SENTENCIA nº 5 de 2018 de Tribunal de Cuentas - DEPARTAMENTO TERCERO, 26-11-2018

Fecha26 Noviembre 2018
EmisorDepartamento Tercero (Tribunal de Cuentas de España)
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Resolución
Sentencia
Número/Año
5/2018
Dictada por
Departamento Tercero de Enjuiciamiento
Título
Sentencia nº 5 del año 2018
Fecha de Resolución
26/11/2018
Ponente/s
Excmo. Sr. D. José Manuel Suárez Robledano
Sala de Justicia
Voces
Situación actual
Firme
Asunto:
Sentencia Nº 5/2018, dictada en el procedimiento de reintegro por alcance nº C-207/17, SECTOR PÚBLICO LOCAL (Inf. Fisc.
Diversos aspectos de la actividad económ. Financiera del Ayuntamiento de Castelló de Rugat, ejercicio 2014), VALENCIA.
Resumen doctrina:
Síntesis:
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Sentencia 5/2018, dictada en el procedimiento de reintegro por alcance C-207/17,
SECTOR PÚBLICO LOCAL (Inf. Fisc. Diversos aspectos de la actividad económ.
Financiera del Ayuntamiento de Castelló de Rugat, ejercicio 2014), VALENCIA.
En Madrid, a veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho.
Dada cuenta del procedimiento de reintegro por alcance nº C-207/17, SECTOR PÚBLICO
LOCAL (Inf. Fisc. Diversos aspectos de la actividad económ. Financiera del Ayuntamiento
de Castelló de Rugat, ejercicio 2014), VALENCIA, en el que han intervenido el
Ayuntamiento de Castelló de Rugat, representado por la Procuradora de los Tribunales
Doña Isabel Cañedo Vega, bajo la dirección letrada de Don José Luis Noguera Calatayud,
y el Ministerio Fiscal, como demandantes, y DON J.M.B.A., representado por la
Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús Mateo Herranz y defendido por Don
David Francisco Serra Cervera, como demandado, y de conformidad con los siguientes
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Recibidas en este Departamento las Actuaciones Previas nº 73/2017, iniciadas
como consecuencia del “Informe de Fiscalización de diversos aspectos de la actividad
económico-financiera del Ayuntamiento de Castelló de Rugat, Ejercicio 2014, elaborado
por la Sindicatura de Cuentas de la Comunidad Valenciana, en el que se indicó que la
citada Entidad había formalizado una compensación de deudas sin que se acreditara que
fueran servicios recibidos por el personal del Ayuntamiento o encargados por éste, fueron
repartidas a este Departamento como procedimiento de reintegro por alcance nº C-207/17
mediante diligencia reparto de fecha 20 de diciembre de 2017.
SEGUNDO.- En la Liquidación Provisional practicada en las meritadas Actuaciones Previas
el 30 de octubre de 2017, DON J.M.B.A. fue declarado presunto responsable contable de
un presunto alcance, producido por la inclusión en la compensación de deudas aprobada
por Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Castelló de Rugat de 10 de junio de
2015, de entre la relación de facturas pendientes de pago por el precitado Ayuntamiento a
la empresa A.H. S.L, de tres facturas de comidas, emitidas con fechas 16 y 17 de
noviembre de 2011 y 5 de abril de 2015, por importes de 233,25 €, 282,55 y 8.063,50 €,
que fueron reparadas por la Intervención municipal, al no conocerse el motivo de los
almuerzos, ni el nombre de los comensales,
TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de 10 de enero de 2018, al haber ingresado el
presunto responsable contable el importe del principal e intereses en la Cuenta de
Depósitos y Consignaciones judiciales de este Departamento, se le solicitó aclaración
sobre si el mencionado ingreso correspondía a un reintegro incondicional o bien a un
afianzamiento.
CUARTO.- Aclarado que el ingreso realizado por DON J.M.B.A. correspondía a un
afianzamiento, por Providencia de 1 de febrero de 2018, se ordenó el anuncio mediante
edictos de los hechos supuestamente motivadores del alcance y el emplazamiento del
Ministerio Fiscal y de la representación procesal del Ayuntamiento de Castelló de Rugat,
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así como de DON J.M.B.A., a fin de que comparecieran en autos, personándose en forma.
La publicación de edictos tuvo lugar en el Tablón de Anuncios de este Tribunal y en los
Boletines Oficiales del Estado y de la Provincia de Valencia y en el Diario Oficial de la
Comunidad Valenciana, los días 8, 16 y 26 de febrero de 2018.
QUINTO.- Por escrito de 5 de febrero de 2018, el Ministerio Fiscal compareció en los
presentes autos. Por su parte, las representaciones del Ayuntamiento de Castelló de Rugat
y del Sr. B. se personaron, mediante escritos con entrada en el Registro General de este
Tribunal los días 12 y 13 de febrero de 2018.
Mediante Diligencia de Ordenación de 14 de marzo de 2018 se tuvieron por admitidos
dichos escritos, y a los anteriormente referenciados por comparecidos y personados en
estos autos, poniéndose en conocimiento de la representación del Ayuntamiento de
Castelló de Rugat que las actuaciones se encontraban en la Secretaría de este
Departamento, para que, dentro del plazo de veinte días, dedujese, en su caso, la oportuna
demanda.
SEXTO.- Por Decreto de 24 de abril de 2018 se admitió a trámite y se unió a los autos la
demanda presentada por la representación procesal del Ayuntamiento de Castelló de
Rugat y se dio traslado de la misma al Ministerio Fiscal, para que, en el plazo de veinte
días, formulara demanda o se adhiriera total o parcialmente a la que se le remitía o, en su
caso, que manifestara que no formulaba pretensión de responsabilidad contable en el
presente procedimiento.
SÉPTIMO.- Por Decreto de 16 de mayo de 2018 se acordó: 1º).- Admitir a trámite y unir a
los autos el escrito de adhesión a la demanda presentado por el Ministerio Fiscal de fecha
3 de mayo de 2018, con entregas de copias de la demanda y del mencionado escrito del
Ministerio Público al resto de las partes; 2º).- Poner de manifiesto a la representación del
demandado que las actuaciones se encontraban a su disposición en la Secretaría de este
Departamento, para que contestara a la demanda en el plazo de veinte días y 3º).- Oír por
término de cinco días al Ministerio Fiscal y al resto de las partes comparecidas acerca de la
cuantía del procedimiento.
OCTAVO.- Por Auto de 25 de junio de 2018 se fijó la cuantía del procedimiento en OCHO
MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS (8.579,30 €),
importe al que ascendían las pretensiones de responsabilidad contable y se acordó, en
consecuencia, seguir en la tramitación de estos autos las normas previstas para el juicio
ordinario.
NOVENO.- Por Diligencia de Ordenación de 26 de junio de 2018 se convocó a las partes a
la audiencia previa al juicio ordinario, regulada en el artículo 414 de la Ley 1/2000, de 7 de
enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), que se fijó para el día 18 de septiembre, a las 10,30
horas.
DÉCIMO.- Por Providencia de 3 de septiembre de 2018, se participó a las partes la
designación, el 27 de julio de 2018, de este Consejero como titular del Departamento
Tercero de la Sección de Enjuiciamiento y el nombramiento, el 30 de julio, de Don Diego
Navarro Corbacho como Director del mismo y, en consecuencia, Secretario de este
procedimiento.
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UNDÉCIMO.- Por Providencia de 3 de septiembre de 2018 se concedió al Ayuntamiento de
Castelló de Rugat un plazo de diez días para que subsanara el defecto apreciado en su
personación, suspendiéndose, entretanto, la audiencia convocada para el día 18 de
septiembre de 2018.
DUODÉCIMO.- Mediante Diligencia de Ordenación de 17 de septiembre de 2018,
subsanado el defecto de personación del Ayuntamiento de Castelló de Rugat, se realizó un
nuevo señalamiento para la celebración de la audiencia prevenida en el artículo 414 de la
LEC, el día 9 de octubre a las 10,00 horas, convocándose a las partes a la misma.
DECIMOTERCERO.- Celebrada la audiencia previa y admitidas las pruebas propuestas
por las partes -documental pública y privada y testifical-; para la práctica de las mismas,
por Diligencia de Ordenación de 11 de octubre de 2018 se acordó unir a los autos la
documentación obrante en las diligencias preliminares y en las actuaciones previas y la
aportada junto con la contestación a la demanda y citar a los testigos -DON A.M.P. y DON
D.C.G.- para los interrogatorios que se realizarían en el acto del juicio a celebrar el día 6 de
noviembre de 2018.
DECIMOCUARTO.- Ante la imposibilidad material de la celebración del juicio ordinario
convocado en estas actuaciones el día 6 de noviembre de 2018, a la hora fijada, por
Diligencia de Ordenación de 24 de octubre de 2018 se comunicó a las partes y a los
testigos que se celebraría ese día a las 12 horas.
DECIMOQUINTO.- Celebrado el juicio en la fecha y horario indicados, quedó visto para
sentencia, habiéndose elevado los autos a este Consejero de Cuentas para su dictado el 8
de noviembre de 2018.
DECIMOSEXTO.- Se han observado las prescripciones legales en vigor.
II. HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- La empresa A.H., S.L. (CIF-Y-XXXXXXXX) era deudora del Ayuntamiento de
Castelló de Rugat por importe de 21.692,35 €, correspondientes al pago de diversos
tributos (Impuestos de Actividades Económicas -IAE-, de Vehículos de Tracción Mecánica
(IVTM), de Bienes Inmuebles Urbanos -IBIU-) de los ejercicios 2010, 2011, 2012 y 2013.
A su vez, según la empresa A.H., S.L., el Ayuntamiento le adeudaba el pago de diversas
facturas por distintos servicios de comidas prestados por la mercantil en los ejercicios de
2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015.
SEGUNDO.- Por Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Castelló de Rugat
31/2015, de 10 de junio (obrante en los folios 62 y 63 de la Pieza de Actuaciones Previas),
se procedió a una compensación de deudas entre la citada Entidad Local y la mercantil
referenciada en el apartado precedente, resultando un saldo a favor de A.H., S.L. de 2,07
€.
En la relación de facturas pendientes de pago por el Ayuntamiento que se incluyeron, entre
otras, en la compensación realizada constaban las siguientes:
- 5-M/2011 (de fecha 10/10/2011), por comidas en el Restaurante L.I., por importe de
233,25 €.
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- 6-M/2011 (de fecha 17/10/2011), por comidas en el Restaurante L.I., por importe de
282,55 €.
- 28R/2015 (de fecha 05/04/2015), por servicio de comidas 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015,
por importe de 8.063,50 €.
TERCERO.- La Secretaria-Interventora del Ayuntamiento de Castelló de Rugat, por escrito
de 10 de junio de 2015, emitió informe en el que se hacía constar que, presentada en esa
Secretaría relaciones de facturas, por parte de la empresa A.H., S.L. para proceder a su
compensación con la deuda que mantenía dicha empresa con la Corporación y
comprobadas las facturas presentadas, entre las que constaban, la 5-M/2011, por importe
de 233,25 €, la 6-M/2011, por importe de 282,55 € y la 28 R/2015, por importe de 8.063,50
€, estas facturas no estaban registradas en ese Ayuntamiento, se desconocía la realización
de los servicios y no tenían consignación presupuestaria.
CUARTO.- Las facturas 5-M/2011 y 6-M/2011 referenciadas en el apartado anterior, que
obran en los folios 17 y 18 de la Pieza de Actuaciones Previas) se refieren a conceptos
genéricos de comidas realizadas en el restaurante L.I., sin que se especifiquen en las
mismas el número de comensales y los conceptos incluidos.
La factura 28R/2015, de fecha 5 de abril de 2015 (folio 19 de las Actuaciones Previas que
asciende a 8.063,05 € y no a 8.063,50 como figura en la relación objeto de compensación),
describe, asimismo, de forma genérica servicios de comidas, con la salvedad respecto a
las precedentes de que se refiere a prestaciones realizadas no sólo en el año 2015 (por
importe de 1.277,30 €), sino a ejercicios anteriores (2011-por 396,50 €, 2012-por 1.258,80
€, 2013-por 2.212,95 € y 2014-por 2.917,50 €).
Todas estas facturas están selladas y rubricadas únicamente por la empresa A.H., S.L., sin
que conste firma o ni siquiera visto bueno de responsable alguno del Ayuntamiento de
Castelló de Rugat que acredite, al menos, que se prestaron los servicios a los que se
refieren. Además, no van acompañadas de Memoria alguna en la que se justifique la
necesidad, el beneficio o la utilidad del gasto, y las personas o grupos destinatarios de las
comidas facturadas, ni de documento que autorice los gastos con motivo de autorizaciones
protocolarias o representativas ni si corresponden a dietas de manutención por
indemnizaciones por razón de la prestación de servicios municipales.
QUINTO.- En el apartado h) del epígrafe 5, relativo a las Conclusiones sobre el
cumplimiento de las obligaciones legales y reglamentarias, del Informe de Fiscalización de
diversos aspectos de la actividad económico-financiera del Ayuntamiento de Castelló de
Rugat, Ejercicio 2014, elaborado por la Sindicatura de Cuentas de Valencia y aprobado por
el Consejo, en su reunión de 6 de octubre de 2016, se ponía de manifiesto que la Entidad
había formalizado una compensación de deudas, sin acreditar que se trataba de servicios
recibidos por el personal del Ayuntamiento o encargados por éste, infringiendo lo dispuesto
en el artículo 173.1 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y
en el artículo 60.2 del Real Decreto 500/1990, de 20 de abril, por el que se desarrolla el
Capítulo Primero del Título Sexto de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las
Haciendas Locales.
SEXTO.- La Resolución 31/2015, de 10 de junio, fue firmada por DON J.M.B.A., en su
condición de Alcalde del Ayuntamiento de Castelló de Rugat en esa fecha y por la
Secretaria- Interventora municipal, que emitió en esa misma fecha el informe de reparo al
que se ha hecho referencia en el apartado Tercero de estos Hechos.
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III. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.b) de la Ley Orgánica
2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas (LOTCu), expresamente desarrollado por
los artículos 52.1.a) y 53.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del mismo
(LFTCu), compete a los Consejeros de Cuentas, la resolución de los procedimientos de
reintegro por alcance en primera instancia, habiéndose procedido al reparto del mismo al
Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento con fecha 20 de diciembre de
2017.
SEGUNDO.- La representación procesal del Ayuntamiento de Castelló de Rugat, mediante
escrito con entrada en el Registro General de este Tribunal el 17 de abril de 2018, formuló
demanda en el presente procedimiento contra DON J.M.B.A., como responsable contable
directo de un alcance en los fondos del Ayuntamiento de Castelló de Rugat, como
consecuencia del detrimento originado en la hacienda municipal por importe de OCHO MIL
QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS (8.579,30 €), por
la formalización de una compensación de deudas a la mercantil A.H., S.L., en la que se
incluyeron la relación de tres facturas (5-M/2011, 6-M/2011 y 28R/2015), que se refieren a
comidas realizadas a lo largo de los ejercicios 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, de las que
se desconoce el motivo de dichos almuerzos, número e identidad de comensales o fecha
en que se celebraron, así como, en definitiva, si estaban relacionadas con el servicio
público y con el ejercicio efectivo de las competencias municipales.
Se indica en la demanda formulada que la causa del perjuicio causado al Ayuntamiento de
Castelló de Rugat es consecuencia de una actuación ilegal e injustificada del anterior
Alcalde que aceptó determinadas facturas que obedecían a conceptos que no estaban
debidamente justificados, para compensar las deudas tributarias de la mercantil A.H., S.L.,
obviando, por tanto, el procedimiento en cuanto a justificación, origen, cuantía y naturaleza
de las facturas presentadas. Asimismo, se señala que en la conducta desplegada por el Sr.
B., Alcalde de la localidad en el momento en que se produjeron los hechos, concurre dolo,
culpa o negligencia grave al hacer caso omiso al Informe de reparo emitido por la
Secretaria-Interventora, lo que evidencia su irregular proceder.
El Ministerio Fiscal, por escrito de 3 de mayo de 2018, se mostró conforme con la demanda
presentada por la representación procesal del Ayuntamiento de Castelló de Rugat, a la que
se adhirió en su integridad, por considerar que se está en presencia de un supuesto de
responsabilidad contable del que es responsable directo el demandado -DON J.M.B.A.- por
la efectiva compensación de deudas que el Ayuntamiento realizó con la mercantil A.H.,
S.L. que tuvo lugar por Resolución de 10 de junio de 2015 en la que se incluyeron tres
facturas por comidas realizadas por importe global de 8.579,30 € que no consta que
correspondieran a una efectiva prestación de servicios al Ayuntamiento o estuvieran
relacionadas con el servicio público municipal, razón por las que previamente habían sido
reparadas por la Interventora municipal.
TERCERO.- Frente a lo anterior, la defensa del demandado considera que los hechos
denunciados no tienen, manifiestamente, carácter de alcance” contable o lo que es lo
mismo no revelan la existencia de un saldo deudor de una cuenta o, en términos
generales, la ausencia de numerario o de justificación en las cuentas que deben rendir las
personas que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos. Pone de
manifiesto que las facturas emitidas son debidas y responden a servicios efectivamente
prestados, que no se está en presencia de un abuso de medios públicos en beneficio de
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una autoridad o funcionario y que lo que ha sucedido es porque se está ante un pequeño
municipio, con escasa dotación de personal y cambios diversos en el cargo de Secretario-
Interventor que, en modo alguno, han contribuido al adecuado control y ordenado archivo
de la documentación de la entidad.
La defensa del demandado alega, asimismo, que:
- Las facturas 5-M/2011, de fecha 16/10/2011 y 6-M/2011, de 17/10/2011, en
concepto de “comidas realizadas en restaurante L.I.” por un importe de 233,25 € y 282,55
€, corresponden a loa almuerzos realizados por los festeros de la Purísima, y la agrupación
musical que participa en la festividad en honor a Santa Teresa en la Ermita del municipio
durante la tradicional festividad de “Les Cassoletes”. Esta celebración con su
correspondiente comida e invitación es una tradición que se mantiene en el Ayuntamiento,
respondiendo las facturas a dichos gastos.
- La factura 28R de fecha 05/04/2015, en concepto de “Servicio de comidas 2011,
2012, 2013, 2014 y 2015” corresponde a las recepciones, comidas oficiales de la policía
local y miembros de seguridad en las fiestas, almuerzos y actos de apoyo a colectivos
locales que representan el tejido asociativo del municipio de Castelló de Rugat, comidas de
trabajo con técnicos de otras Administraciones y demás necesidades protocolarias
atendidas por el proveedor habitual local.
- En el Documento nº 1 adjuntado y explicativo/justificativo de los servicios prestados
por el proveedor habitual del Ayuntamiento -A.H., S.L.- se ha efectuado un desglose lo más
concreto posible para acreditar los motivos que explican cada gasto, al igual que las
personas y colectivos que en ellas han participado. El documento está refrendado por la
propia mercantil y el representante legal de la misma DON A.M.P., responsable de la
facturación de cada uno de los actos y quien pudo realmente justificar el gasto que se
realizó en su establecimiento profesional a lo largo de muchos años y ha sido proveedor
del Ayuntamiento de Castelló de Rugat desde los tiempos inmemoriales. Este documento
refrenda de manera lógica la relación con el servicio público y el ejercicio efectivo de las
competencias municipales en cada uno de los gastos realizados.
CUARTO.- Expuestos los distintos argumentos de las partes, se va a entrar a analizar si la
inclusión de la relación de las facturas 5-M/2011, 6-M/2011 y 28R/2015 en la
compensación de deudas tributarias formalizada por Resolución de la Alcaldía del
Ayuntamiento de Castelló de Rugat de 10 de junio de 2015 ha originado un perjuicio a los
fondos municipales.
El pago por compensación de deudas está reconocido en nuestro derecho. En el ámbito
del Derecho privado, el término compensación tiene una significación propia, definida como
una causa de extinción de las obligaciones, como medio para la total o parcial extinción de
dos deudas homogéneas cuando sus titulares son, mutua y recíprocamente, acreedor y
deudor. Así, se establece en el artículo 1195 del Código Civil (CC) que señala tendrá lugar
en los casos en que dos personas sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de
la otra por derecho propio, y en el artículo 1202 del mismo texto legal que indica que el
efecto de la compensación será extinguir ambas deudas en la cantidad concurrente. Ahora
bien, es requisito necesario para que proceda la compensación de deudas que éstas estén
vencidas, sean líquidas y exigibles (artículo 1196 del CC).
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En el ámbito del Derecho público, la compensación (sin perjuicio de la regulada entre
entidades públicas, reconocida, para el caso que nos ocupa, entre otras disposiciones, en
el artículo 109 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local (LBRL), y en el
Decreto 17/2015, de 6 de febrero, del Consell, por el que se establece el procedimiento
para la compensación de oficio de las deudas contraídas por las Entidades Locales de la
Comunitat Valenciana y su Sector Público), únicamente está reconocida en nuestro
ordenamiento jurídico como forma de extinción de las obligaciones tributarias. Así, la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, al referirse a otras formas de extinción de
la deuda tributaria, señala en su artículo 71.1 que <<Las deudas tributarias de un obligado
tributario podrán extinguirse por compensación con créditos reconocidos por acto
administrativo a favor del mismo obligado en las condiciones que reglamentariamente se
establezcan>>.
El desarrollo reglamentario del precepto citado fue recogido en los artículos 55 a 60 del
señalando el artículo 55 que << Las deudas de naturaleza pública a favor de la Hacienda
pública, tanto en período voluntario como ejecutivo, podrán extinguirse, total o
parcialmente, por compensación con los créditos reconocidos por aquélla a favor del
deudor en virtud de un acto administrativo>>. En todo caso, la compensación deberá
contener la identificación de la deuda, cuya compensación se solicita, indicando al menos,
su importe, concepto y fecha del vencimiento del plazo y del crédito reconocido por la
Hacienda Pública a favor del solicitante cuya compensación se ofrece, señalando su
importe, concepto y órgano gestor.
Resulta, de forma indubitada para este Consejero que la compensación de deudas
formalizada por la Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Castelló de Rugat
incumple lo dispuesto en la normativa anteriormente señalada, al no constar crédito
reconocido alguno a favor de la empresa A.H., S.L., no ya sólo tributario, sino de otro tipo,
ya que las facturas de comida, objeto de la controversia suscitada, no figuraban registradas
en la Corporación, carecían de consignación presupuestaria y, en consecuencia, no consta
en la Entidad las fases de autorización y disposición del gasto y reconocimiento y
liquidación de las obligaciones que conllevan, exigidas por los artículos 52 y siguientes del
Real Decreto 500/1990, de 20 de abril, por el que se desarrolla el Capítulo Primero del
Título VI de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en materia de presupuestos.
Ahora bien, con independencia de la infracción presupuestaria cometida y de que no se
ajusta la compensación formalizada por Resolución de 10 de junio de 2015 a la regulación
tributaria anteriormente expuesta, dado el carácter resarcitorio de esta jurisdicción
contable, es necesario aclarar si la inclusión de las facturas de comidas, tantas veces
reiterada, ha originado un perjuicio económico a los fondos del Ayuntamiento de Castelló
de Rugat, como ha afirmado la representación procesal de dicha Entidad Local.
QUINTO.- El artículo 59 de la LFTCu dispone que las partes legitimadas activamente
podrán pretender ante la jurisdicción contable el reintegro de los daños y el abono de los
perjuicios originados a los caudales o efectos públicos y, en ambos casos, con los
intereses legales desde el día en que se entienda producido el alcance o irrogado los
perjuicios, y que los daños determinantes de la responsabilidad deberán ser efectivos,
evaluables económicamente e individualizados en relación a determinados caudales o
efectos.
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Por tanto, en el ámbito de esta jurisdicción contable lo más relevante es que se haya
producido un daño en relación a determinados caudales públicos y que, además ese daño
sea efectivo y evaluable económicamente. Ahora bien, el mandato legal -contenido en el
artículo 217 de la LEC- impone que los hechos constitutivos -aquéllos que forman parte del
supuesto de hecho de manera positiva, siendo necesaria su existencia para la creación de
la correspondiente situación de Derecho- sean a cargo del actor y los demás lo sean del
demandado, por lo que corresponde al demandante acreditar mediante cualquiera de los
medios probatorios que se hubiera originado un menoscabo en determinados fondos
públicos.
En efecto, en el ámbito de esta jurisdicción, cuyo contenido es el de una responsabilidad
patrimonial y no sancionadora, es de aplicación el principio civil del reparto de la carga de
la prueba. En este sentido, el citado artículo 217 de la LEC establece que corresponde al
demandante la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se
desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente
a las pretensiones de la demanda y al demandado la carga de probar los hechos que
impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos objeto de la demanda.
El principio del onus probandi establecido en el precepto citado, según ha venido
reiterando el Tribunal Supremo, parte de la base de que su aplicación por parte del Juez,
es necesaria en las contiendas en que efectuada una actividad probatoria, los hechos han
quedado inciertos, lo que supone que las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba
han de recaer en aquél a quién correspondía la carga de la misma.
Pues bien, de la valoración de la prueba practicada, que es competencia de este juzgador
de instancia, llevada a cabo con criterios de crítica racional, no se puede considerar, como
ha afirmado la representación del demandado, tanto en su escrito de contestación a la
demanda como en el juicio celebrado, que la inclusión de la relación de facturas de
comidas 5-M/2011 (por importe de 233,25 €), 6-M/2011 (por importe de 282,55 €) y
28R/2015 (que asciende a 8.063,50 €) en la compensación de deudas formalizada con la
empresa A.H., S.L. no haya producido perjuicio a los fondos del Ayuntamiento de Castello
de Rugat, por lo siguiente:
- No se ha acreditado, en modo alguno, que estas facturas fueran unas deudas
líquidas y exigibles al Ayuntamiento, al no constar ni siquiera registradas en la Corporación
y no contar con firma, o Vº Bº de algún responsable de la Corporación o cualquier otro
requisito que permita comprobar la efectiva prestación de los servicios facturados.
- Las facturas, con independencia de que no cumplen los requisitos establecidos en
los artículos 6 de los Reales Decretos 1496/2003, de 28 de noviembre y 1619/2012, de 30
de noviembre, por los que se aprueban los sucesivos Reglamentos por los que se regulan
las obligaciones de facturación, no se acompañan de Memoria Justificativa o Documento
que acredite el motivo de las comidas, el número e identidad de comensales y fechas en
que se realizaron.
- La relación que se adjunta en el Documento nº 1, anexo al escrito de contestación a
la demanda, como justificativo de los servicios prestados por A.H., S.L., únicamente
conformada por dicha empresa, no puede ser tenido en consideración como prueba de
aquéllos, por lo siguiente:
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a).- La suma de los servicios detallados que, según el propio documento justificaría la
factura 28R/2015, asciende a 4.263,55 € mientras que ésta importa la cantidad de 8.063,05
€.
b).- La relación enviada es contradictoria con la que figura en los folios 81 a 84 de la Pieza
de Actuaciones Previas incorporada, asimismo, como prueba documental a petición la
defensa del demandado.
c).- Incluye, sin justificación, conceptos duplicados de servicios de restauración con
ocasión de la Fiesta “les cassoletes” en honor a Santa Teresa y de la comida de Navidad
del año 2013. En el primer caso, por importes de 233,25 € y 282,55 € en fechas de 16 y 17
de octubre de 2011 y en el segundo, por 500 €, 41,8 € y 48.7 €, de fechas 25 y 26 de
diciembre.
d).- Hace referencia a comidas celebradas por diversos funcionarios del Ayuntamiento
(miembros de Seguridad y Policía Local y técnicos) que, por su escasa cuantía, se ajustan
al precio de menús del día. Si la pretensión es que corresponden a dietas de manutención,
tampoco puede admitirse, ya que las dietas de todos ellos como la de todos los
funcionarios están sujetas al Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, que regula las
indemnizaciones por razón del servicio, y no se han acreditado, en modo alguno, los
cometidos especiales que hubieran desarrollado aquéllos para tener derecho a esas
indemnizaciones conforme exigía el artículo 3 de dicho texto normativo, ni se puede
determinar, al no indicarse el número de comensales, si dichos gastos se ajustan a las
cuantías establecidas en el Anexo II contemplado en el artículo 10 del mismo.
e).- Incorpora una descripción de una comida celebrada el 29 de mayo de 2015 para dejar
de formar parte de la Candidatura en dichas elecciones, cuestión que queda al margen de
la labor institucional del Ayuntamiento de Castelló de Rugat.
Atendiendo a lo expuesto, y a la doctrina constante de la Sala de Justicia de este Tribunal
(por todas, Sentencias 6/2015, de 11 de noviembre, y 26/2017, de 13 de julio) que,
permitiendo una determinada flexibilización a la hora de justificar los gastos de
manutención de carácter institucional y protocolarios o de representación, exige para su
admisión que, aparte de que exista una finalidad pública y no un fin privado, esa
funcionalidad quede expresada de alguna manera, por poco formalizada que fuera, en el
proceso de justificación del gasto, debiendo constar, al menos, los motivos de dichas
salidas de fondos y la identidad y la función que de alguna manera desempeñaron, es por
lo que no puede considerarse que los importes de las facturas 5-M/2011, 6-M/2011 y 28-
R/2015 debieran incluirse en la compensación de deudas formalizada con la empresa A.H.,
S.L, máxime cuando las únicas manifestaciones que se han aportado en este
procedimiento, incluida las declaraciones testificales efectuadas en el juicio celebrado el
pasado 6 de noviembre, acerca de la celebración de las comidas, cuya celebración intenta
justificar la defensa del demandado, parten únicamente de la empresa que mantenía con el
Ayuntamiento de Castelló de Rugat las deudas tributarias.
SEXTO.- La falta de acreditación del importe de las tres facturas reiteradamente
referenciadas como deuda líquida y exigible al Ayuntamiento de Castelló de Rugat ha
producido que la citada Entidad Local dejara de percibir, por esa misma cuantía, la
correspondiente a las deudas tributarias que la mercantil A.H. S.L. mantenía con dicha
entidad, originando, por ello, una ausencia de numerario en las cuentas municipales que
no cabe sino calificar como alcance en los términos definidos en el artículo 72 de la LFTCu,
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tipificado, asimismo, como infracción, en el artículo 177.1.a) de la Ley 47/2003, de 26 de
noviembre, General Presupuestaria.
Determinada la existencia del daño causado a los fondos del Ayuntamiento de Castelló de
Rugat, a consecuencia de las infracciones producidas y existiendo un nexo causal entre el
perjuicio ocasionado y la actuación de DON J.M.B.A., ya que él, en su condición de Alcalde
de la localidad, firmó la Resolución 31/2015, de 10 de junio, resta por analizar si concurre
en su conducta el elemento subjetivo dolo, culpa o negligencia grave- que exige el
artículo 49.1 de la LFTCu para poder declarar, en su caso, la responsabilidad contable del
precitado.
En relación con el proceder del Sr. B., si bien este Consejero no aprecia dolo en su
conducta, al no haberse acreditado una intención manifiesta de querer producir el daño
causado ni la utilización de fondos públicos en beneficio propio o de autoridades o
funcionarios, en su conducta sí cabe detectar una negligencia grave, por lo siguiente:
1- En su condición de Alcalde de la localidad, le correspondía, a tenor de lo dispuesto en
los artículos 21.1. f) de la LBRL y 185 y 186 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de
marzo, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales (TRLRHL), la autorización, disposición de los gastos, así como el reconocimiento y
liquidación de las obligaciones derivadas de gastos legalmente adquiridos y por ello debía
conocer que los gastos incluidos en las facturas objeto de la controversia suscitada no
estaban reconocidos como deudas líquidas y exigibles en la Corporación.
2- La Secretaria-Interventora de la Corporación, en su informe de 10 de junio de 2015,
reparó, entre otras, las facturas 5-M/2011, 6-M/2011 y 28R/2015, que se incluyeron en la
compensación de deudas formalizada por Resolución de ese mismo día, al no estar
registradas en el Ayuntamiento, desconocerse la realización de los servicios y no disponer
de consignación presupuestaria, luego el Sr. B. conoció las irregularidades que tenían
aquéllas y a pesar de ello firmó la compensación de deudas con la empresa A.H., S.L.
3- No elevó al Pleno de la Corporación, la discrepancia en cuanto al reparo sobre el
reconocimiento de las facturas anteriormente señaladas, puesto de manifiesto en el
Informe de la Secretaria-Interventora de 10 de junio de 2015, que se basaban en la
inexistencia de crédito presupuestario, con infracción de lo dispuesto en los artículos 216 y
217 del TRLRHL.
Todas estas circunstancias no han quedado desvirtuadas, en modo alguno, por las
alegaciones de la defensa del demandado de que se está ante un pequeño municipio, con
escasa dotación de personal técnico y con diversos cambios en el cargo de Secretario-
Interventor que no han contribuido en el adecuado control de la documentación de la
entidad, pues precisamente por ello, el Alcalde, conociendo esta situación, debía haber
extremado la diligencia en el ejercicio de sus funciones y suspender la compensación de
las deudas tributarias que mantenía la mercantil A.H., S.L. hasta que se aclarara o se
resolviera el reparo puesto de manifiesto por la Secretaria-Interventora en su informe de 10
de junio de 2015.
SÉPTIMO.- En atención a todo lo expuesto, no procede otra cosa que estimar la demanda
formulada por la representación procesal del Ayuntamiento de Castelló de Rugat, a la que
se ha adherido en todos sus términos el Ministerio Fiscal y en consecuencia, condenar a
DON J.M.B.A., como responsable contable directo, tal como han solicitado los anteriores
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en su condición de legitimados activos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.1
de la LOTCu al reintegro de la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE
EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS (8.579,30 €).
Asimismo, debe ser condenado el demandado al pago de los intereses ordinarios exigidos
en el artículo 71.4ª.e) de la LFTCu, (que se calcularán, en fase de ejecución de sentencia,
desde el 10 de junio de 2015, fecha en que se produjo la compensación indebida de las
deudas tributarias, con arreglo a los tipos legalmente establecidos en las correspondientes
Leyes de Presupuestos Generales del Estado), sin que procedan los intereses de la mora
procesal exigidos en el artículo 576 de la LEC, al estar depositado el importe del principal
en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales de este Departamento.
Además, a tenor del principio general del vencimiento, establecido en el artículo 394.1 de
la LEC, aplicable por mor del artículo 71.3.ª.g) de la LFTCu, procede imponer a DON
J.M.B.A. las costas causadas en esta instancia, al haber sido rechazadas todas sus
pretensiones.
VISTOS los antecedentes de hecho, hechos probados y fundamentos de derecho
expresados, EL CONSEJERO DE CUENTAS acuerda el siguiente
IV. FALLO
PRIMERO.- Declarar como importe en que se cifra el alcance causado en los fondos del
Ayuntamiento de Castelló de Rugat (Valencia), el de OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA
Y NUEVE EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS (8.579,30 €).
SEGUNDO.- Declarar como responsable contable directo a DON J.M.B.A. por el importe
de 8.579,30 €.
TERCERO.- Condenar al mencionado DON J.M.B.A. al reintegro de la suma en que se
cifra su responsabilidad contable.
CUARTO.- Condenar, asimismo, a DON J.M.B.A. al pago de los intereses ordinarios, que
se calcularán, en fase de ejecución de sentencia, conforme a lo dispuesto en el apartado
Séptimo de los Fundamentos de Derecho de esta resolución.
QUINTO.- Acordar la contracción de la cantidad en que se ha cifrado el alcance en las
cuentas del Ayuntamiento de Castelló de Rugat, a fin de que quede reconocido como
derecho a cobrar en su presupuesto de ingresos.
SEXTO.- Condenar a DON J.M.B.A. al pago de las costas causadas en esta instancia.
Pronúnciese esta Sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes, haciéndoles
saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante este Consejero de
Cuentas, en el plazo de quince días a contar desde su notificación, y para su traslado a la
Sala de Justicia, ajustándose su tramitación a lo previsto en el artículo 85 de la Ley
29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y
procediéndose, en otro caso, a la firmeza de la misma.
Así lo acuerda por esta sentencia, de la que quedará certificación en autos, el Excmo. Sr.
Consejero de Cuentas, de que doy fe.

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