de renovación de 2.739,69 euros y
unos intereses de 53.370,53 euros; c) los gastos de comisiones e intereses por la
renovación de 31 de enero de 2011, que generó un gasto de comisión de renovación de
5.479,38 euros y unos intereses de 47.028,76 euros, debiendo pagar también los gastos
por comisiones e intereses que las mismas tres operaciones puedan seguir generando
hasta su completo pago, incluidos los intereses ya devengados..».
(42) En definitiva, la cuantía de la responsabilidad civil derivada de los delitos de
prevaricación y falsedad documental declarados en las sentencias penales de las que
este proceso trae causa y que no es sino la responsabilidad contable que aquí se
reclama y dilucida, tal como ha ordenado el Tribunal Supremo al diferir a este Tribunal
la fijación de la indemnización que corresponde a la hacienda municipal, debe quedar
fijada en cuanto al principal en 212.220,80 euros, cuantía de los gastos financieros
derivados de las tres operaciones de crédito que los tribunales penales han declarado
prevaricadoras y que, por tanto, el Ayuntamiento no debió soportar, más los intereses
correspondientes. Este importe, además, coincide con el recogido en las conclusiones
del informe que se ha reseñado en el hecho probado décimo tercero, emitido por don
L.Z.G..
(43) No podemos olvidar que la indemnización que se fije en este proceso contable debe
resarcir íntegramente los daños ocasionados a la hacienda municipal, por ello el
principal menoscabado devengará intereses legales desde la producción del daño hasta
el dictado de la sentencia de instancia que condene al pago, a partir de la cual se
devengarán los intereses de mora procesal. Como ha declarado el Tribunal Supremo en
la sentencia número 420/2020, de 14 de julio: «El resarcimiento tiene por finalidad volver
21
el patrimonio afectado a la disposición en que se encontraría de no haber mediado el
incumplimiento o acto ilícito, lo que se conoce como restitutio in integrum».
(44) En el ámbito contable, dice el artículo 59 LFTCU, que las partes legitimadas
activamente pueden pretender el reintegro de los daños con los intereses legales desde
el día en que se entienda producido el alcance o irrogados los perjuicios y, por su parte
el artículo 71 de la misma ley ordena que la sentencia que ponga fin al proceso contable
contenga «la condena al pago de los intereses, calculados con arreglo a los tipos
legalmente establecidos y vigentes el día en que se consideren producidos los daños y
perjuicios».
(45) En consecuencia, a la cuantía principal dañada se deben sumar los intereses
legales que se hayan devengado desde «el día en que se consideren producidos los
daños y perjuicios» hasta la fecha de esta sentencia.
(46) Por ello, considera esta Consejera de Cuentas que la responsabilidad contable
derivada del delito de la que deben responder los demandados asciende al principal
menoscabado cuantificado en 212.220,80 euros, más los intereses legales computados
desde la fecha de las operaciones de crédito que los tribunales penales consideran
prevaricadoras y causantes de los daños indemnizables hasta la fecha de esta
resolución.
(47) Esta cantidad coincide con la que fijó la instructora en la fase previa de instrucción
de este proceso contable, como principal dañado, así como con la indemnización
pretendida por el Ministerio Fiscal. También esta cantidad ha sido aceptada por el
demandado Sr. D.S.T. que se allanó a la petición del Ministerio Fiscal. Ahora bien, no
es la cuantificación del daño que ha demandado el Ayuntamiento.
(48) Es preciso acudir a la demanda para comprobar que en la cuantificación del daño
llevada a cabo por el Ayuntamiento se incluyen además de los daños derivados de los
gastos financieros de las operaciones crediticias que no debió soportar, otras dos
partidas: la cantidad que se le reclamó en el proceso civil que terminó con la sentencia
número 44/2019, de 4 de junio del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Órgiva,
confirmada en apelación por el Tribunal Supremo y la cantidad que afirma que pagó a
proveedores y que habían asumido los demandados si bien eludieron afrontar.
(49) Ahora bien, como reiteradamente ha expuesto esta Consejera de Cuentas en esta
sentencia contable, los límites de este enjuiciamiento son los fijados por los tribunales
penales en la sentencia número 212/2019, de 26 de abril, de la Audiencia Provincial
de Granada, y en la sentencia número 57/2020, de 20 de febrero, del Tribunal
22
Supremo. Este proceso trata de determinar la cuantía de la responsabilidad contable
en la que han incurrido los demandados derivada de los hechos declarados probados
en vía penal constitutivos de delito: la responsabilidad contable en este caso no es
sino la responsabilidad civil derivada del delito establecido en las sentencias penales
referidas y es que las obligaciones civiles «ex delicto», no nacen propiamente del
delito, aunque su declaración es condición indispensable, nacen de los hechos que
configuran el mismo en cuanto que son lo que originan la obligación de la restitución
de la cosa, de la reparación del daño y de la indemnización de los perjuicios.
(50) Por ello, en la cuantificación de la indemnización que corresponde a la hacienda
municipal no es posible incluir más partidas que las que los tribunales penales (SAP
Granada 212/2018 y STS 57/2020) consideran que constituyen el sustrato fáctico del
delito de prevaricación y del que derivan los daños que los demandados deben reparar.
De hecho, la demanda se interpone (hecho primero de la misma) como consecuencia
de la sentencia del Tribunal Supremo número 57/2020, de 20 de febrero, que se
acompaña como documento nº 6 al escrito rector, entendiendo la parte que el perjuicio
que en la sentencia se declara y se va a fijar en este procedimiento, asciende a
3.910.527,20 euros. Sin embargo, ya hemos visto que la referida sentencia número
57/2020 fija como límite lo decretado en la sentencia recurrida (SAP Granada 212/2018),
previo descuento de una serie de cantidades en la forma que antes hemos reflejado
(hechos probados tercero y cuarto), no ascendiendo a la cantidad que sostiene la parte
demandante.
SÉPTIMO.- Estimación íntegra de la demanda del Ministerio Fiscal y estimación
parcial de la demanda del Ayuntamiento.
(51) Concurren así en el supuesto enjuiciado, los requisitos necesarios para la exigencia
de responsabilidad contable a los demandados: daño efectivo en los fondos
municipales; la condición de cuentadantes obligados a responder civilmente de los
efectos dañosos del delito de prevaricación y falsedad documental cuya autoría ha sido
declarada por los tribunales penales; culpa en su actuación y relación de causalidad.
Los hechos generadores del daño en los fondos públicos son los hechos declarados
probados en vía penal y que constituyen los tipos delictivos que se describen en la
sentencia firme de la Audiencia Provincial de Granada número 212/2018, de 26 de abril
y de conformidad con lo establecido posteriormente por el Tribunal Supremo.
(52) Lógica consecuencia de cuanto se ha expuesto es la estimación íntegra de la
demanda formulada por el Ministerio Fiscal y la estimación parcial de la demanda
formulada por el Ayuntamiento de La Taha en cuanto se excluyen las dos partidas que
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exceden de los límites fijados por los tribunales penales, al haber quedado probada la
conducta culposa y antijurídica de los demandados y la existencia de un daño real y
efectivo en los fondos municipales imputable a los demandados cuantificado en
212.220,80 euros, de principal al que habrá que sumar los intereses legales calculados
desde los hechos dañosos hasta la fecha de esta sentencia y desde la fecha de esta
sentencia se devengarán los intereses de mora procesal establecidos en el artículo 576
de la LEC.
(53) El cálculo de los intereses se practicará en fase de ejecución de sentencia, de
acuerdo con la posibilidad legal contemplada en el art. 71.4, a) de la LFTCU y en los
arts. 219 de la LEC y 71.1, d) de la LJCA, supletoriamente aplicables de acuerdo con el
art. 73.2 de la citada LFTCU y con la Disposición Final Segunda de la LOTCU. Esta
posibilidad legal de diferir la fijación de los intereses a la fase de ejecución cuenta,
además, con respaldo uniforme de la Sala de Justicia de este Tribunal (sentencias
1/2012 y 5/2012, entre otras).
(54) Finalmente, en cuanto a las costas, conforme establece el art. 394.2 de la LEC cada
parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, al no apreciar esta
Consejera de Cuentas temeridad en la actuación de ninguna de las partes de este
proceso contable.
En su virtud, vista la legislación en vigor, procede dictar el siguiente
IV.- FALLO
(1) Estimo íntegramente la demanda formulada por el Ministerio Fiscal y parcialmente la
demanda formulada por el Ayuntamiento de La Taha, y formulo, en su virtud, los
siguientes pronunciamientos:
1.- Se cifra en DOSCIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS VIENTE EUROS
CON OCHENTA CÉNTIMOS (212.220,80 euros), el daño ocasionado a
los caudales municipales en concepto de responsabilidad civil derivada
de delito más los intereses correspondientes desde el día en que se
produjeron los daños y perjuicios hasta la fecha de esta sentencia.
2.- Se declaran responsables contables directos y solidarios de dicho
alcance a DOÑA M.R.F.Q. Y A DON D.S.T..
3.- Se condena a DOÑA M.R.F.Q. Y A DON D.S.T. como responsables
contables directos a reintegrar el principal del daño, así como los
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intereses devengados desde el día en que se produjeron los daños y
perjuicios hasta la fecha de esta sentencia.
4.- El importe del alcance deberá contraerse en la correspondiente cuenta
del organismo perjudicado.
(2) Sin costas.
Contra la presente resolución las partes pueden interponer recurso de apelación ante la
Consejera de Cuentas, en el plazo de quince días, conforme a lo establecido en el
artículo 85 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
Administrativa, en relación con el artículo 80 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de
Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.
Así, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. Consejera que
la suscribe.

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