SENTENCIA nº 5 de 2023 de Tribunal de Cuentas - DEPARTAMENTO TERCERO, 07-06-2023

Fecha07 Junio 2023
EmisorDepartamento Tercero (Tribunal de Cuentas de España)
Resolución
Sentencia
Número/Año
5/2023
Dictada por
Departamento Tercero de Enjuiciamiento
Título
Sentencia nº5 del año 2023
Fecha de Resolución
07/06/2023
Ponente/s
Excmo. Sr. D. Diego Íñiguez Hernández
Sala de Justicia
Voces
Situación actual
No firme
Asunto:
(Sentencia dictada en el procedimiento de reintegro por alcance nº C209/2021, SECTOR PÚBLICO LOCAL,
(Ayuntamiento de G.), A.
Resumen doctrina:
Síntesis:
Sentencia Nº5/2023. dictada en el procedimiento de reintegro por alcance nº C-209/2021,
SECTOR PÚBLICO LOCAL (Ayuntamiento de G.), A.
Dada cuenta del procedimiento de reintegro por alcance nº C209/21, Sector Público Local
(Ayuntamiento de G.), A., en el que han intervenido como demandantes Dª. M. C. S. M. y otros
quince vecinos de G., representados por la procuradora de los tribunales Dª. M. M. B. G de C. y
defendidos por el letrado D . I. N. G., y el Ministerio Fiscal, y como demandada Dª. MC. M. E.,
representada por el procurador de los tribunales D. JC. E. F. N. y defendida por el letrado D. V.
A. D. P., y de conformidad con los siguientes
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El procedimiento nº C209/21 fue turnado a este Departamento mediante diligencia
de reparto de 17 de diciembre de 2021.
Trae causa de las Actuaciones Previas nº 33/2021, seguidas como consecuencia del abono por
el grupo municipal de F. A. en el Ayuntamiento de G. de tres facturas por importe total de 15.246
euros, correspondientes a gastos de asesoramiento jurídico a la entonces Alcaldesa de G., Dª.
MC. M. E., con cargo a los fondos recibidos del Ayuntamiento como dotación para el
funcionamiento del grupo municipal.
Las actuaciones previas derivaron, a su vez, de la Acción Pública C32/20-0, ejercitada por la
procuradora de los tribunales Dª. M. M. B. G de C., en representación de Dª. M. C. S. M. y otros
quince vecinos de G..
SEGUNDO.- En el acta de liquidación provisional de 29 de noviembre de 2021, el delegado
instructor concluyó que los hechos reunían los requisitos establecidos en los artículos 49, 59.1 y
72 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas (en adelante,
LFTCu), para generar responsabilidad contable por alcance.
El acta estableció el presunto alcance en los caudales del Ayuntamiento de G. en 17.129,24 euros
(15.246 euros de principal y 1.883,24 euros de intereses). Consideró responsable contable
directa a Dª. MC. M. E..
TERCERO.- Por providencia de 4 de febrero de 2022, se ordenó el anuncio mediante edictos de
los hechos supuestamente motivadores del alcance y el emplazamiento a la representación
procesal de Dª. M. C. S. M. y otros quince vecinos de G., al Ministerio Fiscal, al representante
procesal del Ayuntamiento de G. y a Dª. MC. M. E., para que comparecieran en autos y se
personaran en forma en el procedimiento.
Los edictos se publicaron en el tablón de anuncios de este Tribunal y en los boletines oficiales
del Estado y del P. de A., los días 12 y 24 de febrero de 2022, respectivamente.
CUARTO.- El 8 de febrero de 2022 se personaron la procuradora de los tribunales Dª. M. B. G.
de C., en nombre y representación de Dª. M. C. S. M. y otros quince vecinos de G., y el Ministerio
Fiscal. El 23 de febrero de 2022 lo hizo el procurador de los tribunales D. JC. E. F. N., en nombre
y representación de Dª. MC. M. E..
QUINTO.- Por diligencia de ordenación de 15 de marzo de 2022, se acordó tener por
comparecidos y personados a todos ellos y se dio traslado de las actuaciones a la representación
procesal de Dª. M. C. S. M. y otros quince vecinos de G. y al Ayuntamiento de G. para que
interpusieran su demanda, previa personación en forma en el caso de este último.
SEXTO.- El 23 de marzo de 2022, la procuradora de los tribunales, Dª. I. J. C., presentó escrito de
personación en nombre y representación del Ayuntamiento de G., pero no formuló demanda en
el plazo conferido para ello.
SÉPTIMO.-El 18 de abril de 2022, la procuradora de los tribunales Dª. M. B. G. de C., en nombre
y representación de Dª. M. C. S. M. y otros quince vecinos de G., presentó escrito de demanda
solicitando que se condenara a Dª. MC. M. E. al reintegro de la cantidad de 15.246 de principal
más los intereses y costas del procedimiento.
OCTAVO.- Mediante decreto de 20 de mayo de 2022 se acordó:
- Admitir la demanda presentada en nombre y representación de Dª. M. C. S. M. y otros
quince vecinos de G..
- Dar traslado al Ministerio Fiscal para que, en el plazo de veinte días, formulara demanda,
se adhiriera total o parcialmente a la presentada por los actores públicos o manifestase que no
formulaba demanda de responsabilidad contable.
- Tener por apartado al Ayuntamiento de G., por no haber interpuesto demanda en el
plazo conferido.
NOVENO.- El 25 de mayo de 2022, Dª. I. J. C., procuradora de los tribunales y del Ayuntamiento
de G., presentó escrito en el que solicitó que fuese admitida su comparecencia a los solos efectos
de oír y recibir actos de comunicación.
DÉCIMO.- El 7 de junio de 2022, el Ministerio Fiscal interpuso demanda de responsabilidad
contable en un escrito que fue sustituido posteriormente por otro de 14 de junio de 2022, en el
que cifró el alcance en 17.129,24 euros (15.246 euros de principal más 1.883,24 euros de
intereses hasta la liquidación provisional), y consideró responsable contable directa a Dª. MC.
M. E.. Solicitó asimismo que esta fuese condenada al abono de los intereses de demora y las
costas del procedimiento.
UNDÉCIMO.- Por decreto de 27 de junio de 2022 se acordó: 1- Admitir y unir a los autos la
demanda interpuesta por el Ministerio Fiscal; 2- Trasladar a las partes las demandas
interpuestas, en el caso de la parte demandada, para su contestación; y 3- Oír a las partes sobre
la cuantía del procedimiento.
DUODÉCIMO.- Recibidos los escritos del Ministerio Fiscal, el 29 de junio de 2022, y de la
representación procesal de Dª. M. C. S. M. y otros quince vecinos de G. y del representante
procesal de la demandada, el 5 de julio de 2022, se fijó la cuantía del procedimiento mediante
Auto de 29 de julio de 2022 en quince mil doscientos cuarenta y seis euros (15.246 euros) -
importe de la pretensión de responsabilidad contable señalada en la demanda formulada por la
representación procesal de Dª. M. C. S. M. y otros quince vecinos de G. y el principal del alcance
indicado en la demanda formulada por el Ministerio Fiscal- y se acordó seguir las normas
establecidas para el juicio ordinario.
DECIMOTERCERO.- El 5 de julio de 2022, la demandada solicitó que se le entregara copia íntegra
de todo lo actuado con anterioridad al acta de liquidación provisional y, en particular, del
expediente de Acción Pública C-32/20 y de las Actuaciones Previas 33/2021, con suspensión del
plazo conferido para su contestación a las demandas.
Mediante diligencia de 6 de julio de 2022 se le entregó lo solicitado y se suspendió el plazo de
contestación a las demandas desde el día 5 de julio de 2022 -fecha de presentación del escrito-
hasta la de recepción de la documentación solicitada.
DECIMOCUARTO.- El 5 de septiembre de 2022, la demandada Dª. MC. M. E. contestó a las
demandas interpuestas y presentó documentación complementaria.
DECIMOQUINTO.- Por diligencia de 18 de octubre de 2022, se admitió el escrito de contestación
a las demandas, se unió a los autos, se trasladó a las partes y se convocó al Ministerio Fiscal, a
la procuradora Dª. M. B. G. de C. -en nombre y representación de Dª. M. C. S. M. y otros quince
vecinos- y al procurador
D. JC. E. F. N. -en nombre y representación de Dª. MC. M. E.-, a la audiencia previa prevista en el
artículo 414 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC), que se
celebró el día 8 de noviembre de 2022, a las 10:00 horas, en la Sala de Justicia de este Tribunal.
En la audiencia, cuyo desarrollo quedó grabado, se constató la imposibilidad de acuerdo entre
las partes y su discrepancia sobre los hechos.
Admitidas las pruebas (documental, interrogatorio de parte y testifical), en los términos que
constan en la grabación de la citada audiencia, se convocó a las partes al juicio ordinario que se
celebraría el 24 de enero de 2023.
DECIMOSEXTO.- Por diligencia de ordenación de 14 de noviembre de 2022, se acordó:
1. Unir a los autos la documentación o brante en las diligencias preliminares, actuaciones
previas y en el procedimiento de reintegro por alcance, incluida la que se aportó en la audiencia
previa.
2. Solicitar al director técnico del Departamento Primero de la Sección de Enjuiciamiento
del Tribunal de Cuentas copia de la factura número 1442/2014, de 20 de junio de 2014, expedida
al grupo municipal F. de A. en el Ayuntamiento de O., que consta en los autos del procedimiento
de reintegro por alcance A144/16 y en las actuaciones previas A293/15.
3. Solicitar a la Sección Octava de la Audiencia Provincial de A., con sede en G., testimonio
de la Sentencia 133/2015 de dicha Sala, dictada con fecha 2 de octubre de 2015 en el Recurso
de Apelación 134/2015.
4. Librar exhorto al Juzgado Decano de G., al amparo de lo dispuesto en los artículos 169 y
siguientes de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) y solicitar auxilio judicial,
para el interrogatorio de la parte demandante y de los testigos a través de videoconferencia.
5. Citar a Dª. M. C. S. M. y otros dos vecinos más y a los testigos para su comparecencia el
día 24 de enero de 2023 a las 10:00 horas en el lugar indicado por el Juzgado Decano de G., para
su interrogatorio.
DECIMOSÉPTIMO.- En el juicio ordinario celebrado el 24 de enero de 2023, que fue registrado
en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, se practicó
mediante videoconferencia la prueba de interrogatorio de parte y la testifical propuesta. A
continuación, las partes expusieron sus conclusiones y se declaró el pleito concluso y visto para
sentencia.
DECIMOCTAVO.- Mediante diligencia de 25 de enero de 2023 se acordó elevar los autos a este
Consejero para sentencia.
DECIMONOVENO.- Se han observado las prescripciones legales en vigor, excepto el plazo para
sentencia.
II. HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- La demandada Dª. MC. M. E. concurrió a las elecciones municipales al Ayuntamiento
de G. convocadas en 2011 y 2015 por la candidatura “F. A.” y fue Alcaldesa de G. desde el 11 de
junio de 2011 hasta el 15 de junio de 2019.
SEGUNDO.- Consta en autos el abono por el Grupo Municipal “F. A.” en el Ayuntamiento de G.
de tres facturas expedidas por el despacho de abogados O. (SLU B.), con el siguiente detalle:
Número de
factura
Fecha de la
factura
Importe en
euros
Concepto
2304/2015
23/10/2015
1.936
Defensa y representación de
Dª. C. M. en el procedimiento
penal seguido frente a A. T.
ante el Juzgado de Instrucción
y la Audiencia Provincial.
3222/2015
28/12/2015
1.210
Asesoramiento y
representación de Dª. C. M. en
acto de conciliación
presentado por D. A. T. ante
Juzgado de Primera Instancia
nº 10 de O. en reclamación de
cantidad.
2727/2017
31/10/2017
12.100
Análisis y problemática de
ataques sufridos por Dª. C. M.
en redes sociales atentatorios
de su imagen personal y de la
Corporación.
Acto de conciliación previo a
interposición de querella ante
juzgado de instrucción.
Eventual demanda por
vulneración del derecho al
honor. Primer hito.
TERCERO.- El 26 de junio de 2015, el Juzgado de Instrucción nº4 de G. dictó la Sentencia nº
243/2015.
La sentencia fue dictada en el juicio de faltas 1131/2015, como consecuencia del
procedimiento iniciado por la denuncia interpuesta por Dª. MC. M. E. contra D. A. L. T. S..
La sentencia condena a D. A. L. T. S. como autor de una falta de amenazas del artículo 620.2º y
de una falta contra el orden público de falta de respeto a una autoridad del artículo 634, ambos
del Código Penal, e impone las costas procesales al denunciado.
La sentencia considera hecho probado único que “el día 24 de marzo de 2015 y en torno a las
13 horas D. A. L. T. S. que se encontraba en el Centro Cultura A. I. de la calle J. en el acto oficial
de entrega de los premios "G. C. A. 2015", lugar al que había acudido previa invitación,
importunó a la Sra. Alcaldesa de esta localidad, que estaba presidiendo el acto, instantes antes
de su intervención, dirigiéndose a ella con la palabra "impresentable", y, posteriormente,
acercándose a la misma durante el vino español, diciéndole en presencia de sus escoltas y de
terceras personas que allí se encontraban "qué poco te queda, qué poco te queda, y si no ya me
encargaré yo", lo que ocasionó en la Alcaldesa un gran desasosiego, teniendo que abandonar la
misma el acto oficial de forma precipitada.”
CUARTO.- El 2 de octubre de 2015, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de A. dictó la
sentencia nº 133/2015, cuyo texto íntegro obra en autos.
La sentencia fue dictada en el recurso nº 134/2015, consecuencia del recurso de apelación
interpuesto por D. A. L. T. S. contra la sentencia nº 243/2015, de 26 de junio, dictada por el
Juzgado de Instrucción nº4 de G..
La sentencia, que recoge los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, y específicamente,
la declaración de hechos probados, desestima el recurso de apelación y confirma la sentencia
apelada.
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.b) de la Ley Orgánica 2/1982, de
12 de mayo, del Tribunal de Cuentas (en adelante, LOTCu), expresamente desarrollado por los
artículos 52.1.a) y 53.1 de la LFTCu, compete a los Consejeros de Cuentas la resolución de los
procedimientos de reintegro por alcance en primera instancia. Este procedimiento fue turnado
a este Departamento por diligencia de 17 de diciembre de 2021.
SEGUNDO.- Los accionantes públicos (Dª. M. M. B. G de C., en nombre y representación de Dª.
M. C. S. M. y otros quince vecinos de G.) en la demanda formulada interesan:
Que se cifre el alcance en 15.246 euros, cuantía resultante de la suma de tres facturas
de servicios de asistencia jurídica en varios pleitos de origen privado entre Dª. MC. M. E. y D. A.
L. T., antiguos socios en el I. de P. M. C. de G., que fueron abonadas por el grupo municipal “F.
A.”, por las siguientes razones.
- La defensa de los intereses particulares de una persona respecto de un antiguo socio es
una cuestión radicalmente ajena al cargo público que aquella desempeña. Los gastos que ello
genera no pueden ser sufragados con cargo a la dotación pública de un grupo municipal.
- Si se tratara de un procedimiento judicial en su calidad de Alcaldesa, el asesoramiento y
defensa le hubiera correspondido a la Asesoría Jurídica del Ayuntamiento de G..
- La finalidad de la asignación a los grupos municipales es el desarrollo de la actividad
corporativa de sus integrantes, no sufragar gastos de índole particular, ni tampoco financiar
actuaciones de los órganos de la Corporación.
- El Informe de fiscalización del ejercicio 2013, elaborado por la Sindicatura de Cuentas
del P. de A., concluyó que “la dotación a los grupos municipales no puede tener otro destino que
sufragar gastos relacionados con la actuación corporativa de estos grupos”.
La jurisprudencia ha declarado nulos los presupuestos municipales y reglamentos orgánicos
municipales que preveían que esas dotaciones se destinaran a mejorar la retribución, por
cualquier concepto, de los regidores de los grupos o de los regidores no adscritos a ningún grupo
municipal (STS de 3 de julio de 2012). También que, el pago de gastos jurídicos de índole
particular o personal constituye una retribución encubierta una mejora de la misma a la
demandada.
Que se condene a Dª. MC. M. E. como responsable directa del alcance en favor del
Ayuntamiento de G. al abono de 17.129,24 euros (cifra que corresponde al principal del alcance
más los intereses hasta la liquidación provisional); más los intereses que se devenguen, con
expresa condena en costas.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal, en su demanda, reproduce en buena medida los hechos,
fundamentos de derecho, jurisprudencia y petitum de los actores públicos, e interesa:
Que se declare la existencia de un alcance causado en los fondos del Ayuntamiento de
G., por importe de 17.129,24 euros (15.246 euros de principal y 1.883,24 euros de intereses
devengados hasta la liquidación provisional); consecuencia del abono, con cargo a fondos
públicos destinados al funcionamiento del grupo municipal, de tres facturas de servicios de
asistencia jurídica, por importes de 1.936, 1.210 y 12.100 euros, que corresponden a una
controversia suscitada en la esfera personal y profesional particular de la demandada, cuando
fue directora médica del I. de P. M. C. hasta 2010, con sus socios D. A. L. T. S. y D. L. F. A.. Esas
diferencias que dieron lugar a un cruce de denuncias penales y demandas civ iles que se
circunscriben a la adquisición por el Instituto de un mamógrafo que se averió, y a las relaciones
mercantiles y empresariales en torno a esa relación, ajenas por completo al ámbito de la
Corporación de G., del grupo municipal F. A. y de su actividad política.
Que se condene a Dª. MC. M. E. como responsable directa del alcance en favor del
Ayuntamiento de G. por 17.129,24 euros, más los correspondientes intereses, con expresa
condena en costas, ya que en el desempeño de sus funciones como Alcaldesa y responsable del
grupo municipal de “F. A.”, la demandada dispuso el pago con cargo a fondos públicos
destinados al funcionamiento del grupo municipal, de las facturas de servicios de asistencia
jurídica por importes de 1.936, 1.210 y 12.100 euros.
Según las sentencias del Tribunal de Cuentas de 19 de diciembre de 2011 y 4 de febrero
de 2010, la finalidad de las asignaciones a los grupos municipales es facilitar el funcionamiento
del grupo político en su actividad corporativa municipal. Debe justificarse el uso de tales fondos,
que se encuentra sometido al control administrativo e incluso jurisdiccional.
el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (en adelante, TRLHHLL), las
cuentas de los grupos municipales están sometidas a la función interventora local, y deben
destinarse a gastos propios de dichos grupos, no a los gastos particulares de sus integrantes, ni
al funcionamiento ordinario de los partidos políticos que lo sustenten.
La conducta de la demandada es generadora de responsabilidad contable, en los
términos contenidos en los arts. 38.1 LOTCu y 49 de la LFTCu.
La demandada es responsable del alcance en su doble condición de principal responsable del
grupo político municipal F. A. y de Alcaldesa de la Corporación, principal ordenante de pagos del
Ayuntamiento.
La demandada ordenó expresamente disponer de los fondos, a sabiendas de que tal disposición
era ajena a los intereses y funciones de la Corporación y del grupo municipal. No ha justificado
dichos gastos, ni los ha expuesto públicamente como exige la normativa de transparencia del
propio Ayuntamiento de G..
CUARTO.- La representación de la demandada solicita, como cuestión previa, que se dicte auto
de sobreseimiento por prescripción.
Señala que las facturas nº 2304/15 por importe de 1.936 euros, y nº 3222/15 por importe de
1.210 euros, fueron satisfechas mediante tres pagos realizados por transferencia, los días 3 de
febrero, 7 de marzo y 5 de abril de 2016 y que, por tanto, transcurrieron más de cinco años
desde que se emitieron y pagaron hasta que se le notificó la citación como presunta responsable
de un posible alcance.
Como primer motivo de oposición a las demandas alega haber sufrido indefensión, por no
haberse entendido con ella las actuaciones previas. Esta circunstancia ya fue puesta de
manifiesto en el recurso del artículo 48,1 de la LFTCu, que interpuso contra la providencia de 29
de noviembre de 2021, de requerimiento de pago, depósito o afianzamiento de la cantidad de
17.129,24 euros, que fue resuelto por la Sala de Justicia de este Tribunal por Auto 10/2022, de
11 de mayo, hoy firme, que lo desestimó por considerar que en ningún momento de la fase de
actuaciones previas se conculcó su derecho a la defensa.
Subsidiariamente, interesa la desestimación de la demanda, con expresa imposición de costas a
las partes demandantes, por su temeridad al litigar. También la desestimación de la demanda
sin hacer expresa imposición de las costas causadas, por los siguientes motivos:
- Los fondos se destinaron en su totalidad a usos vinculados con la actividad política del
grupo municipal de F. A. en el Ayuntamiento de G..
- La contabilidad de los ejercicios 2015, 2016 y 2017 del partido F. A. fue o bjeto de
fiscalización por parte del Tribunal de Cuentas, sin reparo alguno. Las tres facturas objeto de
este procedimiento fueron específicamente requeridas por el Departamento de la Sección de
Fiscalización que analizó la contabilidad del partido F. A. y fueron fiscalizadas de conformidad
por el Tribunal.
- En sede penal se descartó la figura del delito de malversación de caudales públicos.
- Los procesos judiciales con lo s que se relacionan las facturas no tienen un o rigen
privado. Por el contrario, fue su condición de Alcaldesa la que explica los “ataques” sufridos en
los tribunales.
QUINTO.- Procede, en primer lugar, resolver las cuestiones procesales.
La defensa de la demandada solicita como cuestión previa que se declare la prescripción de
cualquier responsabilidad contable que pudiera existir como consecuencia de los pagos de las
dos primeras facturas, con los números 2304/2015 (1.936 euros) y 3222/2015 (1.210 euros).
Argumenta el transcurso de más de cinco años desde la fecha de abono de las facturas hasta el
momento en el que fue declarada presunta responsable, mediante la providencia de 16 de
noviembre de 2021, y que carecieran de eficacia interruptiva las comunicaciones realizadas por
el Tribunal antes de la notificación de dicha providencia.
La prescripción de la responsabilidad contable se regula en la Disposición Adicional Tercera de
la LFTCu, que establece los plazos de prescripción y los actos que la interrumpen.
Su apartado 1 establece que las responsabilidades contables prescriben por el transcurso de
cinco años, contados desde la fecha en que se hubieren cometido los hechos que las originen.
El apartado 3 de la misma Disposición establece que el plazo de prescripción se interrumpirá
desde que se hubiere iniciado cualquier actuación fiscalizadora, procedimiento fiscalizador,
disciplinario, jurisdiccional o de otra naturaleza que tuviera por finalidad el examen de los
hechos determinantes de la responsabilidad contable.
El Tribunal Supremo (Sentencias de 29 de diciembre de 2010 y de 25 de febrero de 2016) ha
establecido, en relación a la eficacia interruptora del plazo de prescripción de la responsabilidad
contable como consecuencia de la existencia de actuaciones administrativas o jurisdiccionales,
que el conocimiento personal de dichas actuaciones es una garantía para dar satisfacción al
principio de seguridad jurídica. Ello hace necesario que la iniciación de las mismas, cuando
pudieran derivar en posibles procedimientos ulteriores correspondientes a su función de
enjuiciamiento contable, se comunique personalmente a todos los miembros y componentes de
las entidades, corporaciones, organismos y sociedades del sector público que puedan ser
declarados incursos en responsabilidad contable como consecuencia del resultado de las
mismas.
Adicionalmente, el Tribunal Supremo ha dispuesto que ese conocimiento podrá tener lugar bien
a través de la notificación formal y personal de la actuación interruptora a todos esos miembros
(que será el instrumento más idóneo y seguro), bien a través de cualquier otro hecho o
circunstancia que permita formar la razonable convicción de que ese conocimiento
efectivamente tuvo lugar.
El alto Tribunal interpreta, en consecuencia, que las actuaciones administrativas o
jurisdiccionales del Tribunal de Cuentas pueden interrumpir el plazo de prescripción de la
responsabilidad contable, aun cuando no hayan sido formalmente comunicadas a los
interesados, siempre que se acredite en el proceso que éstos tuvieron conocimiento material
de dichos actos por vías distintas a la notificación formal.
Este procedimiento de reintegro por alcance trae causa de una acción pública ejercitada contra
Dª. MC. M. E..
Tan pronto como fue turnada por la Presidencia de la Sección de Enjuiciamiento a este
Departamento Tercero, se dictó una providencia para la subsanación de un defecto de
personación detectado en el ejercicio de la acción pública. Esa providencia fue comunicada a Dª.
MC. M. E. por el Tribunal de Cuentas, pues era contra ella contra la que se estaba ejercitando la
acción pública.
La providencia fue comunicada por correo certificado a la sede regional del partido político F. A.
en O.. Se hizo cargo del certificado Dª. L. F. F. a las 12.07 horas del día 16.10.2020. Es esta
comunicación, dirigida a Dª. M. del C. M., la que interrumpe el plazo de prescripción de su
eventual responsabilidad contable.
El mismo proceder se siguió con la diligencia de ordenación que abría la pieza de acción pública,
con fecha 6 de noviembre de 2020, y con el auto del Consejero del Departamento Tercero de
fecha 9 de diciembre de 2020, en el que propuso el nombramiento de delegado instructor para
la práctica de las actuaciones previas.
No cabe, en conclusión, entender que se haya producido una prescripción parcial de la eventual
responsabilidad de Dª. MC. M. E., porque el Tribunal de Cuentas le comunicó el inicio de las
actuaciones el 16 de octubre de 2020, cuatro meses antes de que prescribiera la eventual
responsabilidad por el abono de la factura 3222/2015 (1.210 euros), la primera de las abonadas,
el 3 de febrero de 2016.
SEXTO.- Conforme al artículo 2 de la LOTCu, corresponde al Tribunal de Cuentas el
enjuiciamiento de la responsabilidad contable. Quedan excluidos de su conocimiento, conforme
al artículo 16 de la LOTCu y la doctrina uniforme de la Sala de Justicia de este Tribunal (entre
otras, Sentencias 10/2005, de 14 de julio, 7/2015, de 15 de diciembre, y 14/2022, de 24 de
noviembre), los asuntos atribuidos a la competencia del Tribunal Constitucional, las cuestiones
sometidas a la jurisdicción contencioso-administrativa, los hechos constitutivos de delito o falta
y las cuestiones de índole civil, laboral o de otra naturaleza encomendadas al conocimiento de
los órganos del Poder Judicial.
En consecuencia, el pronunciamiento de este Consejero ha de limitarse a las cuestiones
relacionadas exclusivamente con el objeto del presente proceso, que es el conocimiento de las
posibles responsabilidades contables, y no a otras ajenas a esta jurisdicción.
SÉPTIMO.-Para resolver sobre la responsabilidad contable de la demandada en el presente
procedimiento, se ha de analizar la concurrencia de los requisitos que establecen los artículos
38.1 de la LOTCu y 49.1 de la LFTCu. Se trata, en síntesis, de los siguientes:
a) Daño o perjuicio en los caudales públicos, es decir, alcance contable.
b) Que el alcance contable esté originado por quien tenga a su cargo el manejo, custodia o
administración de los caudales públicos.
c) Infracción dolosa, o con culpa o negligencia grave, de las normas reguladoras del
régimen presupuestario o de contabilidad, y
d) Relación de causa a efecto entre la acción u omisión y el daño producido.
El artículo 72.1 de la LFTCu regula el concepto de alcance en los siguientes términos: “A efectos
de esta Ley, se entenderá por alcance el saldo deudor injustificado de una cuenta o, en términos
generales, la ausencia de numerario o de justificación en las cuentas que deban rendir las
personas que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, o stenten o no la
condición de cuentadantes ante el Tribunal de Cuentas”.
La Sala de Justicia de este Tribunal (Sentencias 16/2009, de 22 de julio, 6/2015, de 11 de
noviembre, 18/2016, de 14 de diciembre, 26/2017, de 13 de julio, y 34/2017, de 28 de
noviembre) considera alcance de los fondos, caudales o efectos de titularidad pública, no sólo
los supuestos de ausencia de numerario en una cuenta o de su justificación, sino también
aquellos en que resulta imposible la justificación de la inversión o destino dado a los fondos
públicos.
Para determinar, por tanto, si los hechos enjuiciados pueden ser calificados como alcance
conforme al artículo 72.1 de la LFTCu, es necesario resolver si los pagos realizados por el Grupo
Municipal “F. A.” han dado lugar a una salida de fondos sin justificar. Esto es, si, tal y como exige
la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas al amparo del artículo 59.1 de la LFTCu, han producido
un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a bienes o derechos
determinados y de la titularidad de dicha entidad.
La responsabilidad contable es una responsabilidad po r daños. En consecuencia, siendo
imprescindible para aplicarla que se haya producido un incumplimiento por parte del gestor de
las obligaciones que le competen, no deriva directamente del hecho mismo de dicho
incumplimiento, sino de la probada existencia -de la realidad- de los daños individualizados, que
son los que generan el deber de resarcimiento.
La Sentencia 9/2011, de 29 de junio, de la Sala de Justicia de este Tribunal, ha establecido que
“es indiferente, al efecto de imputar responsabilidad contable por alcance, que el descubierto
obedezca a la simple ausencia de numerario o a la falta de justificación por falta de soportes
documentales. El alcance nace de un descubierto injustificado que surge de una cuenta, en
sentido amplio, que deben rendir quienes tengan a su cargo el manejo de caudales públicos, y
su origen puede ser tanto la ausencia de numerario, como la ausencia de su justificación por
falta de los necesarios soportes documentales”.
Por su parte, la Sentencia 18/1997, de 3 de noviembre, ha dispuesto que: “el saldo deudor
injustificado producido en la gestión llevada a cabo por el declarado responsable contable es
constitutivo de alcance, en aplicación de los artículos 38.1 de la LOTCu y 49.1 de la LFTCu, en
relación con el artículo 72.1 de este mismo texto legal, pues a efectos de delimitar el alcance,
como ilícito contable que es, basta con que tenga lugar la falta de justificación de una partida en
las cuentas que deben rendirse”. Se trata de un criterio reiteradamente sostenido por la Sala de
Justicia de este Tribunal (por todas, Sentencias 4/2011, de 24 de marzo, 10/2011, de 20 de julio,
y 29/2017, de 26 de septiembre).
En el proceso contable, la carga de la prueba recae sobre quien afirma los hechos, conforme al
artículo 217 de la LEC, de forma que las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba
recaerán en quien tenga la carga de esta. Así lo recogen, entre otras, las sentencias del Tribunal
Supremo 144/2014, de 13 de marzo, 473/2015, de 31 de julio, o, más recientemente, 221/2022,
de 22 de marzo, 358/2022, de 4 de mayo; 493/2022, de 22 de junio, y 653/2022, de 11 de
octubre.
Razonan las partes actoras que existe un saldo deudor injustificado porque las tres facturas
objeto de este procedimiento se corresponden con gastos de naturaleza privada que la alcaldesa
de G. debió asumir como gastos particulares y no debieron ser sufragadas con dinero público.
Procede, por tanto, pronunciarse de forma pormenorizada sobre cada una de las facturas.
1) La factura 2304/2015, por importe de 1.936 euros, emitida por O. el 23 de octubre de
2015, refleja como concepto “la defensa y representación de Dª. C. M. en el procedimiento penal
seguido frente a A. T. ante el Juzgado de Instrucción y la Audiencia Provincial”.
La factura incluye, por tanto, los gastos derivados de la defensa y representación de Dª. MC. M.
E. en los procedimientos judiciales de instancia y apelación que se siguieron en el Juzgado de
Instrucción nº4 de G. y en la Audiencia Provincial de A., respectivamente, cuyas sentencias se
han recogido en los hechos probados tercero y cuarto de esta resolución.
Los procedimientos judiciales traen su causa de una denuncia presentada por Dª. MC. M. E.
contra D. A. L. T. S..
En la sentencia de instancia, que condenó a D. A. L. T. S. como autor de una falta de amenazas
del artículo 620.2º y de una falta contra el orden público de falta de respeto a una autoridad del
artículo 634, ambos del Código Penal, e impuso las costas procesales al denunciado, queda
probado que “el día 24 de marzo de 2015 y en torno a las 13 horas D. A. L. T. S. que se encontraba
en el Centro Cultura A. I. de la calle J., en el acto oficial de entrega de los premios "G. C. A. 2015",
lugar al que había acudido previa invitación, importunó a la Sra. Alcaldesa de esta localidad, que
estaba presidiendo el acto, instantes antes de su intervención, dirigiéndose a ella con la palabra
"impresentable", y, posteriormente, acercándose a la misma durante el vino español, diciéndole
en presencia de sus escoltas y de terceras personas que allí se encontraban "qué poco te queda,
qué poco te queda, y si no ya me encargaré yo", lo que ocasionó en la Sra. Alcaldesa un gran
desasosiego, teniendo que abandonar la misma el acto oficial de forma precipitada.”
Según refleja el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia de instancia D. A. L. T. S.,
reconoció en el interrogatorio del procedimiento estos hechos, aunque matizó que el
enfrentamiento era personal y que la enemistad que mantiene hacia ella no tenía relación
alguna con su cargo de alcaldesa. El enfrentamiento tiene su origen en un tiempo anterior al de
la elección como alcaldesa de la Sra. M., el 11 de junio de 2011. Procede de una relación
profesional anterior entre ellos, en torno al I. de P. M. C..
Consta en los autos un atestado policial de 15 de octubre de 2010 en el que D. A. L. T. S. denunció
el robo de 377 historias clínicas en el I. de P. M. C. e identificó a la encargada técnica de las
pruebas de radiología y a Dª. MC. M. E. como personas que podían tener acceso a ellas. También
consta la querella interpuesta por el I. de P. M. C. contra Dª. MC. M. E. por allanamiento de local,
apropiación indebida y hurto, que dio lugar a la incoación de las diligencias previas el 23 de
noviembre de 2011, sin que conste cómo finalizaron.
Ese conflicto de origen profesional también dio lugar a causas ante los juzgados de lo Mercantil
de G., en fecha posterior a la de la factura controvertida. El 8 de abril de 2019, el Juzgado de lo
Mercantil nº3 de G. dictó sentencia en el incidente concursal sobre rescisión de actos
perjudiciales para la masa activa del concurso, promovido por D. A. L. T. S. y otro socio del I. de
P. M. C. contra Dª. MC. M. E.. La sentencia desestimó íntegramente la demanda e impuso las
costas a los demandantes.
Sin embargo, pese al origen privado del desacuerdo, los hechos que provocaron la denuncia que
dio origen al procedimiento judicial de instancia y a la apelación posterior y, en consecuencia, a
la factura controvertida, buscaban atacar en público a la hoy demandada, durante un acto
público que se celebraba bajo su presidencia como alcaldesa. Los ataques verbales antes y
después de la intervención de la alcaldesa, producidos en el acto oficial de entrega de los
premios "G. C. A. 2015", no se produjeron en la esfera privada o íntima, sino en un escenario
público. En consecuencia, han de entenderse dirigidos contra ella en su condición de cargo o
personalidad pública: las amenazas a Dª. MC. M. E. se dirigieron a ella por su condición de
alcaldesa, en el transcurso de un acto de naturaleza pública.
2) La factura 2727/2017, por importe de 12.100 euros, fue emitida por O. el 31 de octubre
de 2017. Refleja como concepto: “Análisis y problemática de ataques sufridos por Dª. C. M. en
redes sociales atentatorios de su imagen personal y de la Corporación. Acto de conciliación
previo a interposición de querella ante juzgado de instrucción. Eventual demanda por
vulneración del derecho al honor. Primer hito”.
En la audiencia previa al juicio ordinario, celebrada en este procedimiento contable, la
representación procesal de la demandada aportó copia de un mensaje recibido en el perfil de la
Alcaldesa en la red social Twitter el 9 de septiembre de 2017: “En A. no te queremos
escelentisima (excelentísima), mejor estabas en la fosa común de c., G. pidiendo perdón de
rodillas, donde el padre y el abuelo del líder de tu partido asesinaron después de torturar a miles
de hombres y mujeres, cerda, puerca, fascista... perra!!!”
Se trata, como en el supuesto anterior, de hechos producidos en la esfera pública, pues las
descalificaciones e insultos se dirigieron contra Dª. MC. M. E. en su condición de alcaldesa.
OCTAVO.- Que la Sra. M. podía ser defendida en cuanto a alcaldesa queda justificado por lo
razonado en los ordinales anteriores. Es preciso, sin embargo, analizar si el presupuesto
asignado al grupo municipal F. A. era el origen adecuado de los fondos para atender la cobertura
de los gastos de asesoramiento y defensa jurídica.
El artículo 73,3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL)
establece que: “[…] el Pleno de la corporación, con cargo a los Presupuestos anuales de la misma,
podrá asignar a los grupos políticos una dotación económica que deberá contar con un
componente fijo, idéntico para todos los grupos y otro variable, en función del número de
miembros de cada uno de ellos, dentro de los límites que, en su caso, se establezcan con carácter
general en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado y sin que puedan destinarse al pago
de remuneraciones de personal de cualquier tipo al servicio de la corporación o a la adquisición
de bienes que puedan constituir activos fijos de carácter patrimonial. […] Los grupos políticos
deberán llevar con una contabilidad específica de la dotación a que se refiere el párrafo segundo
de este apartado 3, que pondrán a disposición del Pleno de la Corporación, siempre que éste lo
pida.”
El artículo 25.4 del Reglamento Orgánico de Funcionamiento del Pleno del Ayuntamiento de G.
entonces vigente disponía que el pleno de la Corporación asignará a los grupos políticos
municipales una dotación económica. El Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 17 de julio de
2015 aprobó la asignación económica para los grupos con efectos retroactivos al 13 de junio de
2015, fecha de constitución de la corporación municipal. El Acuerdo fue modificado el 30 de
abril de 2019, para permitir cargar a costa de esta asignación supuestos en los que los grupos
tuvieran que asumir indemnizaciones por despido o cese de personal.
La LRBRL no establece positivamente el destino que deben tener las dotaciones económicas de
los grupos políticos. Lo hace negativamente, estableciendo que no pueden destinarse ni al pago
de remuneraciones de personal, ni a la adquisición de bienes que puedan constituir activos fijos
de carácter patrimonial.
La Sentencia nº 18/2011, de 19 de diciembre, de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas
establece que la finalidad de las asignaciones a los grupos municipales es facilitar el
funcionamiento del grupo político en su actividad corporativa municipal, teniendo que justificar
el uso de tales fondos y quedando la misma sometida al control administrativo, e incluso,
jurisdiccional.
En este mismo sentido, la Exposición de Motivos de la Ley 11/1999 de 21 de abril que modificó
la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, dice que: “con el nuevo
apartado 3 del artículo 73 se pretende una mención expresa en la Ley de Bases a que la actuación
corporativa de los miembros de las Corporaciones locales se realice a través de los grupos
políticos, con la posibilidad de dotación económica para su funcionamiento siguiendo una
regulación similar a la que se contempla en el Reglamento del Congreso de los Diputados pa ra
sus grupos políticos.”
De una y otra se deduce que la dotación de los grupos municipales debe sufragar aquellos gastos
que se deriven de la acción política del grupo en sí, de la acción política del conjunto de los
concejales electos incluidos en un grupo. Pero no aquellos otros ajenos a esa actividad,
comprendidos los de la Alcaldesa en el ejercicio de sus funciones, aunque aquella pertenezca a
o encabece uno de esos grupos municipales.
El cabeza de lista que es elegido alcalde por los concejales electos siguiendo el procedimiento
establecido en el artículo 196 de la L ey Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral
General, adquiere la máxima representación del municipio y dirige la política, el gobierno y la
administración municipales, tal y como dispone el artículo 124 de la LRBRL. Los gastos en los que
incurra en cumplimiento de sus funciones serán asumidos por el presupuesto del municipio que,
propuesto por la Junta de Gobierno, será aprobado por el Pleno, tal y como dispone el artículo
123.1.h) de la LRBRL.
La STS de 4 de febrero de 2002, Sala Tercera, recaída en el recurso de casación 3271/1996,
contempla la posibilidad de asumir con presupuesto municipal los gastos de defensa jurídica en
los que incurran autoridades y personal al servicio de la administración local en el cumplimiento
de sus funciones o con ocasión del ejercicio de estas.
De hecho, un municipio de gran población, como es el caso de G., cuenta con una asesoría
jurídica, que el artículo 129 de la LRBRL define como órgano administrativo responsable de la
asistencia jurídica al Alcalde, a la Junta de Gobierno Local y a los órganos directivos. Esta
asistencia comprende el asesoramiento jurídico y la representación y defensa en juicio del
Ayuntamiento.
El artículo 1 del Reglamento de la Asesoría Jurídica Municipal del Ayuntamiento de G. dispone
que a su asesoría jurídica le corresponde tanto el asesoramiento jurídico como la representación
y defensa en juicio de la Administración, así como de las autoridades, funcionarios y demás
empleados del Ayuntamiento, respecto de las acciones judiciales que pudieran seguirse contra
ellos como consecuencia del desempeño de sus funciones. El artículo 5.3 encomienda al titular
de la asesoría jurídica la asistencia jurídica a la Alcaldía.
El artículo 12.5, por su parte, establece que excepcionalmente, y a propuesta motivada de la
dirección de la asesoría jurídica, cuando la especificidad y especialización de un asunto así lo
requiera, se podrá solicitar informe externo a emitir por despacho profesional, gabinete jurídico
o especialista en la materia.
Cabe, en consecuencia de lo expuesto, concluir que la defensa jurídica de la Alcaldesa puede
correr a cargo de los servicios municipales. Éste, en cambio, no es un destino previsto para las
partidas económicas con que se dota presupuestariamente a un grupo municipal. Y, aunque con
carácter excepcional, el asesoramiento legal y asistencia en juicio de la Alcaldesa pudiera no ser
asumido por el servicio jurídico del Ayuntamiento y ser encargado a un especialista externo, el
encargo debía hacerse tras una propuesta motivada de la dirección de la asesoría jurídica, que
no ha sido aportada al procedimiento por la representación procesal de la demandada.
En el caso de ambas facturas, se ha producido una infracción del principio de especialidad
presupuestaria. Pero como se trataba de un gasto que pudiera haberse asumido por la
Corporación municipal, al ser su destino la defensa o asesoramiento jurídico de la Alcaldesa por
ataques a su honor y amenazas sufridos por su condición pública, no cabe concluir que existiera
alcance contable por su causa en los fondos del Ayuntamiento de G..
NOVENO.- La última factura objeto de este procedimiento, la 3222/2015, por importe de 1.210
euros, expedida por O. el 28 de diciembre de 2015 y abonada por el grupo F. A. el 2 de febrero
de 2016, tuvo por objeto el “asesoramiento y representación de Dª. M. del C. M. en acto de
conciliación presentado por D. A. T. ante el Juzgado de Primera Instancia nº10 de O., en
reclamación de cantidad”.
Se trató en este caso de gastos de asesoramiento y representación en un procedimiento civil de
reclamación de cantidad, que se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia nº10 de O..
Resulta preciso, para establecer si se produjo alcance, determinar la causa del asesoramiento
en relación con las funciones públicas de la Sra. M. como alcaldesa o con su relación profesional
y mercantil anterior con el Sr. T. S.. Es cierto que éste quiso subrayar la relevancia pública de Dª.
MC. M. E. para dar publicidad al procedimiento civil, según consta incorporados a los autos. El
gasto se refiere, sin embargo, a un proceso que tuvo por objeto una reclamación de cantidad,
procedente de una relación mercantil y, por tanto, privada. No había, por ello, justificación para
que ese asesoramiento o defensa fueran asumidos por la asesoría jurídica municipal, ni tampoco
cabría la posibilidad de que ésta lo remitiera a un profesional externo.
En consecuencia, ha de concluirse que en este supuesto sí se ha producido un alcance en los
fondos del Ayuntamiento de G., que cabe cifrar en el importe de la factura 3222/2015: 1.210
euros. Es el Ayuntamiento de G. y no el grupo municipal, como sostienen los demandantes, la
entidad perjudicada, pues es del presupuesto del Ayuntamiento de donde proceden los fondos
públicos que se distribuyen entre los grupos municipales para su funcionamiento ordinario.
DÉCIMO.- Para determinar si concurre el elemento subjetivo necesario para la exigencia de la
responsabilidad contable, ha de partirse del artículo 2 de la LOTCu, que atribuye al Tribunal de
Cuentas el enjuiciamiento de la responsabilidad contable en que incurran aquellos que tengan
a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos.
El artículo 38 de la LOTCu establece que quien por acción u omisión contraria a la Ley originare
el menoscabo de los caudales o efectos públicos quedará obligado a la indemnización de los
daños y perjuicios causados. En el mismo sentido, el artículo 15 de la LOTCu regula que el
enjuiciamiento contable se ejerce respecto de las cuentas que deban rendir quienes recauden,
intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen fondos públicos, refiriéndose también
el artículo 49.1 de la LFTCu a quienes tengan a su cargo el manejo de dichos caudales o efectos.
Conforme a una interpretación sistemática de los artículos 15.1 y 2.b) y 38.1 de la LOTCu, la
extensión subjetiva de la responsabilidad contable no comprende a cualquier persona, sino
solamente a quienes recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen bienes,
caudales o efectos públicos, teniendo en cuenta que, como ha establecido la Sala Segunda del
Tribunal Supremo en la Sentencia nº 1875/2000, de 1 de diciembre de 2000 en “la expresión -
que tengan a su cargo- se abarca tanto aquellos supuestos en los que al funcionario está
atribuida la tenencia material y directa de los caudales públicos, como aquellos otros en los que
tiene competencia para adoptar decisiones que se traduzcan en disposición sobre los mismos, y
significa no sólo responsabilizarse de su custodia material, sino también ostentar capacidad de
disposición e inversión de tal manera que los caudales no puedan salir del organismo oficial sin
la decisión del funcionario”.
Los fondos manejados por Dª. MC. M. E. eran de carácter público. Ella era gestora de fondos
públicos y cuentadante, en su condición de Alcaldesa de la ciudad de G..
Así resulta del apartado segundo del artículo 34 de la LFTCu, que establece que “serán
cuentadantes, en las cuentas que hayan de rendirse al Tribunal, las autoridades, funcionarios o
empleados que tengan a su cargo la gestión de los ingresos y la realización de los gastos o la
gestión del patrimonio en las entidades del sector público”.
El apartado 4.n del artículo 124 de la L RBRL establece que corresponde al Alcalde en los
municipios de gran población la autorización y disposición de gastos en las materias de su
competencia.
Es doctrina reiterada de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas “que debe propugnarse un
concepto amplio de cuentadante, esto es, ha de sustantivarse como tal no solo al que
formalmente elabora y rinde una cuenta acreditativa de los caudales recibidos o cargados y
justificativa de la inversión dada a los mismos, o data de valores, sino que puede predicarse la
condición de cuentadante respecto de cualquier persona que interviene en el proceso de la
gestión o administración de fondos públicos, esto es, que de alguna manera se sitúa como un
eslabón más en la cadena del ingreso o del gasto público, tomando decisiones en relación con
la actividad económico-financiera del sector público y debiendo dar cuenta de su labor”.
También que “la posible exigencia de responsabilidades contables no solo es predicable
respecto de quienes reciben materialmente fondos públicos o quedan encargados de su
custodia, o de quienes disponen de ellos para satisfacer necesidades públicas o cumplir objetivos
de interés general, sino también respecto de quienes participan de modo relevante en la gestión
económica-financiera pública, y en concreto en la gestión del dinero público o de los efectos
públicos desde que aquél o éstos ingresan en el patrimonio del ente gestor hasta que,
finalmente, se consume el proceso por cumplimiento de la finalidad a la que el dinero o los
efectos se encontraban destinados” (por todas, Sentencias 22/2010, de 17 de noviembre,
6/2010, de 1 de marzo, 4/2006, de 29 de marzo, y 14/2005, de 6 de octubre).
UNDÉCIMO.- En cuanto a la presencia de dolo, culpa o negligencia grave que exige el artículo
49.1 de la LFTCu para declarar, en su caso, la responsabilidad contable, no basta con una
actuación negligente, sino que es preciso que la conducta de la demandada pueda calificarse
como dolosa o gravemente negligente. Sólo el dolo y la negligencia grave constituyen causa
eficiente del daño, que no se hubiera producido sin la concurrencia de aquellos.
En este sentido, la STS 172/2007, de 2 de enero, establece que es culposa una conducta que
genera un resultado socialmente dañoso y que, por ser contraria a los valores jurídicos
exteriorizados, es objeto de reprobación social. Por su parte, la Sala de Justicia de este Tribunal
de Cuentas, (por todas, Sentencias 16/2004, de 29 de julio, 1/2007, de 16 de enero, y 17/2018,
de 5 de diciembre), al tomar como referencia el carácter socialmente dañoso que supone el
menoscabo a la integridad de los fondos públicos, ha establecido que al gestor público se le debe
exigir una especial diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones.
En el supuesto de autos, Dª. MC. M. E. ordenó el pago con cargo a la dotación asignada al grupo
municipal F. A. de una factura de 1.210 euros, correspondiente a gastos de asesoramiento
jurídico derivados de un proceso jurisdiccional de reclamación de cantidad de un antiguo socio
profesional. Se trata de una cuestión que corresponde a su ámbito estrictamente privado y que,
en consecuencia, la Sra. M. E. debió asumir por su cuenta.
El argumento opuesto por la representación de la demandada sobre el acoso personal y
mediático que sufría ésta por parte de su antiguo socio no modifica la naturaleza del gasto. La
actuación de la Sra. M. E. no distinguió entre esas dos facetas, y ordenó el pago de un gasto de
naturaleza privada con fondos municipales. Concurrió por ello negligencia grave, puesto que es
negligente el que no prevé, pudiendo hacerlo, o el que previendo no toma las medidas
necesarias y adecuadas para evitar el daño (Sentencia 2/2007, 14 de marzo, de la Sala de Justicia
de este Tribunal).
Concurren, por tanto, en la actuación de la demandada los requisitos subjetivos que obligan a
considerarle responsable contable directa.
DUODÉCIMO.- El perjuicio económico causado por Dª. MC. M. E. se cifra en la suma de 1.210
euros, el abono de la factura 3222/2015 emitida por O. el 28 de diciembre de 2015, con la
dotación asignada al grupo municipal F. A. fue abonada el 3 de febrero de 2016 por el concepto
de “Asesoramiento y representación de Dª. C. M. en acto de conciliación presentado por D. A.
T. ante Juzgado de Primera Instancia nº 10 de O. en reclamación de cantidad”.
DECIMOTERCERO.- Procede en consecuencia estimar parcialmente las demandas interpuestas
por Dª. M. C. S. M. y otros quince Vecinos de G. y por el Ministerio Fiscal contra Dª. MC. M. E.;
declarar como cuantía del alcance causado en los fondos públicos del Ayuntamiento de G. la
cantidad de 1.210 euros; y declarar a Dª. MC. M. E. responsable contable directa por dicha
cantidad.
Asimismo, debe ser condenada Dª. MC. M. E. al abono de los intereses ordinarios exigidos en el
artículo 71.4ª. e) de la LFTCu, que se calcularán en fase de ejecución de sentencia con arreglo a
los tipos legalmente establecidos en las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del
Estado, desde el 3 de febrero de 2016, sobre la cuantía de 1.210 euros a la fecha de esta
Sentencia, sin perjuicio de los intereses de la mora procesal exigidos por el artículo 576 de la
LEC.
DECIMOCUARTO.- En cuanto a las costas procesales causadas en esta instancia, no procede su
imposición, al haber sido estimadas las demandas parcialmente, conforme a lo dispuesto en el
apartado 2 del artículo 394 de la LEC, aplicable en virtud del artículo 71. 4.ª.g) de la LFTCu.
VISTOS los antecedentes de hecho, los hechos probados y los fundamentos de derecho
expresados, EL CONSEJERO DE CUENTAS acuerda el siguiente
IV. FALLO
PRIMERO.- Estimar parcialmente las demandas interpuestas por Dª. M. C. S. M. y otros quince
Vecinos de G. y el Ministerio Fiscal en el procedimiento de reintegro por alcance C209/21, Sector
Público Local (Ayuntamiento de G.), A., y, en su virtud:
1º) Declarar la existencia de un alcance en los fondos del Ayuntamiento de G., por importe de
1.210 euros.
2º) Declarar responsable contable directa a Dª. MC. M. E. por la suma de 1.210 euros.
3º) Condenar a Dª. MC. M. E. al reintegro de la cantidad en que se fija su responsabilidad
contable.
4º) Condenar a Dª. MC. M. E. al pago de los intereses ordinarios, que se calcularán en fase de
ejecución de la sentencia conforme a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Decimotercero
de esta sentencia, y también al pago de los intereses de la mora procesal conforme a lo dispuesto
en el artículo 576 de la LEC.
5º) Acordar la contracción de la cantidad en que se ha cifrado el alcance en las cuentas del
Ayuntamiento de G., a fin de que quede reconocido como derecho a cobrar en su presupuesto
de ingresos.
SEGUNDO.- Sin imposición de costas en esta instancia.
Pronúnciese esta Sentencia en audiencia pública y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las
representaciones procesales de Dª. M. C. S. M. y otros quince vecinos de G. y Dª. MC. M. E.,
haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante este
Consejero de Cuentas, en el plazo de quince días a contar desde su notificación, y para su
traslado a la Sala de Justicia, ajustándose su tramitación a lo previsto en el artículo 85 de la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, y
procediéndose, en otro caso, a la firmeza de la misma.
Comuníquese asimismo a Dª. I. J. C., Procuradora de los Tribunales y del Ayuntamiento de G.,
para su conocimiento.
Lo manda y firma el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas, de lo que doy fe. - La Secretaria.
“La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido
dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los
mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas
que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o
perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con
fines contrarios a las leyes”.

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