SENTENCIA nº 8 de 2021 de Tribunal de Cuentas - SALA DE JUSTICIA, 27-10-2021

Fecha27 Octubre 2021
EmisorSala de Justicia (Tribunal de Cuentas de España)
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Resolución
Sentencia
Número/Año
8/2021
Dictada por
Sala de Justicia
Título
Sentencia nº 8 del año 2021
Fecha de Resolución
27/10/2021
Ponente/s
Excmo. Sr. Don Felipe García Ortiz
Sala de Justicia
Excmo. Sr. Don José Manuel Suárez Robledano.- Presidente
Excmo. Sr. Don Felipe García Ortiz.- Consejero
Excma. Sra. Doña Margarita Mariscal de Gante y Mirón.- Consejera
Situación actual
No firme
Asunto:
Recurso de apelación, rollo nº 22/21, interpuesto contra la Sentencia nº 3/2021, de 7 d e abril, dictada en el
procedimiento de reintegro por alcance nº A-83/2019, Sector Público Local (Ayuntamiento de Navajas), Castellón.
Resumen doctrina:
La Sala quiere destacar, en primer término, que el recurrente ha reproducido en gran medida las alegaciones
jurídicas que efectuó a lo largo de la tramitación del procedimiento de instancia. Y este no es un modo de actuación
jurídicamente aceptable, según ha sostenido el Tribunal Supremo y así lo ha mantenido este órgano (por todas,
Sentencia 8/2006, de 7 de abril), toda vez que la segunda instancia responde a la necesidad de poder confrontar
los resultados ofrecidos por la primera, en cuanto que la pretensión tiene por objeto la impugnación de la resolución
jurisdiccional dictada por el órgano “a quo”; y por ello, exige que los r azonamientos en que se funde la apelación
tiendan a desvirtuar -con base en un juicio crítico racional- la argumentación jurídica que sirve de soporte a la
resolución impugnada, dado que la misma ya debió de tener en cuenta -y así ocurre tanto en general como en la
presente litis- los hechos y razonamientos jurídicos que perfilaron en la instancia la pretensión y la oposición.
En el análisis de los motivos de la apelación en cuanto a la prescripción de la responsabilidad contable alegada por
la representación del recurrente, la Sala coincide con la conclusión a la que llegó la Consejera de instancia en la
resolución recurrida en la cual entiende que no se ha producido, dado que no han transcurrido cinco años desde el
momento en que se considera producido el daño al erario público municipal, hasta el momento en que se considera
interrumpida la prescripción.
Respecto a la indefensión por vulneración de la tutela judicial efectiva alegada conviene recordar que la indefensión
con relevancia constitucional supone que “se prive al interesado de la posibilidad de impetrar la protección
jurisdiccional de sus derechos e intereses mediante la apertura del adecuado proceso o realizar dentro del mismo
las adecuadas alegaciones o pruebas”.
Lo relevante es analizar si la parte recurrente se ha visto privada de la posibilidad de ser oída o se le ha
imposibilitado la defensa efectiva de sus derechos e intereses legítimos, lo cual no ha ocurrido en el presente caso.
En cuanto a la consideración como alcance o malversación contable de los hechos probados en la sentencia
recurrida, esta Sala coincide con la conclusión a la que llega la Consejera de instancia de que los hechos enjuiciados
han p roducido un alcance en los fo ndos públicos al no constar do cumento ni declaración alguna que permita
considerar probado que fueran a plicados a los conceptos para los que se entregaron y desconocerse el destino
concreto que se dio a los mismos.
La representación del apelante plantea como pretensión subsidiaria que no ha habido temeridad por su parte y que
existen razones de hecho y de derecho para la no imposición de costas. No basta ni es suficiente para impedir la
condena en costas que se invoque la mera existencia de dudas, sino que éstas han de ser serias, objetivas y suponer
un plus de incertidumbre al que normalmente se suscita en toda contienda judicial. La Consejera de Cuentas
procedió a la imposición de costas al haber desestimado las pretensiones del deman dado, sin apreciar ninguna
circunstancia especial que permitiera apartarse del criterio del vencimiento y esta conclusión es, asimismo,
compartida por este Órgano “ad quem”.
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Síntesis:
Desestimación. Con costas.
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En Madrid, a fecha de la firma electrónica.
La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, en virtud de la potestad conferida por la soberanía
popular y en nombre del Rey, formula la siguiente
SENTENCIA
En grado de apelación se han visto ante la Sala los autos del procedimiento de reintegro por
alcance nº A-83/2019, Sector P úblico Local (Ayuntamiento de Navajas), Castellón, como
consecuencia del recurso interpuesto contra la Sentencia nº 3/2021, de 7 de abril, dictada en
primera instancia por la Excma. Sra. Consejera de Cuentas doña Maria Antonia Lozano Álvarez.
Ha sido apelante Don J.V.T.E., representado por el Procurador de los Tribunales don Víctor
Enrique Mardomingo Herrero y defendido por el Letrado do n Rafael Sánchez García. El
Ministerio Fiscal y el Ayuntamiento de Navajas, representado por el Procurador de los Tribunales
don Javier Hernández Berrocal, bajo la dirección letrada de doña Ana María Martí Huerta, se
opusieron al recurso presentado.
Ha actuado como ponente el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas don Felipe García Ortiz, quien,
previa deliberación y votación, expone la decisión de la Sala, de conformidad con los siguientes:
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En los autos del procedimiento de reintegro por alcance nº A-83/2019, Sector
Público Local (Ayuntamiento de Navajas), Canarias, se dictó la Sentencia nº 3/2021, de 7 de abril,
rectificada mediante Auto de 18 de abril de 2021, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
Se estiman las demandas interpuestas por el procurador de los tribunales Don Javier Hernández
Berrocal, en nombre y representación del Ayuntamiento de Navajas, y por el Ministerio Fiscal, y
se formulan en su virtud los pronunciamientos siguientes: PRIMERO.- Se cifra en 24.295,63 euros
el principal del alcance ocasionado en el Ayuntamiento de Navajas. SEGUNDO.- Se declara
responsable contable directo de dicho alcance a Don J.V.T.E. TERCERO.- Se condena a Don
J.V.T.E. como responsable contable directo del alcance, a reintegrar el principal del mismo, así
como al abono de los intereses devengados desde que se produjeron los hechos hasta la
completa ejecución de la presente Sentencia, que se fijarán, en fase de ejecución, con arreglo a
lo dispuesto en el fundamento de derecho décimo. CUARTO.- El importe del alcance debe
contraerse en la cuenta que corresponda. QUINTO.- Con condena en costas al demandado”.
SEGUNDO.- La representación procesal de Don J.V.T.E., mediante escrito con fecha de entrada
en el Registro General de este Tribunal el 5 de mayo de 2021, interpuso recurso de apelación
contra la Sentencia nº 3/2021, de 7 de abril dictada en primera instancia.
TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación, de 7 de mayo de 2021, del Director Técnico del
Departamento Primero de la Sección de Enjuiciamiento, Secretario del procedimiento, se acordó
admitir a trámite el recurso de apelación interpuesto y dar traslado del mismo a las demás
partes, a fin de que, en el plazo de quince días, pudieran formular su oposición.
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CUARTO.- El Ministerio Fiscal, por escrito de 27 de mayo de 2021, se opuso al recurso de
apelación interpuesto e interesó la confirmación de la sentencia de instancia.
La representación del Ayuntamiento de Navajas, mediante escrito recibido con fecha 27 de
mayo de 2021, también formuló oposición al recurso interpuesto e interesó su desestimación
solicitando, además, la expresa condena en costas del recurrente.
QUINTO.- Por Diligencia de Ordenación del D irector Técnico del Departamento Primero de la
Sección de Enjuiciamiento y Secretario del procedimiento de 15 de junio de 2021 se acordó
admitir los escritos de oposición al recurso, trasladarlos a las partes y elevar los autos a esta Sala
de Justicia, emplazando a aquéllas para que comparecieran ante la misma, en el plazo de treinta
días, conforme a lo previsto en el artículo 85.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de
la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), con la indicación de que la incomparecencia
podría dar lugar, en su caso, a que se declarase desierto el recurso y, en consecuencia, firme la
resolución recurrida, con la salvedad contemplada en el artículo 128 de la precitada Ley.
Por sendos escritos de 16 de junio de 2021 se personaron ante esta Sala el Ministerio Fiscal y la
representación procesal del Ayuntamiento de Navajas y por escrito recibido con fecha 27 de
julio de 2021 la representación procesal de Don J.V.T.E.
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de Justicia, por Diligencia de Ordenación de su
Secretaria de 6 de julio de 2021, se acordó abrir el correspondiente rollo, asignándole el nº 22/21
y nombrar Ponente, siguiendo el turno establecido, al Consejero de Cuentas Excmo. Sr. Don
Felipe García Ortiz.
SÉPTIMO.- Por Diligencia de Ordenación de la Secretaria de la Sala de 1 de septiembre de 2021
se declaró concluso el recurso y se acordó pasar los autos al Consejero ponente. La remisión al
ponente se produjo por Diligencia de 8 de septiembre de 2021, una vez practicadas las
correspondientes notificaciones.
OCTAVO.- Por Providencia de 20 de octubre de 2021, esta Sala acordó señalar para deliberación,
votación y fallo del recurso interpuesto el día 26 de octubre de 2021, fecha en la que tuvo lugar
el citado trámite.
NOVENO.- En la tramitación de este recurso se ha observado las prescripciones legales
establecidas.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El órgano jurisdiccional competente para resolver el presente recurso de apelación,
rollo nº 22/21, es la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, de acuerdo con lo establecido en
los artículos 24.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo (LOTCu), y 52.1 b) y 54.1 b) de la Ley
7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas (LFTCu).
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SEGUNDO.- Se aceptan los hechos probados de la Sentencia recurrida, así como su
fundamentación jurídica, en todo lo que no resulte contrario a lo que a continuación se expone.
TERCERO.- La representación de Don J.V.T.E. fundamenta el recurso de apelación interpuesto
en las siguientes alegaciones:
1) Las responsabilidades contables estarían prescritas, porque no se puede considerar
acreditada que la salida de fondos públicos enjuiciada se realizara el 1 de octubre de 2014, dado
que hubo diversas disposiciones de efectivo en la cuenta del Banco de Santander en el periodo
comprendido entre 2012 y 2014.
2) Se ha producido una indefensión por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, así
como una errónea valoración de la prueba en primera instancia, por la total carencia en la
prueba de documento justificativo que demuestre la realización de los pagos o transferencias a
la cuenta de Don J.V.T.E. por importes de 24.103 € y 2.318,90 €.
3) No se ha ocasionado un alcance o malversación contable en los términos del artículo 72.1 de
la LFTCu, por cuanto los documentos aportados en la demanda son documentos de parte, no se
aportan justificantes bancarios de los pagos realizados y no se justifica la recepción de los
abonos por el demandado ni que éste los ordenara. Asimismo, no se ha incorporado a los autos
extracto de la cuenta del Banco Santander en el que apareciera que esas disposiciones fueran
realizadas por el demandado. Además, la falta de justificación de los pagos analizados
corresponde a quienes los han ordenado y no los ha fiscalizado debidamente.
4) La responsabilidad contable declarada en la sentencia apelada se justifica en que se da
especial fuerza probatoria a los documentos presentados por el Ayuntamiento de Navajas, al
considerarlos documentos públicos en los términos del artículo 317 de la Ley 1/2000, de 7 de
enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), y al hecho de entender que por el recurrente no se han
aportado elementos probatorios suficientes que desvirtúen las alegaciones del Ayuntamiento,
cuando esta aportación no es necesaria, dado que la carga de la prueba corresponde a los
demandantes y no hubiese sido posible aportarla dado el caos generalizado en el Ayuntamiento
de Navajas. Además, las declaraciones del testigo Don A.P. y del anterior secretario acreditan
que todos los pagos eran correctos, vinculados a actividades municipales, acordes al
presupuesto y a las bases de ejecución del mismo aprobadas por el Pleno, que nunca fueron
recurridas.
5) La existencia de dudas de hecho y de derecho en el asunto objeto de la sentencia impugnada
y que no ha existido temeridad conduce a que no proceda la imposición de costas, de acuerdo
con el artículo 394 LEC, solicitud que realiza como petición subsidiaria.
Por todo ello, la representación del Sr. T.E. interesa la estimación del recurso y que se dicte
nueva resolución en la que se desestimen las demandas contra su representado y se condene
en costas a las partes actoras o, subsidiariamente, que no se condene en costas a su mandante.
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CUARTO.- El Ministerio Fiscal justifica su oposición al recurso interpuesto en los siguientes
motivos:
1) No se ha producido la prescripción alegada de contrario, ya que queda acreditado
documentalmente que solo hubo una única disposición de fondos a favor del demandado por
importe de 24.295,63 € el día 1 de octubre de 2014.
2) No se ha prescindido del procedimiento legalmente establecido, como se acredita en la
sentencia recurrida, sino que en todo momento se ha cumplido lo dispuesto en los artículos 72
y siguientes de la LFTCu, por lo que no se ha producido un perjuicio real y efectivo al recurrente,
no apreciándose, por lo tanto, indefensión. Además, consta en las actuaciones la orden de pago
a favor del Sr. T.
3) El Ayuntamiento de Navajas ha aportado la orden de pago a favor del recurrente en concepto
de "indemnización por dietas y desplazamientos con ocasión de distintas actuaciones de interés
municipal", por lo que corresponde al recurrente probar que las cantidades percibidas fueron
aplicadas a estos conceptos. Además, el Sr. T. no ha aportado documentación alguna que
justifique el destino de los fondos recibidos.
4) La concurrencia de los requisitos exigidos para la existencia de responsabilidad contable, ya
que se aprecia una conducta gravemente negligente por parte del Sr. T. al no justificar el destino
de los fondos recibidos, ocasionando, así, un perjuicio en las arcas municipales, conforme se
recoge en el Fundamento de Derecho Séptimo de la sentencia recurrida.
5) No concurren las circunstancias exigidas en el artículo 394 de la LEC para la no imposición de
costas al demandado.
QUINTO.- La representación del Ayuntamiento de Navajas se opone al recurso interpuesto por
lo siguiente:
1) En cuanto a la prescripción alegada por la representación del apelante, considera que no se
ha producido porque desde el 1 de octubre de 2014 (fecha del asiento contable válida para el
inicio del cómputo de la prescripción) hasta el 22 de febrero de 2019 (fecha de la notificación de
la citación al Sr. T. a la liquidación provisional), han transcurrido menos de 5 años.
2) La indefensión se produce cuando no se practican las diligencias probato rias propuestas y
admitidas, circunstancia que no se ha producido en este procedimiento en el que se ha
garantizado, en todo momento, la tutela judicial efectiva del Sr. T. Por otra parte, señala que no
existe ninguna contradicción en los importes, fechas y conceptos, ni conducta ni actuación
alguna que pueda ser constitutiva de ilícito penal en la práctica de la prueba. Indica que la
defensa del demandado entiende que en el documento de 1 de octubre de 2014 se realizaron
dos pagos a su representado, por importes de 2.318,90 y 24.103 €, interpretando
erróneamente el documento 1 de la demanda, por cuanto, este se refiere a dos conceptos
diferentes, por un lado, las dietas y, por otro, los gastos de locomoción de los órganos de
gobierno, no implicando dicho desglose que se hicieran dos pagos como se alega de contrario.
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Finalmente, en cuanto a la tabla de aplicación de pagos (página 2 del documento 2 de la
demanda), añade que está certificada por la Secretaria Interventora del Ayuntamiento de
Navajas, por lo que, tratándose de un documento público, es un acto administrativo acreditativo
de un hecho constatado, no existiendo, por todo lo anterior, errónea valoración de la prueba en
la primera instancia.
3) El demandado no ha aportado ningún documento ni otra prueba que acredite que los fondos
públicos municipales recibidos fueron aplicados a los conceptos por los que se le entregaron,
desconociéndose el destino concreto que se dio a los mismos, por lo que se ha producido un
alcance en los fondos públicos del Ayuntamiento de Navajas por importe de 24.295,63 € en los
términos expuestos en la sentencia recurrida.
4) Conforme a lo señalado en el Fundamento de Derecho Séptimo de la sentencia apelada,
considera probado que ha habido una vulneración de la normativa presupuestaria y contable
aplicable, en particular de los artículos 75.4 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local,
13.5 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades
Locales y 10, 20 y 21 del Real Decreto 462/2002, de 24 de Mayo, sobre indemnizaciones por
razón de servicio, e indica que no es objeto de este procedimiento la procedencia y cobertura
legal de los conceptos de d ietas y desplazamientos, sino la responsabilidad contable del
demandado al no haber probado que los fondos públicos municipales recibidos por el Sr. T.
fueron aplicados a los conceptos para los que se entregaron.
5) En aplicación del artículo 394 de la LEC, procede la imposición de costas al demandado, al
haber sido rechazadas todas sus pretensiones, no habiéndose apreciado por el Tribunal que el
caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
SEXTO.- Una vez expuestos los distintos argumentos de las partes procede analizar las
argumentaciones jurídicas invocadas por el apelante y combatidas por las partes apeladas. No
obstante, esta Sala quiere destacar, en primer término, que el recurrente, en la presente
apelación, ha reproducido, en gran medida, las alegaciones jurídicas que efectuó a lo largo de la
tramitación del procedimiento de instancia. En este sentido, hay que señalar que la técnica de
reproducir las alegaciones realizadas en la instancia no es, en general, un modo de actuación
jurídicamente aceptable, según ha sostenido el Tribunal Supremo y así lo ha mantenido esta Sala
de Justicia (por todas, Sentencia 8/2006, de 7 de abril); y es que, en efecto, la segunda instancia
responde a la necesidad de poder confrontar los resultados ofrecidos por la primera, en cuanto
que la pretensión tiene por objeto la impugnación de la resolución jurisdiccional dictada por el
órgano “a quo”; y por ello, exige que los razonamientos en que se funde la apelación tiendan a
desvirtuar -con base en un juicio crítico racional- la argumentación jurídica que sirve de soporte
a la resolución impugnada, dado que la misma ya debió de tener en cuenta -y así ocurre tanto
en general como en la presente litis- los hechos y razonamientos jurídicos que perfilaron en la
instancia la pretensión y la oposición.
Dicho esto y entrando ya en el análisis de los motivos de la apelación, en cuanto a la prescripción
de la responsabilidad contable alegada por la representación del Sr. T.E., conviene recordar que
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en el ám bito de la responsabilidad contable, único objeto de esta jurisdicción, los parámetros
definidores de su posible prescripción vienen dados por la Disposición Adicional Tercera de la
LFTCu, que establece que las responsabilidades contables prescriben por el transcurso de cinco
os contados desde la fecha en que se hubieren cometido los hechos, y que dicho plazo se
interrumpirá desde que se hubiere iniciado cualquier actuación fiscalizadora, procedimiento
fiscalizador, disciplinario, jurisdiccional o de otra naturaleza que tuviera por finalidad el examen
de los hechos determinantes de la responsabilidad contable, y volverá a correr de nuevo desde
que dichas actuaciones o procedimientos se paralicen o terminen.
Partiendo de estas consideraciones, y con independencia de que la precitada Disposición
Adicional Tercera citada no exija el conocimiento formal de la iniciación de los procedimientos
anteriormente reseñados, hay que tener en cuenta que:
1) El dies a quo, a partir del cual debe iniciarse el cómputo del plazo de prescripción de las
responsabilidades contables, como acertadamente se señala en la resolución recurrida
siguiendo el criterio mantenido por el Ministerio Fiscal y la representación procesal del
Ayuntamiento de Navajas, debe fijarse en el 1 de octubre de 2014, única fecha en la que consta
en la documentación contable municipal el pago de la suma de 24.295,63 € a favor del
demandado.
2) La prescripción se interrumpe con la citación a la liquidación pr ovisional el día 22 de febrero
de 2019, la cual se celebró el día 28 de marzo de 2019, siendo en esa fecha cuando el demandado
conoció la existencia de actuaciones de investigación de los hechos probados que constan en la
sentencia recurrida.
Por lo tanto, esta Sala coincide con la conclusión a la que llegó la Consejera de instancia en la
resolución recurrida de que no se ha producido la prescripción de la responsabilidad contable
planteada, dado que no han transcurrido cinco años desde el momento en que se considera
producido el daño al erario público municipal, 1 de octubre de 2014, hasta el momento en que
se considera interrumpida la prescripción, 22 de febrero de 2019, sin que el hecho alegado por
la representación del apelante respecto a que hubo diversas disposiciones en el periodo
comprendido entre 2012 y 2014, desvirtúe esta afirmación al no constar acreditadas las citadas
disposiciones.
SÉPTIMO.- Respecto a la indefensión por vulneración de la tutela judicial efectiva alegada por el
recurrente, quien afirma que se ha prescindido del procedimiento legalmente establecido;
conviene recordar que la indefensión con relevancia co nstitucional (por todas, Sentencia del
Tribunal Constitucional de 8 de octubre de 1985) supone que “se prive al interesado de la
posibilidad de impetrar la protección jurisdiccional de sus derechos e intereses mediante la
apertura del adecuado proceso o realizar dentro del mismo las adecuadas alegaciones o
pruebas”. La doctrina de esta Sala de Justicia también ha tratado de manera unánime esta
cuestión (por todas, Sentencia 15/1994, de 5 de mayo), con base en la jurisprudencia del
Tribunal Constitucional (Sentencias 155/88, 31/89, 145 y 196/90 de ese Tribunal). Esta Sala ha
declarado que la indefensión es una noción material, que para que tenga relevancia ha de
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obedecer a las siguientes tres pautas interpretativas: de una parte, las situaciones de
indefensión han de valorarse según las circunstancias de cada caso (Sentencia 145/86, de 24 de
noviembre, fundamento jurídico tercero); de o tra, la indefensión prohibida en el artículo 24.1
de la Constitución no nace de la simple infracción de las normas procesales (Sentencia 102/87,
de 17 de junio, fundamento jurídico segundo), sino que debe llevar consigo la privación del
derecho a la defensa y el perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado (Sentencia
155/88, de 22 de julio, fundamento jurídico cuarto) y, finalmente, que el artículo 24.1 de la
Constitución no protege situaciones de simple indefensión formal sino de indefensión material
en que razonablemente se haya podido causar un perjuicio al recurrente (Sentencia 161/85, de
29 de noviembre, fundamento jurídico quinto).
Así pues, lo relevante para determinar si se ha producido indefensión, vulnerándose la tutela
judicial efectiva, es analizar si la parte recurrente se ha visto privada de la posibilidad de ser oída
o se le ha imposibilitado la defensa efectiva de sus derechos e intereses legítimos, lo cual no ha
ocurrido en el presente caso, dado que el demandado, hoy apelante, ha dispuesto de la
posibilidad de alegar lo que ha estimado procedente y no ha sido preterido en ninguno de los
trámites esenciales del procedimiento, ha solicitado la prueba que ha considerado pertinente
en la audiencia previa que fue admitida por la Consejera de instancia y se ha practicado toda la
prueba admitida, no apreciando esta Sala, en modo alguno, que se haya producido desajuste
entre el fallo de la Sentencia de primera instancia y los términos en que la representación del
demandado formuló la contestación a la demanda, que pudiera entrañar una vulneración del
principio de contradicción constitutiva de una denegación del derecho a la tutela judicial
efectiva.
En cuanto a la errónea valoración de la prueba en primera instancia, también alegada por el
recurrente, se va a analizar si se ha producido dicho error por parte de la Consejera de instancia.
Para ello debe partirse de la naturaleza del recurso de apelación que por ser un recurso
ordinario, según ha venido señalando el Tribunal Constitucional en numerosas resoluciones (por
todas, Sentencias 124/83, 24/85, 145/87 y 194/90), permite al Tribunal de apelación la
posibilidad de aplicar e interpretar normas jurídicas con un criterio diferenciado tanto de las
partes como del órgano juzgador de instancia, y resolver confirmando, corrigiendo enmendando
o revocando lo decidido y recurrido, e incluso concluir lo mismo con fundamentación jurídica
diferente, aunque siempre dentro del respeto al principio de congruencia y del límite de las
pretensiones de las partes.
Sin embargo, como ha reiterado esta Sala de Justicia en múltiples resoluciones (entre otras,
Sentencias 6/2013, de 6 de marzo, 4/2015, de 2 de julio, y 8/2015, de 15 de diciembre) la fijación
de los hechos y la valoración de los medios de prueba es competencia del juez de instancia, sin
perjuicio de que con base en la naturaleza del recurso de apelación, que, como recurso
ordinario, permite un “novum iudicium”, pueda este Órgano “ad quem” valorar las pruebas
practicadas en la instancia y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo”, dado que
el recurso de apelación, como se ha indicado en el párrafo anterior de esta resolución, otorga
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plenas facultades al Tribunal de apelación para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean
de hecho o de derecho. No obstante, frente al juicio de apreciación de la prueba que la sentencia
de instancia contenga no pueden prevalecer meras alegaciones de parte, sino que será necesario
desvirtuar lo hechos declarados probados con medios que acrediten la inexactitud de los
mismos y la veracidad de los alegados en contrario.
Por consiguiente, y como regla general, la valoración de la prueba, llevada a cabo con criterios
de crítica racional, es competencia del juzgador de instancia, y, por ello, frente al juicio valorativo
que la resolución impugnada contenga, no puede oponérsele sin más, ni mucho menos
prevalecer meras alegaciones de parte, máxime si sólo se basan en simples apreciaciones
subjetivas carentes de soportes documentales y probatorios racionales y fehacientes.
Establecido lo anterior, es de resaltar que el recurrente fundamenta el error en la falta de
claridad y precisión del Ayuntamiento de Navajas en la formulación de la demanda, al existir
contradicciones en los importes, fechas y conceptos, y e n la adjudicación de conceptos que se
consideran injustificados. Entiende la representación procesal del Sr. T., además, que en el
documento de fecha 1 de octubre de 2014 se realizaron dos pagos a su representado, por
importes de 2.318,90 € y 24.103 €. Finalmente, en cuanto a la tabla de aplicación de pagos señala
que se trata de una simple tabla realizada por el Ayuntamiento pero se desconoce si los importes
son correctos, ya que no están acompañados de tiques o facturas.
En el caso que nos ocupa, esta Sala considera, de forma indubitada, que el importe, fecha y
concepto por el que el demandado ha sido condenado en la Sentencia de instancia es el
efectivamente producido y existente. Tampoco observa error en el documento de fecha 1 de
octubre de 2014, por cuanto este se refiere a dos conceptos diferentes, por un lado, a las dietas
y, por otro, a los gastos de locomoción de los órganos de gobierno, no implicando dicho desglose
que se hicieran dos pagos como se alega de contrario.
Respecto a la tabla de aplicación de pagos y su valoración como prueba, se ha de partir de la
regulación normativa aplicable a las operaciones contables, objeto de este procedimiento. La
Instrucción del Modelo Simplificado de Contabilidad Local, aprobada por Orden EHA 4042/2004,
de 23 de noviembre -aplicable hasta el 1 de enero de 2015, según la Disposición Final Única de
la Orden HAP 1782/2013, de 20 de septiembre, a los Municipios cuyo presupuesto superara los
300.000 € y no excediera de 3.000.000 € y cuya población no superara los 5.000 habitantes,
supuesto en el que se encontraba el Municipio de Navajas-, regulaba en su regla 15 el soporte
de los registros contables, estableciendo que los registros de las operaciones y del resto de
información capturada en el SICAL -Sistema de Información Contable Administración Local-
Simplificado, constituirán soporte suficiente para la llevanza de la contabilidad de la entidad, sin
que fuera obligatoria la obtención y conservación de libros de contabilidad en papel o por
medios electrónicos, informáticos o telemáticos.
En este caso, la tabla de aplicación de pagos, conforme al registro contable, está certificada por
la Secretaria-Interventora del Ayuntamiento de Navajas, por lo que se trata de un documento
público, como recoge la sentencia de instancia, en los términos descritos en el artículo 317 de
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la LEC, en particular en su apartado 5º), pues se trata de “un certificado expedido por funcionario
público legalmente facultado para dar fe en lo que respecta al ejercicio de sus funciones”. Tal y
como dispone el artículo 319 de la LEC “los documentos comprendidos en los números 1º a 6º
del artículo 317, harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la
fecha en que se produce ese documento y de la identidad de los federatarios y demás personas
que, en su caso, intervengan en ella”.
Por tanto, el informe emitido por la Secretaria-Interventora del Ayuntamiento de Navajas es un
documento con valor probatorio suficiente para acreditar los hechos consignados en la
documentación contable aportada, sin que por el demandado se haya aportado ningún medio
de prueba que lo desvirtúe, de modo que no se aprecia la existencia de error alguno en la
valoración de la prueba.
OCTAVO.- En cuanto a la consideración como alcance o malversación contable de los hechos
que constan como probados en la sentencia recurrida, la representación del apelante
argumenta que los documentos aportados en la demanda son de parte, que no se aportan
justificantes bancarios de los pagos y no se justifica la recepción de los abonos por el demandado
ni que éste los ordenara. Señala también que no se aporta extracto de la cuenta del Banco
Santander en el que aparezca que esas disposiciones fueran hechas por el demandado.
No obstante, esta alegación no supone sino una reiteración de la ya analizada en el fundamento
anterior, por lo que solo cabe desestimarla y poner de manifiesto de nuevo que, frente al valor
probatorio de los documentos aportados por el Ayuntamiento de Navajas, en particular la orden
de pago en favor del Sr. T.E., el apelante no ha aportado documento alguno que justifique el
destino de los fondos recibidos.
Señalado lo anterior, esta Sala coincide con la conclusión a la que llega la Consejera de instancia
en la resolución recurrida de que los hechos enjuiciados han producido un alcance en los fondos
públicos del Ayuntamiento de Navajas que asciende a 24.295,63 €, al no constar documento ni
declaración alguna que permita considerar probado que los fondos públicos municipales
recibidos por Don J.V.T.E. fueran aplicados a los conceptos para los que se entregaron y
desconocerse el destino concreto que se dio a los mismos.
NOVENO.- Tampoco puede admitir esta Sala la falta de responsabilidad contable del Sr. T.E. que
alega su representación en la apelación formulada, coincidiendo este Órgano “ad quem“ con la
conclusión a la que llega la Consejera de instancia en el Fundamento Jurídico Séptimo de la
Sentencia recurrida, que considera al precitado responsable contable del alcance cuantificado,
dado que:
- Consta acreditado que Don J.V.T.E. recibió una cantidad de 24.295,63 € en concepto de dietas
y gastos de locomoción que no se encuentran justificados.
- La falta de documentación justificativa del destino dado a los fondos recibidos, que supone una
vulneración de la normativa aplicable a las indemnizaciones concedidas por razón de servicio,
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en particular de los artículos 75.4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local,
13.5 del Real Decreto 2568/1986,de 28 de noviembre, por el que se aprobó el Reglamento de
Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, y 10, 20 y 21 del Real
Decreto 462/2002, de 24 de mayo, ha originado un alcance en los caudales municipales,
tipificado como infracción en el artículo 177.1.a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General
Presupuestaria.
- La salida injustificada de fondos públicos de la Corporación, en la cuantía señalada, ha causado
un daño real, efectivo, evaluable económicamente e individualizado en el erario público
municipal, en los términos exigidos en el artículo 59.1 de la LFTCu.
- La falta de justificación formal y material, por parte de Don J.V.T.E., del destino dado a los
fondos recibidos, determina la concurrencia de negligencia grave en su actuación, pues supone
la omisión de la diligencia exigible al perceptor de caudales públicos en los términos declarados
por la doctrina de esta Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas.
- Entre la actuación gravemente negligente del demandado y el daño provocado en el
patrimonio del Ayuntamiento de Navajas existe una relación de causalidad jurídicamente
relevante a efectos de la determinación de la responsabilidad contable de aquél, pues el
mencionado daño se produce como consecuencia de la falta de justificación del destino dado a
los fondos públicos municipales recibidos por el Sr. T.E.
DÉCIMO.- Por último, l a representación del apelante plantea como pretensión subsidiaria que
no ha habido temeridad por su parte y que existen razones de hecho y de derecho que
justificarían la no imposición de costas en el presente procedimiento, al amparo de lo dispuesto
en el artículo 394 de la LEC.
El citado artículo señala que, en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se
impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal
aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Por lo tanto,
para la no imposición de costas al litigante que ve rechazadas todas sus pretensiones, sería
necesario que las dudas fueran serias, es decir que existiera una incertidumbre grave,
importante o de consideración para la resolución del asunto y que el Juez razonara de manera
suficiente la concurrencia en el litigio de esa circunstancia que permite excepcionar el régimen
general que no es otro que el del vencimiento objetivo.
No basta ni es suficiente para impedir la condena en co stas que se invoque la mera existencia
de dudas, sino que éstas han de ser serias, objetivas y suponer un plus de incertidumbre al que
normalmente se suscita en toda contienda judicial. Por ello, las invocadas han de ser fundadas,
razonables y basadas en una gran dificultad para determinar bien la realidad de los hechos o
circunstancias que fundamentan la pretensión, bien los efectos jurídicos de los invocados por
ser las normas aplicables a los mismos susceptibles de varias interpretaciones o porque sobre
ellos exista doctrina jurisprudencial contradictoria.
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Ahora bien, las dudas han de predicarse no de las partes, sino de quien debe apreciar esta
circunstancia, es decir, el órgano judicial, quien debe justificarla en la resolución para poder
apartarse del criterio del vencimiento que rige actualmente en la LEC.
La Consejera de Cuentas, conforme se pone de manifiesto en la resolución recurrida, procedió
a la imposición de costas al haber desestimado las pretensiones del demandado, hoy apelante,
sin apreciar ninguna circunstancia especial que permitiera apartarse del criterio del
vencimiento, es decir, no apreció dudas de hecho o de derecho en el procedimiento objeto de
este recurso y esta conclusión es, asimismo, compartida por este Órganoad quem”.
UNDÉCIMO.- Como consecuencia de todo lo argumentado en los Fundamentos de Derecho de
esta resolución, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación
procesal del Sr. T.E.
DUODÉCIMO.- Respecto a las costas causadas en esta segunda instancia, procede su imposición
a Don J.V.T.E., por haber sido desestimado totalmente el recurso de apelación interpuesto, al
amparo de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LRJCA, de aplicación por lo establecido en el
artículo 80.3 de la LFTCu.
En atención a lo expuesto y vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación
III. FALLO
LA SALA ACUERDA:
PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales
don Víctor Enrique Mardomingo Herrero, en nombre y representación de Don J.V.T.E., contra la
Sentencia nº 3/2021, de 7 de abril, dictada en primera instancia en el Procedimiento de
Reintegro por Alcance nº A-83/2019, Sector Público Local (Ayuntamiento de Navajas), Castellón,
la cual se confirma en su integridad.
SEGUNDO.- Imponer las costas causadas en esta instancia a Don J.V.T.E..
Así lo disponemos y firmamos. Doy fe.

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