SENTENCIA nº 5 de 2023 de Tribunal de Cuentas - SALA DE JUSTICIA, 12-07-2023

Fecha12 Julio 2023
EmisorSala de Justicia (Tribunal de Cuentas de España)
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Resolución
Sentencia
Número/Año
5/2023
Dictada por
Sala de Justicia
Título
Sentencia nº 5 del año 2023
Fecha de Resolución
12/07/2023
Ponente/s
Excmo. Sr. D. Diego Íñiguez Hernández
Sala de Justicia
Excma. Sra. Doña Rebeca Laliga Misó.- Presidenta
Excmo. Sr. Don Diego Íñiguez Hernández.-Consejero
Excma. Sra. Doña Elena Hernáez Salguero.- Consejera
Situación actual
No firme
Asunto:
Recurso de apelación nº 39/22
Procedimiento de reintegro por alcance nº A97/2021
Ramo: Sector Público Local (Ayuntamiento de Guaro), Málaga.
Resumen doctrina:
La Sala aplica en primer lugar la doctrina sobre la naturaleza y límites del recurso de apelación (Sentencias 15/2020,
de 30 de septiembre, 2/2021, de 21 de abril, y 8/2021, de 27 de octubre). Respecto a la prescripción acoge la
doctrina sobre la determinación del “dies a quo” para el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la
responsabilidad contable, que se fija en el momento en el que se hacen efectivos los daños a los caudales públicos,
con independencia de la fecha en que se hayan realizado los actos que han provocado el menoscabo (Sentencias
5/2019, de 16 de mayo, 5/2021, de 24 de junio y 7/2021, de 23 de julio).
En segundo término, aplica la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo relativa a la existencia de
incongruencia mixta o por error en la sentencia de instancia, que establece que el juicio sobre la congruencia de la
resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus
elementos subjetivos (partes) y objetivos (causa de pedir y petitum), y, asimismo, la refer ente a la incongruencia
interna de la sentencia recurrida.
Aplica, asimismo, la doctrina de la Sala de Justicia respecto a los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos
para la existencia de responsabilidad contable por alcance (por todas, Sentencias 3/2009, de 29 de junio, 20/2010,
de 7 de octubre, 1/2011, de 28 de febrero, y 3/2023, de 22 de marzo).
Por último, se refiere a la valoración de la prueba por el juzgador de instancia (por todas, Sen tencias 26/2017, de
13 de julio, 13/2022, de 22 de septiembre y 3/2023, de 22 de marzo, así como Sentencias 14/2019, de 26 de julio,
15/2020, de 30 de septiembre, y 7/2021, de 23 de julio) y de la facultad de la Sala d e Justicia para su revisión
(Sentencias 4/2015, de 2 de julio, 17/2019, de 8 de octubre, y 3/2023, de 22 de marzo).
Síntesis:
La Sala estima los recursos interpuestos
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SENTENCIA NÚM. 5/2023
En Madrid, a fecha de la firma electrónica.
La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, previa deliberación, ha resuelto dictar la siguiente
sentencia
SENTENCIA
En grado de apelación se han visto ante la Sala los autos del procedimiento de reintegro por
alcance nº A97/2021, como consecuencia de los recursos interpuestos contra la sentencia
8/2022, de 26 de septiembre, dictada en primera instancia por la Excma. Sra. Consejera de
Cuentas del Departamento Primero de la Sección de Enjuiciamiento. Han sido apelantes Don
S.R.R., representado y defendido por la letrada doña Laura Gurrea Martínez, y Don I.M.S.,
representado y defendido por el letrado don José Carlos Aguilera Escobar; y apelados el
Ministerio Fiscal y el Ayuntamiento de Guaro.
Ha actuado como ponente el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas don Diego Íñiguez Hernández,
quien, previa deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala, de conformidad con los
siguientes:
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. - En el procedimiento de reintegro por alcance nº A97/2021 se dictó la sentencia
8/2022 de 26 de septiembre, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
(1) Se estiman parcialmente las demandas de responsabilidad contable por alcance
interpuestas por el Ministerio Fiscal y por el Ayuntamiento de Guaro, y se formulan, en su virtud,
los siguientes pronunciamientos:
1.- Se cifra en DOSCIENTOS SESENTA Y UN M IL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS CON
DIEZ CÉNTIMOS DE EURO (261.468,10 €), el principal de los perjuicios ocasionados por alcance
a los caudales municipales.
2.- Se declaran responsables contables directos de dicho alcance a DON S.R.R. Y DON I.M.S.
3.- Se condena a los responsables contables directos al pago de la suma de 261.468,10 €, así
como al de los intereses legales devengados hasta la completa ejecución de esta sentencia.
4.- El importe del alcance deberá contraerse en la correspondiente cuenta del organismo
perjudicado.
(2) Sin costas.
SEGUNDO. - La sentencia contiene la relación de hechos probados numerados del primero al
decimosexto, que se tienen por reproducidos, y se apoya jurídicamente en los fundamentos
enumerados en los correspondientes apartados del primero al séptimo, para concluir en el
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referido fallo estimatorio parcial de las pretensiones de las demandas presentadas por el
Ayuntamiento de Guaro y por el Ministerio Fiscal.
TERCERO. - Notificada la sentencia a las partes, Don S.R.R., representado y defendido por la
letrada doña Laura Gurrea Martínez, y Don I.M.S., representado y defendido por el letrado don
José Carlos Aguilera Escobar, interpusieron sendos recursos de apelación contra la misma por
escritos de 17 y 18 de octubre de 2022.
CUARTO. - Por diligencia de ordenación del Director Té cnico del Departamento Primero de la
Sección de Enjuiciamiento y secretario del procedimiento de 27 de octubre 2022 se acordó
admitir a trámite los recursos interpuestos y dar traslado de los mismos a las demás partes, a fin
de que, en el plazo de quince días, pudieran, en su caso, formalizar su oposición.
QUINTO. - El Ministerio Fiscal, por escrito de 16 de noviembre 2022, se opuso a los recursos
interpuestos e interesó la confirmación de la resolución recurrida.
SEXTO. - Por diligencia de ordenación del Director Técnico del Departamento Primero de la
Sección de Enjuiciamiento y secretario del procedimiento, de 24 de noviembre de 2022, se
acordó: 1) Tener por unidos a los autos el escrito de oposición a los recursos de apelación
remitido por el Ministerio Fiscal, con traslado al resto de las partes intervinientes y 2) Elevar los
autos a esta Sala, emplazando a las partes para que comparecieran ante la misma en el plazo de
treinta días, conforme a lo previsto en el artículo 85.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), bajo apercibimiento de que la
incomparecencia podría dar lugar, en su caso, a que se declarasen desiertos los recursos y, en
consecuencia, firme la resolución recurrida, con la salvedad contemplada en el artículo 128 de
la citada LJCA. 
La personación en esta Sala se produjo por escritos de:
- El Ministerio Fiscal de fecha de 28 de noviembre de 2022.
- El Letrado don José Carlos Aguilera Escobar, en nombre y representación de Don
I.M.S., de fecha 1 de diciembre de 2022.
- La Letrada doña Laura Gurrea Martínez, en nombre y representación de Don S.R.R.,
de fecha 2 de diciembre de 2022.
- Los Letrados doña Marta Rodríguez Vives y don Antonio Martín-Lomeña Guerrero,
en nombre y representación del Ayuntamiento de Guaro, de fecha 6 de febrero de
2023.
SÉPTIMO. - Recibidos los autos en esta Sala de Justicia, al constar la comparecencia de todas las
partes y concluso el presente recurso; por diligencia de ordenación de la Secretaria de la misma
de 7 de febrero de 2023 se acordó pasar los autos al Excmo. Sr. Consejero Ponente. La remisión
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de estos autos se realizó el 16 de febrero de 2023, conforme consta en la diligencia de la
Secretaria de la Sala, expedida en dicha fecha.
OCTAVO. - Por providencia de 3 de julio de 2023 esta Sala acordó señalar para deliberación,
votación y fallo del recurso interpuesto, el día 10 de julio de 2023, fecha en la que tuvo lugar el
citado trámite.
NOVENO.- En la tramitación de estos recursos, rollo 39/22, se han observado las prescripciones
legales establecidas.
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. - El órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver los presentes recursos
de apelación es la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, de acuerdo con lo establecido en los
artículos 24.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo (LOTCu), y 52.1 b) y 54.1 b) de la Ley
7/1988, de 5 de abril, de su Funcionamiento (LFTCu).
SEGUNDO. - Son hechos relevantes que constan de la sentencia recurrida:
1) El 14 de diciembre de 2005 se firmó entre el Ayuntamiento de Guaro y las
mercantiles "P.R., S.L." y "P.M.P.M., S.L.” un convenio Urbanístico de planeamiento
para la clasificación del sector urbanizable “S. Y U.-1”, en virtud del cual se
ingresaron por las citadas sociedades en la tesorería del Ayuntamiento cuatro
talones, por importe total de 871.374,00 €, durante los ejercicios 2005 a 2007.
2) En la gestión de las cantidades ingresadas por las sociedades descritas se infringió la
normativa de ordenación urbanística de Andalucía (Ley 7/2002, de 17 de diciembre,
de Ordenación Urbanística de Andalucía, actualmente derogada en virtud de la Ley
7/2021, de 1 de diciembre, de sostenibilidad del territorio de Andalucía), porque
dichas cantidades: a) fueron contabilizadas como ingresos presupuestarios bajo el
principio de caja única, y no como patrimonio separado del resto de los bienes de la
administración municipal; b) no se constituyeron depósitos, que eran indisponibles
hasta la aprobación definitiva del planeamiento; y c) no se sujetaron al
cumplimientos de gastos de financiación afectada, sino que se destinaron a asumir
diversas obligaciones de la entidad municipal.
3) El convenio suscrito no se pudo ejecutar en los términos pactados como
consecuencia de las previsiones del Plan General de Ordenación Urbana de Guaro,
que fue aprobado definitivamente por la Comisión Provincial de Ordenación del
Territorio y Urbanismo de Málaga el 23 de diciembre de 2009, pues se establecían
en él unos parámetros urbanísticos que hacían inviable su desarrollo conforme a lo
estipulado. Esta circunstancia motivó que las sociedades solicitaran al
Ayuntamiento, con fecha 8 de agosto de 2011, la devolución de las cantidades
anticipadas y que interpusieran posteriormente recurso contencioso-
administrativo, con fecha 27 de marzo de 2012, contra la desestimación presunta
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de la reclamación, solicitaban en él que se dejara sin efecto el Convenio, así como la
devolución de las cantidades ingresadas en la tesorería municipal.
4) El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Málaga resolvió en favor de la
pretensión de las sociedades, mediante su sentencia nº 169/2015, de 19 de junio, y
declaró, el derecho de las recurrentes a la devolución de 891.374,00 €, más los
intereses legales sobre las cantidades entregadas. Contra esta sentencia, el
Ayuntamiento de Guaro interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía. Este recurso fue desestimado por la sentencia nº 2741/2018,
de 26 de noviembre, que fue recurrida por el Ayuntamiento en casación ante el
Tribunal Supremo. El alto Tribunal inadmitió el recurso mediante providencia de 20
de junio de 2019.
5) La sentencia de la jurisdicción Contencioso-administrativa condena al Ayuntamiento
de Guaro a devolver a las sociedades las cantidades que habían sido anticipadas a
cuenta del Convenio (871.374,00 €), más los intereses devengados desde que las
empresas solicitaron su devolución al Ayuntamiento (8 de agosto de 2011), cuyo
importe fue cifrado en la demanda de dichas sociedades en 261.468,10 €, a fecha
de 29 de enero de 2020.
6) Las cantidades anticipadas por las sociedades urbanísticas ya no se encontraban en
la tesorería municipal, por lo que, por resolución de la Alcaldía de 31 de enero de
2020, se acordó que se comunicaran los hechos al Tribunal de Cuentas, para la
posible exigencia, en su caso, de responsabilidad contable.
7) Tras las fases procedimentales de diligencias preliminares y actuaciones previas, se
levantó acta de liquidación provisional, de fecha 10 de marzo de 2021, en la que se
cuantificó el principal del presunto alcance en 345.000 €, al considerar que los
ingresos efectuados en fechas 14 de noviembre de 2005 y 27 de junio de 2006, por
los importes respectivos de 346.374 € y 200.000 €, estaban prescritos.
8) Incoado el correspondiente procedimiento jurisdiccional de reintegro por alcance
se interpusieron sendas demandas por el Ayuntamiento de Guaro y por el Ministerio
Fiscal, en virtud de las cuales se solicitó la condena de Don S.R.R. y Don I.M.S.,
quienes, como alcalde e interventor, habían gestionado los fondos ingresados por
las sociedades urbanísticas durante los ejercicios 2005 a 2007; y la restitución al
Ayuntamiento de Guaro del importe de las cantidades gastadas en su totalidad, que
ascendieron 871.374,00 €, más los intereses legales devengados desde su
cuantificación incrementados con los intereses judiciales desde su interpelación.
9) La resolución recurrida desestimó las demandas en cuanto a la solicitud de reintegro
al Ayuntamiento de Guaro de 871.374,00 €, pero condenó a los demandados, de
forma solidaria, al pago de 261.468,10 €, en concepto de principal del alcance, que
se corresponde co n los intereses solicitados por las sociedades "P.R., S.L." y
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"P.M.P.M., S.L.”, en la demanda ejecutiva presentada en la vía contencioso-
administrativa, desde el 8 de agosto de 2011 al 29 de enero de 2020.
10) El Sr. R. ocupó el cargo de alcalde del Ayuntamiento de Guaro desde el 21 de
diciembre de 1991 hasta el 16 de junio de 2012. El Sr. M.S. fue interventor de dicho
Ayuntamiento del 21 de diciembre de 1991 al 30 de abril de 2018.
TERCERO. - Las representaciones procesales de los apelantes en sus respectivos escritos de
impugnación solicitan que se dicte sentencia en la que se estimen íntegramente los recursos y
se declare la inexistencia de responsabilidad contable de sus representados.
Ambas representaciones sustentan sus recursos, de contenido casi idéntico, en las siguientes
consideraciones: 1ª) La prescripción de la posible responsabilidad contable; 2ª) Incongruencia
mixta o por error en que ha incurrido la sentencia; 3ª) Incongruencia interna de la sentencia; y
4ª) No concurrencia de los presupuestos de la responsabilidad contable por alcance. La
representación de Don I.M.S. añade a lo anterior que se ha producido un error, por omisión, en
la valoración de la prueba.
Fundamentan las consideraciones expuestas en las siguientes alegaciones:
1ª) SOBRE LA PRESCRIPCIÓN
Los recurrentes oponen a la sentencia de instancia que, como se expuso en el acta de liquidación
provisional, el perjuicio a los caudales públicos determinante de la responsabilidad contable por
alcance se originó con los ingresos sucesivos de los cuatro talones en la tesorería del
Ayuntamiento, durante los ejercicios 2005 a 2007, con infracción en su contabilización y gestión
de la normativa de Ordenación Urbanística de Andalucía. En consecuencia, alegan que la fecha
para iniciar el cómputo de la prescripción no es el día en que adquirió firmeza la sentencia
contencioso-administrativa, que condena al Ayuntamiento de Guaro a la devolución de las
cantidades ingresadas en aplicación del Convenio urbanístico suscrito, sino la fecha del último
talón ingresado en la Tesorería del Ayuntamiento (30 de febrero de 2007). Consideran que
interrumpe la prescripción la resolución de la Alcaldía de 29 de enero de 2020, por la que se
acuerda que los hechos se pongan en conocimiento de este Tribunal, aunque reconocen que
dicha actuación no llegó a su conocimiento hasta que se les comunicó el inicio de las actuaciones
previas en enero de 2021.
Sostienen que esta divergencia permite impugnar la decisión de la sentencia sobre la
prescripción, porque: sea porque no cabe hablar de prescripción de responsabilidad contable
con relación a hechos que no han generado un daño a los caudales públicos del Ayuntamiento;
o bien porque la responsabilidad contable, en el caso de que se hubiera derivado de dichos
hechos algún daño antijurídico y culpable desde el punto de vista contable y presupuestario,
habría prescrito.
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2ª) SOBRE LA INCONGRUENCIA MIXTA O POR ERROR
En relación con este motivo de recurso, las partes alegan que:
a) La sentencia de instancia, al condenar al pago de los intereses generados por no haber sido
devueltas a tiempo las cantidades ingresadas a cuenta del convenio urbanístico, resuelve fuera
del límite de las pretensiones de las partes y condena por algo distinto a lo solicitado.
b) La “ratio decidendi” de la sentencia, en cuanto a que “los intereses se han generado por no
haber procedido a la devolución de las cantidades cuando fue solicitado por las mercantiles”, se
apoya en una pretensión ajena al debate procesal planteado, situándose al margen del derecho
a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes.
3ª) SOBRE LA INCONGRUENCIA INTERNA
Las partes alegan que la resolución recurrida ha incurrido en una contradicción interna entre su
fundamentación y su parte dispositiva, ya que en algunos párrafos de la misma establece
literalmente que no es posible hablar de un perjuicio económico cuyo resarcimiento quepa exigir
a los demandados, a los que, sin embargo, se condena como responsables del daño causado a
los caudales públicos por su mala gestión.
4ª) SOBRE LA FALTA DE PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD CONTABLE
Las partes alegan que en el “análisis de la efectividad del daño antijurídico”, del Fundamento de
Derecho Quinto de la sentencia de instancia no se aprecia vulneración de normas
presupuestarias y contables; tampoco que se haya producido un menoscabo efectivo e
individualizado con relación a determinados caudales públicos y evaluable económicamente; y
tampoco que exista una relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño efectivamente
producido.
5ª) SOBRE EL ERROR POR OMISIÓN EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA
La representación procesal de Don I.M.S. alega que la sentencia de instancia no ha valorado los
documentos que obran en el procedimiento sobre el destino concreto otorgado por los
demandados a las cantidades ingresadas por las sociedades en la Tesorería del Ayuntamiento
de Guaro, como consecuencia del convenio urbanístico.
CUARTO. - La oposición del Ministerio Fiscal a los recursos de apelación se fundamenta en las
siguientes razones:
a) El perjuicio en los fondos municipales no se originó con el ingreso de los talones en las
arcas municipales, sino cuando adquirió firmeza la sentencia de lo contencioso-
administrativo (25 de junio 2019) que obligó al Ayuntamiento de Guaro a restituir las
cantidades recibidas, que ya no se encontraban en la Tesorería municipal. La
consecuencia es que la responsabilidad contable derivada de ese proceder no es
prescrita.
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b) El pago de los intereses, por importe de 261.468,10 €, que en la sentencia se declara
alcance, había sido solicitado en las demandas por el Ayuntamiento de Guaro en
condición de intereses legales y por el Ministerio Fiscal como intereses del artículo 71.4
de la LFTCu.
c) No se ha producido contradicción entre los fundamentos jurídicos y fácticos de la
sentencia y el fallo.
d) El destino dado a los fondos es irrelevante, dado que el alcance no deriva de la aplicación
de éstos, sino del hecho de que se hayan debido pagar los intereses, que es el que
ocasiona el perjuicio a las arcas municipales.
QUINTO. - Para resolver las impugnaciones planteadas, resulta obligado partir de la doctrina
reiterada del Tribunal Supremo (entre otras, Sentencias 436/2020, de 15 de julio, 419/2021, de
21 de junio, 611/32021, de 20 de septiembre, y 308/2022, de 19 de abril), conforme a la cual el
recurso de apelación es un recurso ordinario, que permite al Tribunal competente para
resolverla abordar la cuestión fáctica y jurídica planteada en la instancia.
Esta Sala de Justicia (Sentencias 15/2020, de 30 de septiembre, 2/2021, de 21 de abril, y 8/2021,
de 27 de octubre) ha establecido que el recurso de apelación, como recurso ordinario, permite
al Tribunal de apelación aplicar e interpretar normas jurídicas con un criterio diferenciado, tanto
de las partes, como del órgano de instancia; resolver confirmando, corrigiendo, enmendando o
revocando lo decidido y recurrido; e incluso decidir lo mismo con fundamentación diferente,
aunque siempre dentro del respeto al principio de congruencia y del límite de las pretensiones
de las partes.
Para resolver los recursos interpuestos, es preciso abordar en primer lugar es si se ha producido
la prescripción de la responsabilidad contable como argumentan las representaciones de los
apelantes.
La sentencia impugnada imputa a los demandados (hoy apelantes) una conducta antijurídica y
culpable en la gestión de los fondos provenientes de los aprovechamientos a cuenta del
convenio urbanístico. Concurren en ella dos elementos que se produjeron en fechas distintas y
a los que se atribuye distinta eficacia desde el punto de vista de la responsabilidad contable. A
saber:
a) La infracción presupuestaria y contable durante los ejercicios 2005 a 2007. De ella
no cabe derivar responsabilidad contable por alcance, pues aunque en la gestión de
los fondos ingresados no se observaron las obligaciones legalmente impuestas por
la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía
(derogada con efectos de 23 de diciembre de 2021 por la Disposición derogatoria
única de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del
territorio de Andalucía), no se asocia a la producción de un daño antijurídico: no
hubo menoscabo de los caudales públicos por el importe de los ingresos percibidos.
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La sentencia apelada establece que “el Ayuntamiento recibió dichas cantidades
como aprovechamientos urbanísticos en virtud de un acuerdo entre las partes, el
ingreso de los talones incrementó el patrimonio m unicipal, pero ninguno de estos
actos por sí sólo es generador de un daño (…)”.
b) El daño a los caudales públicos que se produjo (en el año 2019) cuando adquirió
firmeza la sentencia 17242/2018, de 26 de noviembre, del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, que confirma la sentencia condenatoria 169/2015, de 19 de
junio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Málaga, que condenó al
Ayuntamiento de Guaro a la devolución d e las cantidades recibidas de las
sociedades que suscribieron el convenio más los intereses, y se constató que dichas
cantidades no estaban en la tesorería.
Desde este punto de partida y conforme a la doctrina establecida por est a Sala (Sentencias
9/2011, de 29 de junio; 9/2015, y 10/2015, ambas de 15 de diciembre) de que el elemento
determinante de la responsabilidad contable es el detrimento patrimonial real, efectivo,
evaluable económicamente e identificado en caudales o efectos públicos, la sentencia de
instancia consideró que la responsabilidad contable no había prescrito, pues desde que se
ocasionó el daño efectivo a los caudales públicos (2019) hasta la resolución de la Alcaldía de
Guaro de 29 de enero de 2020, por la que se pusieron los hechos en conocimiento de este
Tribunal, no había transcurrido el plazo de cinco años establecido en la Disposición Adicional
Tercera.1 de la LFTCu. El Ministerio Fiscal, en su escrito de oposición a los recursos interpuestos,
sostiene el mismo criterio.
Los recurrentes, se oponen a esta interpretación, que sitúa el daño a los caudales públicos doce
años después de que se cometieran las infracciones contables y presupuestarias, pues en dicho
momento ya no eran ni alcalde ni secretario-interventor, no cabía atribuirles participación
alguna en el devenir del recurso contencioso-administrativo y tampoco en el fallo de éste.
Sostienen, en similares términos a lo argumentado por la delegada instructora en el acta de
liquidación provisional suscrita el 10 de marzo de 2021, que el hecho determinante de la
responsabilidad contable viene constituido por el ingreso sucesivo de los cuatro talones en la
Tesorería del Ayuntamiento por las empresas firmantes del convenio urbanístico (2005, 2006 y
2007). Y concluyen, que:
1.- O bien no cabe hablar de prescripción, pues se trata de hechos que según la sentencia
de instancia no han generado responsabilidad contable.
2.- O, en el caso de que de dichos hechos se hubiera derivado un perjuicio a los fondos
del Ayuntamiento de Guaro, susceptible de generar responsabilidad contable por alcance, la
exigibilidad de este daño en la vía contable habría prescrito, pues desde la fecha del último talón
ingresado en la Tesorería del Ayuntamiento (30 de febrero de 2007) hasta la resolución del
Alcalde que acordó que los hechos se pusieran en conocimiento del Tribunal de Cuentas (29 de
enero de 2020), habían transcurrido más de cinco años a los que se refiere la Disposición
Adicional Tercera. 1 de la LFTCu.
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La Disposición Adicional Tercera de la LFTCu establece que las responsabilidades contables
prescriben por el transcurso de cinco años contados desde la fecha en que se hubieren cometido
los hechos. Regula también que dicho plazo se interrumpirá desde que se hubiere iniciado
cualquier actuación fiscalizadora, procedimiento fiscalizador, disciplinario, jurisdiccional o de
otra naturaleza que tuviera por finalidad el examen de los hechos determinantes de la
responsabilidad contable, y volverá a correr de nuevo desde que dichas actuaciones o
procedimientos se paralicen o terminen.
Esta Sala de Justicia ha establecido que el “dies a quo” para el inicio del cómputo del plazo de
prescripción de la responsabilidad contable es el momento en el que se hacen efectivos los
daños a los caudales públicos, con independencia de la fecha en que se hayan realizado los actos
que hayan provocado el menoscabo. Con arreglo a este criterio ha considerado que, en materia
de gastos injustificados, el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la responsabilidad
contable por haber pagado con fondos públicos cantidades no adeudadas comienza a correr, no
con la emisión de la factura, ni con el vencimiento del plazo para su pago, sino cuando éste se
hace efectivo (Sentencias 5/2019, de 16 de mayo, 5/2021, de 24 de junio y 7/2021, de 23 de
julio).
El artículo 1969 del Código Civil, sin embargo, fija como día inicial para el ejercicio de las acciones
personales aquel en que puede ejercitarse, según el principio actio nondum nata non
praescribitur [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir], es decir: que para que
comience a correr la prescripción es necesario que la parte que propone el ejercicio de la acción
disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud
plena para litigar (STS 6/2015, de 13 de enero, 279/2020, de 10 de junio y 326/2020, de 22 de
junio).
Para resolver si se ha producido la prescripción alegada en los recursos de autos y dilucidar si
existe la responsabilidad contable que se reclama en las demandas, es preciso partir de que la
sentencia de instancia distingue, en su fundamento jurídico quinto, relativo al análisis de la
efectividad del daño antijurídico, dos hechos:
a) El gasto de las cantidades anticipadas a cuenta del convenio durante los ejercicios 2005 a
2007, que se llevó a cabo sin cumplir lo previsto en la LOUA. Y
b) La vía contencioso-administrativa abierta como consecuencia de la posible ineficacia del
convenio, por efecto de la aprobación del Plan General de Ordenación Urbanística de Guaro
(2009).
Del primer hecho, según la sentencia apelada, no se desprende daño alguno a los caudales
públicos del que nazca una obligación de reintegro a favor del Ayuntamiento de Guaro, ya que.
(40) (…) lo que queda afectado a finalidades concretas es el ingreso, no el dinero en metálico,
en virtud del principio de unidad de caja que es de aplicación a la gestión financiera de las
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entidades locales, esto es, que los fondos líquidos que entran en la tesorería están destinados a
satisfacer el conjunto de necesidades de pago de la entidad (…).
(42) (…) los cobros se han integrado en la tesorería del Ayuntamiento y se han destinado a la
realización de los pagos derivados de las distintas o bligaciones asumidas por la entidad, por lo
que no habría menoscabo de los caudales públicos en el importe de los cobros percibidos.
(49) (…) no habría menoscabo de los caudales públicos en el importe de los cobros recibidos
porque los gastos se realizaron para satisfacer necesidades municipales, aunque haya quedado
incierto su destino concreto, dada la imposibilidad de trazabilidad del dinero por el principio de
Caja única.
(50) (…) exigir a los demandados el reintegro al Ayuntamiento de esas cantidades dispuestas
para finalidades públicas supondría un desplazamiento del patrimonio personal de los gestores
públicos a la Corporación municipal que provocaría un aumento de la tesorería municipal sin
que haya existido un daño patrimonial o económico que resarcir (…). Reintegrar al Ayuntamiento
las cantidades que recibió de las mercantiles supondría enriquecimiento injusto (…).
(52) (…) una Administración que sirve con objetividad los intereses generales y debe ajustar su
actuación a la Ley y al Derecho, como es el Ayuntamiento demandante, no puede desconocer
que con los ingresos recibidos satisfizo necesidades públicas (…). Por ello, es el Ayuntamiento y
no los demandados quien debe responder de la devolución del importe de los ingresos
efectuados por las empresas (…)”.
De lo anteriormente expuesto, esta Sala debe co ncluir que no opera la prescripción de la
responsabilidad contable que alegan los apelantes respecto de la gestión de los ingresos
efectuados en la tesorería del Ayuntamiento durante los ejercicios 2005 a 2007, ya que tales
hechos no han generado dicha responsabilidad conforme a la propia sentencia de instancia.
El segundo hecho sobre el que se pronuncia la resolución recurrida es el resultado de la vía
contencioso-administrativa a la que acudieron las sociedades "P.R., S.L. " y "P.M.P.M., S.L. “para
dejar sin efecto el convenio urbanístico suscrito el 14 de diciembre de 2005, una vez aprobado
el Plan General de Ordenación Urbana de Guaro el 23 de diciembre de 2009 y requerir la
devolución por parte del Ayuntamiento de Guaro de las cantidades ingresadas en la tesorería
municipal (891.734 €), más los intereses legales..
Conforme a los hechos probados de la resolución recurrida, el recurso contencioso-
administrativo interpuesto por dichas sociedades contra la desestimación presunta de la
reclamación de devolución de las cantidades ingresadas planteada el 8 de agosto de 2011, se
resolvió por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía nº 2741/2018, de 26 de
noviembre, que confirmó la sentencia nº 169/2015, de 19 de junio de 2015, del Juzgado de lo
contencioso-administrativo nº 7 de Málaga. Dicha resolución adquirió firmeza el 25 de junio de
2019, tras la desestimación por el Tribunal Supremo del recurso de casación interpuesto por
providencia de 20 de junio de 2019.
12
La citada sentencia firme declara ineficaz el convenio suscrito en 2005 y condena al
Ayuntamiento de Guaro a la devolución a las sociedades “P.R., S.L. " y "P.M.P.M., S.L.” de las
cantidades que habían sido anticipadas a cuenta (871.374,00 €), más los intereses devengados
desde el día en que dichas sociedades solicitaron al Ayuntamiento de Guaro su devolución (8 de
agosto de 2011). El importe de estos intereses fue cifrado, a fecha de 29 de enero de 2020, en
la demanda ejecutiva presentada por dichas sociedades ante la jurisdicción contencioso -
administrativa en la cantidad de 261.468,10 €.
La sentencia apelada considera que “(…) el perjuicio causado a los caudales públicos ocasionado
por la mala gestión de los responsables se corresponde, en consecuencia, con el importe de los
intereses que se hayan generado desde que se debió proceder a la devolución de las cantidades,
puesto que este pago sí representa un menoscabo efectivo e individualizado en relación con
determinados caudales o efectos, y evaluable económicamente. (…) . (…) El pago por la
Corporación municipal de esa cantidad en concepto de intereses sí constituye a juicio de esta
Consejera, y como se ha expresado, un daño indemnizable”.
La exigibilidad en la vía contable de la responsabilidad que se pudiera derivar de este hecho no
habría prescrito, en aplicación de la Disposición Adicional Tercera de la LFTCu, porque desde la
condena al Ayuntamiento de Guaro a devolver las cantidades ingresadas en virtud del convenio
urbanístico suscrito, más los intereses devengados, por sentencia firme de (25 de junio de 2019)
hasta que tuvieron conocimiento de la existencia de las actuaciones previas de (enero de 2021)
no habrían transcurrido los cinco años a los que se refiere el número 1. de la citada Disposición
Adicional. Tampoco habrían transcurrido los tres años desde la sentencia firme dictada en vía
contenciosa a los que se refiere, como plazo excepcional de prescripción, el número 2 de dicha
disposición.
Todo ello al margen de lo que se resuelva sobre la efectiva concurrencia del daño a los fondos
públicos que pueda dar origen a la exigencia de responsabilidad contable.
SEXTO.- Como segundo motivo de apelación, los recurrentes argumentan que la sentencia
adolece de incongruencia mixta o por error.
Consideran que la resolución impugnada, al cifrar el principal del alcance en los intereses
generados como consecuencia de no haberse devuelto a las sociedades “P.R., S.L. " y "P.M.P.M.,
S.L. “ los aprovechamientos del convenio urbanístico cuando fueron solicitados, incurre en
incongruencia, porque: a) resuelve fuera del límite de las pretensiones de las partes; y b) no ha
sido objeto de debate procesal la fundamentación jurídica que establece la sentencia, en virtud
de la cual “los intereses se han generado por no haber procedido a la devolución de las
cantidades cuando fue solicitado por las mercantiles”.
El Ministerio Fiscal, en su escrito de oposición a los recursos, niega que se haya incurrido en
dicho defecto procesal, al considerar que el alcance se origina, según la sentencia de instancia,
por el pago de los intereses que derivan de una con ducta gravemente negligente; y que dichos
13
intereses sí que habían sido solicitados en las demandas del Ayuntamiento de Guaro, como
intereses legales, y del Ministerio Fiscal, como intereses del artículo 71.4 de la LFTCu.
El artículo 218.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) dispone que "las
sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás
pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito". Asimismo, establece que "el
tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho
distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas
aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes".
El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte
dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos (partes) y objetivos
(causa de pedir y petitum). Respecto a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al
resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al
fundamento jurídico que la motiva, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa
petendi, ni alterar de oficio la acción ejercitada, pues ello supondría que se dictaran sin
oportunidad de debate, ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa
de 7 de octubre, y 61/2019, de 6 de mayo).
Este deber de congruencia, sin embargo, ha sido atemperado por el Tribunal Supremo que ha
ido matizando este deber, en el sentido de que “dentro del mismo la respuesta judicial se mueve
con flexibilidad siempre que se produzca conforme a esos límites (sin otorgar más de lo pedido
-pero sí menos- y sin conceder algo no pedido o fuera del contenido de la pretensión" (STS:
562/2021, de 26 de julio, 611/2021, de 20 de septiembre, y 14/2022 de 24 marzo). La
congruencia, como ha establecido el Tribunal Supremo en sus Sentencias 419/2021 de 21 junio,
y 14/2022 de 24 marzo, es compatible con un análisis crítico de los argumentos de las partes e
incluso con la adopción de un punto de vista jurídico distinto, con tal de que ello no suponga
una mutación del objeto del proceso que provoque indefensión, como establece la LEC.
A efectos de concluir si concurre o no en el presente caso una extralimitación del fallo de la
sentencia recurrida en relación con la pretensión deducida en las demandas, causante de
indefensión, resulta obligado partir de las consideraciones siguientes:
-Tanto la demanda del Ministerio Fiscal como la del Ayuntamiento de Guaro consideraron que
se había producido un perjuicio económico a la entidad municipal ante la falta de justificación
del destino dado a los ingresos provenientes del Convenio urbanístico (suscrito el 14 de
noviembre de 2005 por las mercantiles "P.R., S.L. " y "P.M.P.M., S.L.." y la citada corporación)
por importe de 871.374,00 €.
-Según las demandas, en la gestión de esos fondos, los anteriores alcalde e interventor del
Ayuntamiento habían infringido la normativa presupuestaria y contable establecida en la Ley
7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (en adelante, LOUA),
debido a que:
14
a) Las cantidades entregadas se contabilizaron como ingresos presupuestarios que se incluyeron
en las partidas presupuestarias del capítulo IV y V, sin que se asignaran a un gasto concreto, sin
haber constituido un patrimonio separado, y, como consecuencia de lo anterior, sin posibilidad
de controlar el empleo de dichos fondos, en los términos del artículo 70.2 de la LOUA.
b) Las cantidades ingresadas en virtud del convenio urbanístico se gastaron en virtud del
principio de caja única, cuando eran ingresos afectados que sólo podían reinvertirse en
patrimonio público del suelo (artículo 39 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por
el que se aprobó el texto refundido de la Ley de Suelo, -derogado por Real Decreto Legislativo
7/2015, de 30 de octubre-).
c) Con el gasto realizado con dichos ingresos, se infringió el artículo 30.3 de la LOUA, que obliga
a constituir un depósito, que deviene indisponible hasta la aprobación definitiva del instrumento
de planeamiento.
El resultado de esta actuación motivó, tal y como refirió la Interventora del Ayuntamiento de
Guaro en su informe de 14 de diciembre de 2021, la falta de constancia del destino dado a los
referidos ingresos, ya fuera para fines urbanísticos, o para otros fines municipales. Esta
circunstancia dio lugar a que en los escritos de demanda se solicitara la condena a los
demandados al pago de 891.374,00 €, más los intereses legales devengados desde la fecha de
su cuantificación, incrementados en los intereses judiciales desde la interpelación, cantidades
que serían determinadas en ejecución de sentencia, en el caso de la presentada por la
representación del Ayuntamiento de Guaro. En la interpuesta por el Ministerio Fiscal, además
del pago de los 891.374,00 €, se solicitaba que se condenara a los demandados al pago de los
intereses de demora, según el artículo 71.4ª. e) de la LFTCu.
La sentencia recurrida parte de los hechos recogidos en las demandas y las contestaciones sobre
los que versó el juicio, y establece que de los mismos no se desprende responsabilidad contable
alguna, pues aunque en la gestión de los fondos ingresados se había incumplido la obligación
legal de afectación de los ingresos procedentes del Convenio Urbanístico; no se constituyó el
depósito exigido legalmente, los ingresos no se afectaron a ningún gasto concreto de los
previstos en la legislación del suelo y se destinaron a pagos derivados de obligaciones asumidas
por la entidad, lo cierto es que dicha infracción legal no produjo un daño antijurídico. Estableció
por ello que no existió menoscabo de los caudales públicos por el importe de 891.374,00 €.
También puso de manifiesto que al haberse gastado en diversas finalidades públicas ingresos
que debieran haber constituido depósitos afectados al cumplimiento del Convenio, el
Ayuntamiento de Guaro no pudo devolver las cantidades anticipadas a las sociedades
urbanísticas cuando le fueron solicitadas. La consecuencia fue que la sentencia contencioso -
administrativa condenó por una cantidad mayor de la que había sido anticipada, por efecto de
los intereses devengados, cuantificados en la demanda ejecutiva de aquellas ante la jurisdicción
contencioso-administrativa en la cantidad de 261.468,10 €. Como consecuencia, responsabilizó
a los demandados por la condena al Ayuntamiento al pago de estos intereses, que consideró
15
como principal del alcance, y les condenó a reintegrar a los fondos municipales dicha cantidad,
más los intereses legales devengados hasta la completa ejecución de la sentencia.
De lo expuesto, esta Sala concluye que la resolución recurrida no resuelve dentro del límite de
las pretensiones de las partes, por cuanto:
a) El Ayuntamiento de Guaro interpuso su demanda contra Don S.R.R. y Don I.M.S., como
responsables solidarios por la suma total de OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS
SETENTA Y CUATRO EUROS (891.374,00 €) de principal más los intereses legales devengados
desde la determinación del alcance hasta la fecha de su efectivo pago.
b) El Ministerio Fiscal, en su escrito de demanda, solicitó que se cifraran los perjuicios causados
a los caudales públicos en 891.374,00 €; que se declarara a los demandados responsables
contables directos y solidarios de dicha cantidad; que se condenara a los declarados
responsables contables a su pago para su reintegro al Ayuntamiento de Guaro; y que se
condenara a los demandados al pago de los intereses de demora, según el artíc ulo 71.4ª. e) de
la LFTCu.
Sin embargo, la sentencia concluye con relación a los ingresos efectuados en la tesorería del
Ayuntamiento durante los ejercicios 2005 a 2007, que constituye el objeto del proceso de
instancia, que no ha existido daño a los caudales públicos y, en consecuencia, que no cabe
apreciar responsabilidad contable.
Esta Sala de Justicia se ha pronunciado sobre los intereses a los que se refiere el artículo 71.4ª.
e) de la LFTCu. En la Sentencia 26/2004, de 9 de diciembre, estableció que << (…) junto con la
obligación de reintegro, los alcances causados a los caudales o efectos públicos producen el
devengo “ope legis” de intereses desde el día en que tuvieron lugar, los cuales han de calificarse
como “compensatorios” (…), dado que se conciben como la retribución o el rendimiento
correspondiente a la Hacienda Pública perjudicada por la circunstancia de encontrarse
ilícitamente desprovista de los caudales o efectos públicos durante un tiempo determinado,
como consecuencia de que el responsable contable ha estado gozando y disponiendo de su uso”.
En términos similares, la Sentencia de esta Sala 25/2009, de 11 de noviembre, dispuso que “A
propósito de los intereses (…) en el ámbito de la responsabilidad contable es aplicable el
principio de “restitutio in integrum” como derecho de la Hacienda Pública (…).La legislación
propia del Tribunal de Cuentas, en concordancia con la legislación presupuestaria, entiende que
la obligación de reparar los daños causados se concreta en el deber de restituir el importe en
que se cifra la responsabilidad contable -daño emergente-y la ganancia que ha dejado de
obtener el acreedor -lucro cesante-.
En consecuencia, la incorporación de los intereses a las cantidades alcanzadas tiene por objeto
obtener el total resarcimiento de los daños y perjuicios causados, pues sólo de esta manera se
restituyen íntegramente los fondos alcanzados”.
16
De lo expuesto se concluye que los intereses del artículo 71.4ª. e) de la LFTCu son consecuencia
de la condena al pago del importe en que se cifren los daños y perjuicios causados a los bienes,
caudales o efectos públicos.
Para condenar al pago de los intereses generados desde que las sociedades urbanísticas
solicitaron la devolución de las cantidades anticipadas en virtud del convenio suscrito (8 de
agosto de 2011), hubiera sido preciso que la resolución apelada condenara al principal del
alcance y a los intereses de éste en concordancia con lo solicitado en las respectivas demandas.
La resolución recurrida, al condenar al pago de los intereses que las sociedades "P.R., S.L. " y
"P.M.P.M., S.L.." habían solicitado en la demanda ejecutiva presentada en la vía contencioso-
administrativa, introdujo un hecho nuevo, porque:
-La apertura de la vía contencioso-administrativa, base de la condena por alcance de la sentencia
recurrida, figura en la demanda presentada por el Ayuntamiento de Guaro únicamente como un
elemento del que derivar el dies a quo del plazo de la prescripción. Con la sentencia firme dictada
en lo contencioso (20 de junio de 2019) el Ayuntamiento demandante se hizo consciente,
conforme a su demanda, de que las arcas estaban vacías, e instó la tutela en la vía contable. Por
ello, las defensas de los demandados en sus contestaciones a la demanda se dirigieron a
impugnar dicho hecho como determinante del plazo de prescripción, y a demostrar que con
anterioridad el Ayuntamiento pudo y debió obtener conocimiento de que los ingresos se habían
gastado conforme a la práctica de la caja única.
-En el juicio se practicaron todas las pruebas admitidas en la audiencia previa por la Consejera
de instancia: los interrogatorios de los dos demandados y la testifical/pericial de las dos
interventoras que habían participado en la elaboración de los Informes aportados a las
actuaciones a instancias de la delegada instructora en relación con la reconstrucción de la
contabilidad presupuestaria en los ejercicios 2005 a 2007, elaborada a partir de un programa
informático. La prueba versó sobre: a) si era posible comprobar el destino que se había dado a
los fondos provenientes de los aprovechamientos urbanísticos en los ejercicios 2005 a 2007; b)
si los gastos financiados con ellos tenían un respaldo presupuestario y contable; y c) si se habían
formulado reparos a dicha gestión o se habían establecido mec anismos de corrección
presupuestaria.
La condena al pago de los intereses solicitados en la demanda ejecutiva presentada por las
sociedades "P.R., S.L. " y "P.M.P.M., S.L.." en la vía contencioso-administrativa infringió el
principio de contradicción, modificó los términos del debate procesal, y produjo indefensión a
los demandados, que no tuvieron conocimiento del alcance de la controversia y no pudieron
actuar adecuadamente en defensa de sus intereses (STS 91/2010, de 15 de noviembre, 61/2019,
de 6 de mayo y 207/2022 de 15 marzo).
SÉPTIMO. - Los recurrentes alegan también la incongruencia interna de la sentencia por existir
una contradicción entre su fundamentación y su parte dispositiva. Argumentan que la resolución
recurrida elimina toda responsabilidad contable derivada de la gestión de los fondos
17
provenientes de los aprovechamientos, efectuada en los ejercicios 2005 a 2007 po r los
anteriores alcalde e interventor, puesto que los ingresos realizados se gastaron en necesidades
municipales y, por tanto, no hubo pagos indebidos. Co nsideran que tal conclusión debería
reflejarse en el fallo de dicha resolución, que debería por ello desestimar íntegramente las
demandas formuladas por los demandantes, en vez de condenar por un alcance cifrado en el
importe de los intereses generados como consecuencia de esa supuesta mala gestión.
El Tribunal Supremo ha establecido que la llamada congruencia interna se refiere a la coherencia
o correspondencia entre lo razonado y lo resuelto, a fin de que no haya contradicción entre la
fundamentación jurídica y el fallo (Sentencias 215/2020, de 1 junio, 2/2021 de 12 febrero, y
595/2022 de 6 septiembre).
Esta contradicción puede originarse "por contradicción entre los pronunciamientos de un fallo,
o bien entre la conclusión sentada en la fundamentación jurídica como consecuencia de la
argumentación decisiva - ratio decidendi- y el fallo, o con alguno de sus pronunciamientos" (STS
278/2022, de 31 de marzo, y 672/2022, de 17 octubre).
Estos supuestos de incongruencia interna han sido considerados por el Tribunal Constitucional,
como establece la Sentencia del Tribunal Supremo 215/2020, de 1 junio, “como lesivos del
derecho a la tutela judicial efectiva en su dimensión de derecho a obtener una resolución
fundada en Derecho, puesto que desembocan en un defecto de motivación, al ser la que resulta,
irrazonable y contradictoria (por todas, SSTC 42/2005, de 28 de febrero, 140/2006, de 8 de
mayo, y 127/2008, de 27 de octubre)”.
del artículo 218.2, in fine, de la LEC, de que la motivación debe ajustarse a las reglas de la lógica
y de la razón, debe referirse a la exposición argumentativa del Tribunal y no a si son lógicas la
interpretación jurídica y la conclusión de tal naturaleza efectuadas por la resolución recurrida.
La Sentencia del Tribunal Supremo 215/2020, de 1 de junio, aclara que la lógica a la que se refiere
el artículo 218.2 de la LEC es la del entramado argumentativo, exposición de razones o
consideraciones en orden a justificar la decisión, sin que se extienda al acierto o desacierto de
éstas.
En el presente caso, esta Sala no aprecia tal contradicción, pues con independencia del acierto
o no de la resolución impugnada, en sus fundamentos jurídicos queda adecuadamente razonado
su fallo. En efecto, para la determinación de la responsabilidad contable de los gestores de los
fondos provenientes de los aprovechamientos, la resolución distingue entre:
a) Los gastos financiados con los ingresos provenientes de los aprovechamientos, consecuencia
del Convenio urbanístico durante los ejercicios 2005 a 2007, sin el respaldo presupuestario y
contable, a los que no atribuye responsabilidad contable, por tratarse de infracciones de la
normativa de ordenación urbana que, por sí solas, no llevan aparejado daño a los caudales
públicos.
18
b) Los intereses generados, por importe de 261.468,10 €, como consecuencia de no encontrarse
las cantidades ingresadas por las sociedades urbanísticas a disposición del Ayuntamiento cuando
se solicitó su devolución, y a cuyo pago fue condenado aquél en la vía contencioso -
administrativa, que conforme a la resolución recurrida sí han generado un daño efectivo a los
caudales, que debe ser indemnizado.
OCTAVO. - Los apelantes discrepan también del contenido de la resolución de primera instancia,
en lo que se refiere a “la condena al ayuntamiento a devolver no solo la cantidad que recibió de
las mercantiles, sino la obligación de pagar los intereses de esa cantidad, genera un daño
económico, efectivo, y real en el patrimonio municipal, que es lo que constituye la base de la
pretensión de los demandantes y provoca el efecto indemnizatorio que deriva de la
responsabilidad contable”. Alegan que en dicho alcance no concurren los elementos necesarios
de la responsabilidad contable.
Esta Sala de Justicia (por todas, Sentencias 3/2009, de 29 de junio, 20/2010, de 7 de octubre,
1/2011, de 28 de febrero, y 3/2023, de 22 de marzo), ha establecido los requisitos necesarios
que se han de dar para la exigencia de responsabilidad contable, que son los siguientes:
a) Daño o perjuicio en los caudales públicos, que resulte de las cuentas que rindan o
deban rendir quienes en sentido amplio tengan a su cargo el manejo de caudales o
fondos públicos.
b) Que el alcance contable esté originado por quien tenga a su cargo el manejo,
custodia o administración de dichos caudales.
c) Infracción dolosa o con culpa o negligencia grave de las normas reguladoras del
régimen presupuestario o de contabilidad.
d) Relación de causa a efecto entre la acción u omisión y el daño producido;
El artículo 72.1 de la LFTCu regula el concepto de alcance en los siguientes términos: “A efectos
de esta Ley, se entenderá por alcance el saldo deudor injustificado de una cuenta o, en términos
generales, la ausencia de numerario o de justificación en las cuentas que deban rendir las
personas que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, ostenten o no la
condición de cuentadantes ante el Tribunal de Cuentas”.
Aplicando lo anterior, en el presente supuesto, falta un requisito esencial para que quepa
constatar la existencia de alcance, es decir, para que se haya producido un daño que revista la
forma de un saldo deudor injustificado.
Este Sala ha reiterado (Sentencias 16/2009, de 22 de julio, 6/2015, de 11 de noviembre,
18/2016, de 14 de diciembre, 26/2017, de 13 de julio, y 34/2017, de 28 de noviembre) que es
necesario, para que pueda imputarse responsabilidad contable por alcance, la existencia de una
cuenta que arroje un saldo deudor injustificado, siendo indiferente que el descubierto obedezca
19
a la pura y simple ausencia material del numerario o a la falta de acreditación de la justificación
del saldo negativo observado.
En el proceso contable, la carga de la prueba recae sobre quien afirma los hechos, conforme al
artículo 217 de la LEC, de forma que las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba
recaerán en quien tenga la carga de la misma. Así lo recogen, entre otras, las Sentencias del
Tribunal Supremo 144/2014, de 13 de marzo, 473/2015, de 31 de julio, o, más recientemente,
221/2022, de 22 de marzo, 358/2022, de 4 de mayo; 493/2022, de 22 de junio, y 653/2022, de
11 de octubre.
No consta acreditado en los autos que el Ayuntamiento de Guaro haya abonado la cantidad de
261.468,10 €, correspondiente a los intereses solicitados por las sociedades "P.R., S.L. " y
"P.M.P.M., S.L." en la demanda ejecutiva presentada en la vía contencioso-administrativa. No
existe en los autos constancia alguna de que se haya producido una salida de fondos de las arcas
municipales o desembolso efectivo por este concepto, del que pudiera responsabilizarse a los
anteriores gestores de los fondos ingresados en la tesorería del Ayuntamiento. Únicamente
consta en las actuaciones que se interpuso la demanda ejecutiva en la vía contenciosa con fecha
29 de enero de 2020 y que se procedió a la apertura de la fase de ejecución. Pero no que se
formalizara pago alguno por el Ayuntamiento en concepto de adelanto, consignación, o
embargo de bienes o derechos que pudieran asimilarse a una salida de fondos o a un saldo
deudor injustificado.
La pérdida patrimonial que se pudiera ocasionar por el cumplimiento por el Ayuntamiento de
Guaro de la condena al pago de los intereses solicitados en la demanda ejecutiva por las
sociedades "P.R., S.L. " y "P.M.P.M., S.L.." en la vía contencioso-administrativa no procede de las
cuentas que deban rendir los que manejan caudales públicos, sino de un título válido: la
sentencia contencioso-administrativa que condena a la devolución de las cantidades
depositadas por dichas sociedades en virtud del Convenio urbanístico suscrito, más el pago de
los intereses devengados.
También falta el nexo causal entre la actuación de los demandados y el daño patrimonial que se
pudiera producir, ya que para que exista aquél es necesario que los hechos les sean
directamente atribuibles. Es causa eficiente para producir el daño aquella que, aun concurriendo
con otras, prepare, condicione o complete la acción de la causa última, de manera que sea por
sí misma suficiente y adecuada para dar lugar al quebrantamiento patrimonial injusto.
En el presente supuesto no se produce la necesaria relación de causa efecto entre la actitud de
los demandados al gastar los ingresos recibidos de las sociedades "P.R., S.L. " y "P.M.P.M., S.L.."
en los ejercicios 2005 a 2007 sin el respaldo presupuestario y contable y los intereses generados
como consecuencia de no devolver las cantidades a tiempo cuando fueron solicitadas por
aquéllas, porque:
a) Dichos intereses se generaron como consecuencia del proceso contencioso-
administrativo incoado, en el ejercicio de la acción para obtener la tutela judicial
20
efectiva de los gestores de los aprovechamientos anticipados, para determinar si la
aprobación del Plan General de Ordenación Urbana, el 23 de diciembre de 2019,
condicionaba la aplicación del Convenio urbanístico suscrito, de forma que
procediera declarar su ineficacia y la consiguiente restitución de las cantidades
adelantadas por las sociedades suscriptoras del mismo. El desarrollo de este proceso
nada tiene que ver con que el Ayuntamiento de Guaro gastara en otras finalidades
públicas los ingresos provenientes de los aprovechamientos, con infracción de la
normativa contable y presupuestaria. Aunque no se hubiera dispuesto de los fondos
que debieron conservarse como depósitos afectos, se podría haber iniciado la vía
contencioso-administrativa para determinar la validez del Convenio suscrito y
generados también intereses, cuyo pago no puede constituir alcance porque
considerarlo tal penalizaría el derecho a recurrir.
b) Los demandados no fueron los únicos gestores que intervinieron en el resultado del
fallo contencioso-administrativo que condena al Ayuntamiento de Guaro a la
devolución de una cantidad mayor de la anticipada por las sociedades "P.R., S.L. " y
"P.M.P.M., S.L." por efecto de los intereses. Así, junto con los demandados, que
denegaron en vía administrativa la devolución de las cantidades ingresadas por
dichas sociedades a cuenta del convenio, intervinieron los alcaldes que se
sucedieron en el cargo desde el 16 de junio de 2012, que recurrieron en apelación
la sentencia 169/2015, de 19 de junio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-
administrativo de Málaga y en casación la sentencia 2741/2018, de 26 de
noviembre, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
En consecuencia, no concurren los requisitos para que los demandados sean declarados
responsables contables directos por la cantidad de 261.468,10 €, a cuyo reintegro les condenó
la sentencia de instancia apelada.
NOVENO. - En lo que se refiere a la alegación planteada por la representación procesal de Don
I.M.S. del error, por la omisión en que a su parecer ha incurrido el Órgano “a quo” en la
apreciación de la prueba, el apelante argumenta que no se han tenido en cuenta documentos
que obran en el procedimiento (liquidaciones de los presupuestos de ingresos y gastos del
Ayuntamiento de Guaro, de los años 2005, 2006 y 2007 (ramo de prueba del alcalde don
Sebastián Rueda) que demuestran que mediante los pagos realizados con cargo a los ingresos
efectuados por las sociedades "P.R., S.L. " y "P.M.P.M., S.L.." se atendieron finalidades
municipales. También alega que en la resolución recurrida se ha ignorado la enorme incidencia
que sobre los hechos debatidos en el proceso tuvieron las inundaciones catastróficas en el
municipio de Guaro a finales del año 2004, y que hicieron que se aprobara el Real Decreto Ley
6/2004, de 17 de septiembre, por el que se adoptaron medidas urgentes para reparar los daños
causados por los incendios e inundaciones acaecidas en las Comunidades Autónomas de
Andalucía y otras, al que se hizo referencia en el acto del juicio.
21
Como ha establecido reiteradamente esta Sala de Justicia (por todas, Sentencias 26/2017, de 13
de julio, 13/2022, de 22 de septiembre y 3/2023, de 22 de marzo) la fijación de los hechos y la
valoración de los medios de prueba corresponde al órgano de instancia. Frente al juicio de
apreciación de la prueba que la sentencia de instancia co ntenga, no pueden prevalecer meras
alegaciones de parte. Sería necesario desvirtuar los hechos declarados probados con medios
que acrediten la inexistencia de éstos y la veracidad de los alegados en contrario (Sentencias
14/2019, de 26 de julio, 15/2020, de 30 de septiembre, y 7/2021, de 23 de julio).
Pero esta Sala puede valorar las pruebas practicadas en la instancia; corregir la ponderación
llevada a cabo por el Juez “a quo” (Sentencias 4/2015, de 2 de julio, 17/2019, de 8 de octubre, y
3/2023, de 22 de marzo); y verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha
comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o
a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la
procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
Con base en lo anterior, resulta obligado concluir que las alegaciones del recurrente no
desvirtúan la valoración de la prueba que ha realizado la Consejera de instancia, ya que ha tenido
en cuenta, como se deduce de los propios fundamentos jurídicos de la sentencia, que los
ingresos depositados en virtud del Convenio urbanístico suscrito se destinaron a satisfacer
finalidades públicas, razón por la cual no apreció que se hubiera producido daño alguno por la
aplicación de dichos ingresos, por importe de 891.374 €, a cubrir necesidades municipales.
DÉCIMO. - Conforme a lo expuesto, esta Sala de Justicia estima los recursos de apelación
interpuestos por las representaciones procesales de Don S.R.R. y Don I.M.S., contra la sentencia
nº 8/2022, de 26 de septiembre de 2022, recaída en el procedimiento de reintegro por alcance
nº A97/2021. En consecuencia, modifica el fallo de dicha resolución en el sentido de desestimar
las demandas de responsabilidad contable por alcance interpuestas por el Ministerio Fiscal y por
el Ayuntamiento de Guaro, sin que proceda la imposición de costas, en aplicación de lo dispuesto
en el artículo 394.1 de la LEC, ya que el supuesto ofrecía dudas de hecho sobre el destino de las
cantidades ingresadas en la tesorería municipal en concepto de aprovechamientos urbanísticos.
UNDÉCIMO. - En aplicación del régimen jurídico supletorio establecido en el artículo 80 d e la
LFTCu, la Disposición Final. Segunda.2 de la LOTCu, y el artículo 139 de la LJCA, no procede la
imposición de las costas en esta segunda instancia.
En atención a lo expuesto, y vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
III. FALLO
LA SALA ACUERDA:
PRIMERO. - Estimar los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales
de Don S.R.R. y Don I.M.S. En consecuencia, modificar el Fallo de la Sentencia 8/2022, de 26 de
septiembre, dictada en primera instancia en el procedimiento de reintegro por alcance nº
22
A97/2021, Sector Público Local (Ayuntamiento de Guaro) Málaga, que debe quedar redactado
en los siguientes términos:
“Se desestiman las demandas de responsabilidad contable por alcance interpuestas por el
Ministerio Fiscal y por el Ayuntamiento de Guaro. Sin costas”.
SEGUNDO. - Sin imposición de costas en esta instancia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, con la indicación de que, contra la misma, si a su derecho
conviniere, y siempre que exista interés casacional, podrán presentar recurso de casación, que
se deberá preparar conforme a lo establecido en el artículo 89 de la Ley 29/1998, de 23 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Así lo disponemos y firmamos. Doy fe.
“La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido
dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los
mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas
que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o
perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines
contrarios a las leyes”.

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