SENTENCIA nº 4 de 2022 de Tribunal de Cuentas - DEPARTAMENTO PRIMERO, 21-07-2022

Fecha21 Julio 2022
EmisorDepartamento Primero (Tribunal de Cuentas de España)
Resolución
SENTENCIA
Número/Año
4/2022
Dictada por
DEPARTAMENTO PRIMERO DE ENJUICIAMIENTO
Título
Sentencia nº 4 del año 2022
Fecha de Resolución
21/07/2022
Ponente/s
EXCMA. SRA. DÑA. MARÍA DEL ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Situación actual
NO FIRME
Asunto:
Procedimiento de reintegro por alcance Nº A8/2018, perteneciente al ramo de sector
público local (Ayuntamiento de La Oliva), provincia de Las Palmas.
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Sentencia Nº 4/2022, dictada en el procedimiento de reintegro por alcance Nº A8/2018,
perteneciente al ramo de sector público local (Ayuntamiento de La Oliva), provincia de
Las Palmas.
En Madrid, a la fecha de la firma electrónica.
Vistos por mí, María del Rosario García Álvarez, Consejera del Tribunal de Cuentas, los
presentes autos seguidos ante este DEPARTAMENTO PRIMERO por el
PROCEDIMIENTO DE REINTEGRO POR ALCANCE Nº A8/18 perteneciente al ramo
de sector público local (Ayuntamiento de La Oliva), ámbito territorial de la provincia de Las
Palmas, en los que el Ayuntamiento de Las Palmas, representado por el procurador de
los tribunales don Antonio Araque Almendros, y el Ministerio Fiscal han ejercitado
demanda de responsabilidad contable contra don J.H.C.L., representado por el
procurador de los tribunales don Jorge Deleito García.
He pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El presente procedimiento de reintegro por alcance fue turnado al
Departamento Primero de la Sección de Enjuiciamiento por diligencia de reparto de 15
de enero de 2018. Por providencia de 16 de enero de 2018, se acordó anunciar mediante
edictos los hechos supuestamente motivadores de responsabilidad contable y emplazar
a los legitimados activa y pasivamente.
SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación de 15 de marzo de 2018, se acordó
tener por personados en el presente procedimiento al Ministerio Fiscal, al procurador de
don J.H.C.L., al procurador del Ayuntamiento de La Oliva y a la letrada del Partido
Votemos Fuerteventura y dar traslado de las actuaciones al representante procesal del
Ayuntamiento de La Oliva, como entidad pública perjudicada, y al del Partido Votemos
Fuerteventura, como actor público, para que, dentro del plazo de veinte días, dedujeran
la correspondiente demanda si a su derecho convenía.
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TERCERO.- Con fecha 16 de abril de 2018, la representación procesal del Ayuntamiento
de la Oliva interpuso demanda de procedimiento de reintegro por alcance contra don
J.H.C.L., como responsable contable directo.
CUARTO.- El 16 de abril de 2018, la letrada del Partido Votemos Fuerteventura
interpuso demanda de procedimiento de reintegro por alcance contra don J.H.C.L.,
como responsable contable directo, y contra doña R.D.U., don F.J.C.C., doña C.M.R.,
don D.G.A., don P.M.A.J.; doña M.A.F.E. y don M.U.F., como responsables contables
subsidiarios.
QUINTO.- Mediante decreto de 10 de mayo de 2018, se acordó admitir a trámite y unir
a los autos las demandas presentadas por las representaciones procesales del Partido
Votemos Fuerteventura y del Ayuntamiento de La Oliva y dar traslado de las mismas al
Ministerio Fiscal para que, en el plazo de veinte días, formulara demanda, se adhiriera
total o parcialmente a las admitidas o manifestara que no formulaba pretensión de
responsabilidad contable en el presente procedimiento. El Ministerio Fiscal, mediante
escrito de 8 de junio de 2018, formuló demanda de procedimiento de reintegro por
alcance contra don J.H.C.L., como responsable contable directo.
SEXTO.- Mediante decreto de 28 de junio de 2018, se acordó admitir a trámite y unir a
los autos la demanda formulada por el Ministerio Fiscal, emplazar a los demandados
como responsables subsidiarios en la demanda presentada por el Partido Votemos
Fuerteventura, a fin de que comparecieran en autos personándose dentro del plazo de
nueve días, dando traslado de las demandas a todos los demandados para que las
contestaran y oír a las partes acerca de la determinación de la cuantía del
procedimiento.
SÉPTIMO.- Mediante auto de 4 de diciembre de 2018, se acordó estimar la cuantía del
procedimiento en 619.469,07 €.
OCTAVO.- Con fecha 25 de enero de 2018, se personó en el procedimiento el
representante procesal de don J.H.C.L., quien contestó a la demanda mediante escrito
recibido con fecha 16 de octubre de 2018.
NOVENO.- Los demandados subsidiarios actuaron como sigue:
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- Con fecha 9 de julio de 2018, se personó en el procedimiento el representante
procesal de doña R.D.U., quien contestó a la demanda mediante escrito de fecha
13 de Julio de 2018.
- Con fecha 13 de julio de 2018, se personó en el procedimiento el representante
procesal de don M.U.F., quien contestó a la demanda mediante escrito recibido
con fecha 30 de julio de 2018
- Con fecha 17 de julio de 2018, en nombre propio, se personó en el procedimiento
don P.M.A.J., quien contestó a la demanda mediante escrito recibido con fecha
23 de octubre de 2018.
- Con fecha 18 de julio de 2018, en nombre propio, se personó en el procedimiento
don F.J.C.C., quien contestó a la demanda mediante escrito recibido con fecha
24 de octubre de 2018.
- Con fecha 24 de septiembre de 2018, se personó en el procedimiento el
representante procesal de don D.G.A., quien contestó a la demanda mediante
escrito recibido con fecha 30 de octubre de 2018.
- Con fecha 18 de octubre de 2018, se personó en el procedimiento el
representante procesal de doña M.A.F.E., quien contestó a la demanda mediante
escrito recibido con fecha 12 de diciembre de 2018.
DÉCIMO.- Mediante diligencia de ordenación de 4 de marzo de 2019 se acordó admitir
las contestaciones a la demanda presentadas y citar a las partes para la audiencia
previa, que fue celebrada con fecha 24 de abril de 2019, resultando de la misma un
conjunto de pruebas, documental, testifical y dictamen de peritos que las partes
propusieron para su práctica antes y durante el acto del juicio, que quedó fijado en la
audiencia previa para el día 19 de junio de 2019. Mediante consecutivas diligencias de
ordenación de fechas 10 de junio, 16 de septiembre, 12 de diciembre de 2019 y 12 de
marzo de 2020, se suspendió, por concurrir causas legalmente establecidas, la
celebración del juicio previsto en el presente procedimiento. El 13 de marzo de 2020, la
representación procesal de don J.H.C.L. presentó, en este Tribunal, el informe pericial
anunciado en su escrito de contestación a la demanda y admitido en la audiencia previa.
Mediante diligencia de ordenación de 10 de julio de 2020, se admitió el informe pericial
presentado, dando traslado del mismo a las partes.
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UNDÉCIMO.- Con fecha 10 de septiembre de 2020, se recibió escrito de la
representante procesal del partido Votemos Fuerteventura, por el que desistió de la
pretensión mantenida en el presente procedimiento.
DUODÉCIMO.- Una vez oídas las partes, mediante decreto de 2 de marzo de 2021 se
acordó archivar el procedimiento respecto a doña R.D.U., don F.J.C.C., doña C.M.R.,
don D.G.A., don P.M.A.J., doña M.A.F.E. y don M.U.F. y continuar la tramitación en lo
que se refiere a las demandas formuladas por el Ayuntamiento de La Oliva y por el
Ministerio Fiscal frente don J.H.C.L..
DECIMOTERCERO.- Mediante Diligencia de ordenación de 3 de marzo de 2021, se
concedió, a la representación procesal de don J.H.C.L., un plazo de cinco días para que
alegara lo que a su derecho conviniera en relación con la prueba del interrogatorio de
partes que había sido admitida a instancia de aquel, habida cuenta de que los
anteriormente demandados doña R.D.U., don F.J.C.C., don P.M.A.J., doña C.M.R. y
don D.G.A. habían dejado de ser parte en el procedimiento. En respuesta a la citada
diligencia, mediante escrito de 10 de marzo de 2021, la representación procesal de don
J.H.C.L. solicitó que las personas antes referidas fueran oídas en calidad de testigos.
Mediante diligencia de ordenación de 15 de marzo de 2021, se dio traslado a las partes
del escrito, habiendo manifestado el Ministerio Fiscal que no se oponía a la admisión de
la prueba testifical solicitada. Conforme a ello, mediante providencia de 10 de junio de
2021, se admitió la práctica en el juicio de la prueba testifical solicitada y se acordó, en
consecuencia, que doña R.D.U., don F.J.C.C., don P.M.A.J., doña C.M.R. y don D.G.A.
fueran oídos en el acto del juicio en calidad de testigos.
DECIMOCUARTO.- Con fecha 9 de marzo de 2021, la representación procesal de don
J.H.C.L. interpuso recurso directo de revisión contra el anterior decreto de 2 de marzo
de 2021, el cual fue desestimado por medio de auto de 27 de abril de 2021. Contra este
auto, el demandado interpuso recurso de apelación que fue desestimado por auto de la
Sala de Justicia de 2 de marzo de 2022.
DECIMOQUINTO.- Mediante diligencia de ordenación de 3 de junio de 2021 se acordó
convocar nuevamente a las partes para la celebración del juicio el día 28 de junio de
2021, el cual fue suspendido mediante decreto de 23 de junio del mismo año. El juicio
fue nuevamente convocado mediante diligencia de ordenación de 10 de febrero de 2022
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para el día 23 de marzo a las 10:30 h, fecha en que se celebró, quedando el proceso
visto para sentencia.
DECIMOSEXTO.-Por diligencia de ordenación de 17 de diciembre de 2021 se puso en
conocimiento de las partes la adscripción a este Departamento 1º de la Excma. Sra.
Consejera de Cuentas, Dª Mª del Rosario García Álvarez, así como la designación del
Ilmo. Sr. D. Andrés Gutiérrez García como Director Técnico, con funciones de Letrado-
Secretario. El 8 de febrero de 2022 se notificó a las partes que, en sesión de 20 de enero
de 2022, la Comisión de Gobierno acordó nombrar al Ilmo. Sr. D. Luis P. Villameriel
Presencio, Director Técnico de este Departamento Primero de Enjuiciamiento, para
desempeñar las funciones de Letrado Secretario, al haber cesado en dicho cargo el
Ilmo. Sr. D. Andrés Gutiérrez García.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- El demandado, don J.H.C.L., ocupó el cargo de Tesorero Accidental del
Ayuntamiento de La Oliva desde el 6 de julio de 1991 hasta el 4 de mayo de 2017
(informe de Alcaldía que consta en el folio nº11 de la Pieza de Actuaciones Previas).
SEGUNDO.- El demandado, junto con el desempeño de las funciones propias del cargo
de Tesorero, participaba en la elaboración de la contabilidad municipal, realizando
apuntes contables relativos a cobros y pagos. Concretamente, trabajaba en conjunto
con doña R.D.U. (Interventora en el Ayuntamiento desde el 31 de julio de 2008 hasta el
6 de noviembre de 2015) contabilizando el Tesorero apuntes contables de la cuenta
570, elaborados por él mismo. Los apuntes de la cuenta 570 también los llevaban a
cabo los auxiliares administrativos del departamento, además de la propia Sra. R.D.U.,
si bien la responsabilidad de la cuenta 570 correspondía al demandado (testifical de Dª
R.D.U.).
D. F.J.C.C. (Interventor del Ayuntamiento desde el 23 de noviembre de 2015 hasta el
23 de marzo de 2017) no poseía ningún conocimiento contable, desconociendo lo que
es la cuenta 570. Los informes los elaboraban las personas que estaban en el
departamento y él procedía a su firma (testifical de D. F.J.C.C.).
El demandado tenía acceso al programa informático de contabilidad municipal (testifical
de Don G.B.C., Jefe del departamento de informática del Ayuntamiento en el momento
de los hechos).
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TERCERO.- Con fecha 23 de marzo de 2017 tomó posesión el nuevo Interventor del
Ayuntamiento de la Oliva, M.A.G.N. (informe de Alcaldía que consta en el folio nº11 de
la pieza de Actuaciones Previas). El 18 de abril de 2017, el Alcalde dictó providencia en
la que ordenó al demandado que procediera a «depositar los fondos líquidos existentes
en la caja municipal en la cuenta bancaria municipal», que emitiera un «informe sobre
el arqueo realizado y que en caso de existir discrepancias explicase los motivos que lo
hubieran ocasionado» (providencia de Alcaldía que consta en el folio nº6 de la Pieza de
Diligencias Preliminares).
CUARTO.- El 21 de abril de 2017 se recibió en el Ayuntamiento parte médico de
incapacidad temporal por enfermedad común del Tesorero (informe de Alcaldía de 21
de abril de 2017 que consta en el folio nº7 de la Pieza de Diligencias Preliminares).
QUINTO.- Al no poder localizar al Tesorero para que hiciera entrega de la llave de la
caja fuerte municipal, el Alcalde acordó que la Policial Local, junto con la Secretaria
General y la Tesorera Accidental, procedieran a su apertura, que se realizó los días 24
y 25 de abril de 2017 (providencia de Alcaldía que consta en el folio nº9 de la pieza de
Diligencias Preliminares). Se halló un efectivo de 10.168,76 euros (informe del
Interventor M.A.G.N., que consta en el folio nº16, actas de apertura suscritas por la
Secretaria General y la Tesorera Accidental de los folios nº10 a 13 y 78 y diligencias de
actuación policial en los folios nº23 a 77, todos de la Pieza de Diligencias Preliminares).
SEXTO.- La corporación utilizaba dos cuentas de «caja», la cuenta 570 0001
denominada «caja 1. Corporación» y la cuenta 570 0002 denominada «caja 2.
Recaudación» (informe del Interventor M.A.G.N., que consta en el folio nº16 de la Pieza
de Diligencias Preliminares y certificados y apuntes contables de los saldos de las
cuentas).
SÉPTIMO.- Tras la apertura de la estancia de la Tesorería y de la caja fuerte, el
Interventor municipal, don M.A.G.N., emitió un informe el 25 de abril de 2017, en el que
manifestó: «Que a juicio de este Intervención y una vez analizados someramente los
apuntes nos encontramos con un alcance en la cuenta de caja de la corporación por
importe de la diferencia entre el efectivo hallado en la apertura de la caja fuerte y el saldo
contable de la cuenta caja». (…) Dicho alcance asciende a la cantidad de 813.437,89
euros, salvo error no intencionado de quien suscribe por pequeñas diferencias que se
hubieran podido producir tras desde el inicio de ejercicio hasta la fecha, teniendo en
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cuenta que este Interventor apenas ha podido entrar a gestionar de forma profunda aun
la contabilidad municipal» (folio nº16 de la Pieza de Diligencias Preliminares).
OCTAVO.- El 20 de marzo de 2018, el Concejal de Hacienda del Ayuntamiento de La
Oliva presentó un escrito ante el propio Tribunal de Cuentas, mediante el que se aportó
«Informe de aclaración de alcance de contable de cuenta de caja corporación» de fecha
2 de marzo de 2018. Mediante este segundo informe del Interventor, la cantidad inicial
en la que se había cifrado el alcance, 813.437,89 euros, fue objeto de aclaración y se
cuantificó nuevamente el alcance en 619.469,07 euros, una vez minorado el saldo
contabilizado incorrectamente (folios nº85 a 87 de la Pieza Principal, Parte I).
NOVENO.- Constan en autos en diversos formatos (soporte CD incorporados a los folios
932 y 935 de la parte IV de la Pieza Principal; soporte papel en 22 cajas remitidas por
el Ayuntamiento y anexadas al expediente, cuyo índice figura en el folio 1085 de la
Parte V de la Pieza Principal; soporte CD incorporado al expediente en el folio 1091 de
la Parte V de la Pieza Principal; pen drive incorporado al folio 1091 de la Parte V de la
Pieza Principal; pen drive incorporado al folio 1141 de la Parte V de la Pieza Principal)
los certificados o testimonios del saldo de la cuenta 570, subcuentas 570 0001 « caja 1.
Corporación» y 570 0002 «caja 2. Recaudación» en las siguientes fechas: 31 de
diciembre de 2011; 31 de diciembre de 2012; 31 de diciembre de 2013; 31 de diciembre
de 2014; 31 de diciembre de 2015; 31 de diciembre de 2016; y 23 de marzo de 2017.
Igualmente constan en autos certificado o testimonio del extracto de todos los apuntes
contables de la cuenta 570, subcuentas 570 «caja 1. Corporación» y 570 0002 «caja 2.
Recaudación», desde el 1 de enero de 2012 hasta el 23 de marzo de 2017; así como
certificado o testimonio de los documentos de ingreso y pago que soportan los apuntes
contables de la cuenta 570, subcuentas 570 «caja 1. Corporación» y 570 0002 «caja 2.
Recaudación» desde el 1 de enero de 2012 hasta el 23 de marzo de 2017.
El contenido de los documentos referenciados se da aquí íntegramente por reproducido
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Planteamiento de la demanda del Ayuntamiento de La Oliva.
(1) La representación procesal del Ayuntamiento de La Oliva, considera que se ha
producido un alcance en los fondos públicos de la corporación derivado del descuadre
existente entre el efectivo hallado en la caja fuerte y el saldo contable de las cuentas de
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caja, el cual se puso de manifiesto por medio del primer informe elaborado por el
Interventor, al tomar posesión del cargo, tras la realización del correspondiente arqueo.
Este primer informe del Interventor, de fecha 25 de abril de 2017, cifró el alcance en
813.437,89 euros. Un segundo informe de aclaración -de 2 de marzo de 2018- redujo el
alcance a 619.469,07 euros, cuantía sobre la que se articula la demanda.
(2) El Ayuntamiento atribuye la responsabilidad contable derivada de dicho alcance a
don J.H.C.L., Tesorero Accidental de la corporación desde el 6 de julio de 1991 hasta el
4 de mayo de 2017, al que correspondía el manejo y custodia de los fondos de acuerdo
con el Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre,- por el que se regulaba el régimen
jurídico de los funcionarios de Administración Local- y frente al que formula su
pretensión de reintegro del principal y de los intereses, con expresa imposición de
costas.
(3) La demanda comienza realizando una breve exposición de los hechos en la que
narra la toma de posesión del nuevo Interventor don M.A.G.N., la orden de realización
del arqueo al demandado, el parte médico por incapacidad temporal presentado por
éste, la apertura de la caja fuerte por la Policía Local y la emisión de los dos informes
emitidos por el Interventor y que se han reseñado en el párrafo (1) precedente.
(4) A continuación, analiza los fundamentos jurídico-procesales. Así, tras mencionar la
competencia del órgano jurisdiccional y la cuantía del procedimiento, indica que la
legitimación activa la ostenta el Ayuntamiento de La Oliva en su condición de
Administración Pública perjudicada en virtud de lo dispuesto en el artículo 55.1 de la
LFTCU y que, conforme a lo dispuesto en el artículo 55.2 de la LFTCU, y en los artículos
15, 38 y 42 de la LOTCU, don J.H.C.L. ostenta la legitimación pasiva en este
procedimiento.
(5) Enumera seguidamente los fundamentos jurídicos materiales:
1- Concurren los requisitos que la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del
Tribunal de Cuentas, de acuerdo con una interpretación sistemática de los
artículos 2, 15 y 38 de la LOTCU y 49 de la LFTCU, exigen para que pueda
apreciarse responsabilidad contable (Sentencia de la Sala de Justicia 12/1992,
de 30 de junio).
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2- La responsabilidad es atribuible al demandado quien, en su condición de
Tesorero de la corporación, custodiaba, manejaba y utilizaba los caudales
públicos de la entidad.
3- Se ha producido un daño real y efectivo en los mencionados caudales.
4- Existe vulneración de la normativa presupuestaria o contable, en concreto del
artículo 5 del Decreto 1174/1987 de 18 de septiembre, en relación con las
funciones de tesorería (ahora artículo 5 del Real Decreto 128/2018, de 16 de
marzo).
5- En cuanto a la carga de la prueba del daño, la doctrina de la Sala de Justicia
remite a la distribución prevista en el artículo 217 de la LEC y su aplicación al
presente supuesto determina que es al demandado, don J.H.C.L., a quien le
corresponde, una vez acreditadas las irregularidades contables, probar que no
son tales o en su caso justificar las mismas, sin que las justificaciones efectuadas
por el demandado en las actuaciones previas hayan sido suficientes.
(6) Sobre la base de lo expuesto, considera que debe declararse la existencia de un
alcance en los fondos públicos de la entidad y condenar a don J.H.C.L., como
responsable contable del mismo, al reintegro del principal -619.469,07 euros- más los
intereses -que cifra en 19.856,96 euros, hasta el 16 de abril de 2018-, con expresa
condena en costas.
SEGUNDO.- Planteamiento de la demanda del Ministerio Fiscal.
(7) El Ministerio Fiscal, en términos equivalentes a lo alegado por el representante
procesal del Ayuntamiento de La Oliva, tras recalar igualmente en los hechos,
fundamenta su demanda en la existencia de un alcance producido en los fondos
públicos de la corporación en la cuantía de 619.469,07 euros cuya responsabilidad
contable ha de corresponder al demandado quien, en su condición de gestor de fondos
públicos omitió la diligencia que le es exigible y vulneró la normativa presupuestaria y
contable aplicable. Exige, por ello, que el demandado reintegre la cantidad en que se
cifra el alcance, junto con los intereses que correspondan, y que se le condene en costas
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC, de conformidad con el artículo
71.4 de la LFTCU.
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TERCERO.- Alegaciones de la contestación a la demanda.
(8) El representante procesal de don J.H.C.L. realiza, en primer lugar, una exposición
de los hechos:
1- Al amparo del art. 405.2 LEC niega todos los hechos expuestos en las demandas
en cuanto no sean coincidentes con lo expresado en contrario.
2- En especial niega: (I) que el hecho de que su representado hubiera sufrido una
incapacidad temporal tuviera relación con una presunta intención de evitar
responsabilidades por su parte; (II) que el demandado haya ofrecido resistencia
alguna a la entrega de las llaves de las dependencias donde se custodiaba la
caja de caudales; (III) la afirmación recogida en la demanda del partido político
Votemos Fuerteventura de que su representado, el lunes 24 de abril de 2.017,
hubiera manifestado que «el lunes ingresará el dinero»; (IV) que su mandante
fuera la única persona con acceso a la llave del armario caja fuerte del
Ayuntamiento.
3- El alcance se imputa sobre la base, exclusivamente, de las afirmaciones
realizadas en un informe emitido por el Interventor, el cual no va acompañado
de la contabilidad sobre la que se formula la opinión y cuyos errores e
inexactitudes han sido reconocidos por el propio emisor del informe tanto ante
el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1 de Puerto del Rosario en
sede de las Diligencias Previas nº 523/2017, como ante ese propio Tribunal de
Cuentas.
4- Existen circunstancias de hecho que demuestran que los saldos contables que
se mencionan en el informe que motiva este procedimiento no son reales pues
se basa en una aproximación puntual a unos saldos contables que no han sido
verificados.
5- Con posterioridad a la emisión del informe, se han producido diversos hechos
que demuestran que la contabilidad municipal es insostenible y que ha sido
manipulada, lo que hace imprescindible su revisión y verificación. A
continuación, cita declaraciones realizadas por el Interventor, don
M.A.G.N.: a) en sede de las Diligencias Previas nº 523/2017 ante el
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1 de Puerto del Rosario; b)
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por declaración como testigo en sede de las Diligencias Preprocesales
nº48/2017, ante la Fiscalía Provincial de Las Palmas. Dichas declaraciones
se aportan junto con la contestación a la demanda y, sobre la base de
estas declaraciones prestadas por el Interventor, afirma que queda
constancia de que los sujetos responsables de la contabilidad del
Ayuntamiento han incurrido en errores en la contabilización que impiden
tener certeza de la existencia del alcance pretendido por las demandas.
6- La contabilidad anterior no solo puede contener errores, sino incluso posibles
falsedades. Aporta, a estos efectos, copia de lo publicado en el Diario de
Fuerteventura el 17 de septiembre de 2018 donde se publica que: «La Fiscalía
denuncia a la exalcaldesa de La Oliva por falsear las cuentas para lograr el
despido de 46 trabajadores públicos».
7- La existencia de anomalías contables anteriores a 2017 ya había sido puesta de
manifiesto por la propia Audiencia de Cuentas de Canarias. Aporta, al respecto,
los Informes de Fiscalización de la Cuenta General del Ayuntamiento de La Oliva,
emitidos por la Audiencia de Cuentas de Canarias, correspondientes a los
ejercicios económicos de 2011, 2012, 2013, y 2014, designando los archivos de
la entidad a los efectos probatorios oportunos que evidencian, a su entender,
que la contabilidad municipal está confeccionada de forma irregular. Aduce
igualmente que, de forma recurrente, la Audiencia de Cuentas señala que en la
documentación municipal «no constan las actas de arqueo de las existencias de
caja referidas a fin de ejercicio» exigidas por la Instrucción de Contabilidad Local
y que no constan las certificaciones bancarias de los saldos existentes.
8- El demandado no era el único que disponía de unas llaves como se deduce de
lo manifestado en las Diligencias Previas 523/2017 por doña R.D.U. (Interventora
en el Ayuntamiento desde el 31 de julio de 2008 hasta el 6 de noviembre de
2015).
9- La ausencia de soportes documentales que justifiquen los ingresos impide que
por su mandante -o por ese Tribunal, o por los demandantes- se pueda
comprobar si los apuntes presuntamente contabilizados en la cuenta de «caja»
a 23 de marzo de 2017 están soportados por documentos que registren ingresos
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en efectivo y si, al tiempo, dichos documentos se corresponden con presuntos
ingresos de efectivo que consten firmados por su mandante.
10- Inexistencia de arqueo de caja a 31 de diciembre de 2016, lo cual ha de
imputarse no solo al demandado sino también al Alcalde.
11- Inconsistencia en la exposición realizada en las demandas pues ambas se
fundamentan en los informes de intervención sin aportar ningún documento de
la contabilidad municipal que permita comprobar la corrección del alcance
declarado.
12- Errónea atribución de la carga probatoria puesto que el Ayuntamiento afirma que
corresponde probar al demandado que no se ha producido un daño en los
caudales públicos de la corporación; sin embargo, no se ha dado acceso al
mismo de la contabilidad municipal.
13- Utilización del demandado como forma de distracción pues consta que, a pesar
de haberse puesto de manifiesto con anterioridad por la Audiencia de Cuentas
de Canarias, la existencia de irregularidades contables y ausencia de arqueos
de caja, se utiliza el somero análisis realizado por el Interventor y la apertura de
la caja fuerte mientras estaba de baja el demandado, para iniciar las actuaciones
tendentes a imputar la responsabilidad a su mandante.
(9) A continuación, realiza una exposición de las alegaciones jurídico-procesales y, en
particular, de la ausencia de acuerdo del pleno del Ayuntamiento de La Oliva para el
ejercicio de acciones y la carencia de soportes documentales que cimienten la
imputación de responsabilidad, las cuales fueron resueltas en la audiencia previa al
juicio. Plantea, asimismo, la excepción por falta de litisconsorcio pasivo necesario,
solicitando que se declare la legitimación pasiva de otros responsables municipales a
quienes correspondían las funciones de control financiero y de contabilidad, la
preparación de las cuentas y de otras personas que también habían ejercido el cargo
de tesoreros accidentales en algunos momentos del periodo al que se refieren los
hechos (Interventores: doña R.D.U., don F.J.C.C.; Alcaldes: doña C.M.R., don D.G.A.,
don P.M.A.J.; tesoreras accidentales: doña M.D.M.R., doña R.D.U. y doña M.M.G.M.).
No obstante, la excepción de litisconsorcio pasivo necesario se desestimó por auto de
3 de mayo de 2019 el cual devino firme.
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(10) Seguidamente, enumera las alegaciones relativas al fondo del asunto. Argumenta,
en primer lugar, indefensión en la fase de instrucción que se realizó (1) sin aportar
ningún documento contable; (2) sin que al Sr. J.H.C.L. se le permitiera realizar una
revisión de los movimientos de la cuentas de «caja» de la corporación de los últimos
cinco años; (3) sin que se le proporcionaran los documentos y soportes de los
movimientos de efectivo presuntamente realizados y contabilizados en la caja fuerte
de la corporación de los últimos cinco años; (4) sin que, hasta la fecha de la
contestación a la demanda, y a pesar de haber sido solicitado, conste que ni por el
Interventor ni por el Tribunal se haya realizado la labor de comprobar de una forma
completa y veraz si los saldos contables de la cuenta de «caja», a 23 de marzo de
2017 (fecha del primer informe de Intervención), se corresponden únicamente con
movimientos en efectivo realizados en la caja física de la corporación o si, a la vista
del expediente y de las propias declaraciones del Interventor ante el Juzgado de
Primera Instancia e Instrucción nº1 de Puerto del Rosario, se ha incurrido en errores
contables y dentro de dichos saldos se encuentran contabilizados, además de
movimientos en efectivo, otras partidas que por su naturaleza (por ejemplo avales
o garantías) no deberían encontrarse contabilizados en las cuentas de «caja».
(11) El demandado alega, asimismo, la nulidad del procedimiento puesto que la
tramitación de las actuaciones previas de las que trae causa excedió el plazo de dos
meses previsto en el artículo 47 de la LFTCU y, por lo tanto, caducó. Indica, además,
que se encontraba pendiente de resolución el recurso de casación nº 676/2018 por el
cual se plantea la aplicación supletoria de los plazos administrativos de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas y de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las
Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común, a los
procedimientos contables. Respecto a esta alegación, en la audiencia previa al juicio, al
amparo del artículo 426 de la LEC, el demandado puso de manifiesto que el recurso de
casación aludido en la contestación a la demanda se había resuelto por medio de
Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo nº 317/2019, de 12 de marzo, la cual
determinó la aplicación supletoria del plazo de tres meses indicado a los procedimientos
contables y que, por tanto, el Acta de Liquidación era nula pues partía de un
procedimiento caducado.
14
(12) Seguidamente, niega la existencia de un posible alcance en los fondos públicos de
la corporación al no haberse aportado la contabilidad municipal ni tampoco los soportes
físicos de los apuntes contables que permitieran comprobar la corrección de las cifras
del descubierto determinada en sus informes por el Interventor. Manifiesta que el propio
Interventor en sus declaraciones ante el orden jurisdiccional penal, en los términos ya
mencionados, indicó que la contabilidad de la corporación adolecía de graves errores.
(13) Se refiere, en concreto, a dos conceptos aludidos en sus declaraciones por el
Interventor, que a su juicio no supusieron una entrada de efectivo y sin embargo no
habían sido detraídas de la cantidad del alcance. En concreto 150.000 euros que
correspondían a «pagarés de los explotadores de las hamacas» y 316.626,36 euros que
en enero de 2017 habían sido traspasados desde la cuenta de «caja a la cuenta de
«caja 1». Sostiene que, dado que el Interventor manifestó en su informe de aclaración
de 2018 que la cuenta caja 570 002 registraba apuntes que no implicaban efectivo, dicha
cantidad de 316.058,77 euros, al proceder de aquella cuenta, debe ser detraída del
saldo de la cuenta de «caja 1» por no reflejar verdaderamente un ingreso de fondos en
efectivo en la tesorería. La detracción de este importe, así como de los 150.000 euros
mencionados, minoraría el saldo de la cuenta «caja 1», el cual quedaría cifrado en
163.579,06 euros, y en consecuencia, minoraría el alcance.
(14) Alega, además, que se ha producido una imputación temporal errónea del presunto
alcance puesto que tanto la Delegada Instructora como los demandantes consideran
que el daño debe atribuirse al ejercicio 2017. A su criterio, supone partir de un error
manifiesto ya que no consta en el expediente ningún arqueo de caja fechado a 31 de
diciembre de 2016. Al no constar un arqueo de caja a 31 de diciembre de 2016 no se
puede afirmar que un importe igual al saldo contable de las cuentas «caja» 570, se
encontrase en esa fecha depositado en efectivo en la caja fuerte de la corporación. Esta
circunstancia impide que se pueda comprobar que el alcance, en el caso de existir, se
haya generado únicamente a partir del 1 de enero de 2017.
(15) A todo lo expuesto añade que no debe ser el único responsable pues, en el caso
de que se hubiesen producido daños y perjuicios en el erario público de la corporación,
serían el resultado de conductas desarrolladas por una pluralidad de sujetos, como
consecuencia del ejercicio de competencias distintas y en períodos de tiempo diferentes,
no solo por actuaciones del demandado realizadas con posterioridad al 1 de enero de
2017.
15
(16) Respecto a la concurrencia de dolo o culpa grave alega ausencia de prueba puesto
que las demandas se basan, para acreditar el elemento subjetivo en la actuación del
demandado, en un hecho que no se ha acreditado: que el demandante fuera el único
del que disponía de la llave de la caja fuerte, lo cual además soporta en las
declaraciones de doña R.D.U. ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1
de Puerto del Rosario.
(17) Sobre la base de lo alegado, solicita la desestimación de las demandas con expresa
condena en costas a los demandantes.
CUARTO.- Pronunciamiento en relación con la caducidad del procedimiento.
(18) Una vez expuestas las alegaciones de las partes y antes de comenzar a dirimir la
existencia de un alcance en los fondos públicos de la corporación y la posible
responsabilidad contable derivada del mismo, procede analizar la alegación de
caducidad del procedimiento y, en relación con ella, la Sentencia de la Sala 3ª del
Tribunal Supremo nº 317/2019, de 12 de marzo (rec.676/2018) citada por el demandado
en la audiencia previa como alegación complementaria en virtud del artículo 426 de la
LEC y que considera aplicable al presente supuesto.
(19) La mencionada resolución -que acuerda estimar el recurso de casación contra la
Sentencia nº 31/2017, de 6 de noviembre de 2017 del Tribunal de Cuentas que
desestimó el recurso interpuesto al amparo del artículo 41.2 de la LOTC contra la
resolución del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas de 27 de julio de 2015-
determinó que el plazo máximo de tres meses de tramitación y resolución del artículo
42.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (y el actual
artículo 21 apartado 3º de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas) resulta de aplicación supletoria
a los expedientes administrativos de responsabilidad contable derivados de infracciones
previstas en el título VII de la Ley General Presupuestaria y regulados en el Real Decreto
700/1988, de 1 de julio. Sin embargo, y pese a lo que sostiene el demandado, el caso
actual no es subsumible en el supuesto al que se refiere la sentencia analizada puesto
que al presente procedimiento le anteceden las Actuaciones Previas 84/17, practicadas
por un Delegado Instructor en virtud de lo previsto en el artículo 47 de la LFTCU y no un
16
expediente administrativo de responsabilidad contable de los previstos en el Real
Decreto 700/1988, de 1 de julio.
QUINTO.- Pronunciamiento en relación con la alegación de indefensión.
(20) La defensa del demandado alega, asimismo, que se le ha causado indefensión por
las razones que se recogen en el párrafo (10) de la presente resolución y que, en
síntesis, son las siguientes: realización de la instrucción sin aportación de documento
contable; impedimento para realizar una revisión de los movimientos de la cuentas de
«caja» de la corporación de los últimos cinco años; no haber proporcionado los
documentos soportes de los movimientos de efectivo presuntamente realizados y
contabilizados en la caja fuerte de la corporación de los último cinco años. A lo anterior
añade que no consta que ni por el Interventor ni por el Tribunal se haya realizado la
labor de comprobar de una forma completa y veraz si los saldos contables de las cuentas
de «caja», a 23 de marzo de 2017 (fecha del primer informe de Intervención), se
corresponden únicamente con movimientos en efectivo realizados en la caja física de la
corporación o si, por el contrario, no es así.
(21) En primer lugar, debemos destacar que no corresponde a esta Consejera valorar,
por medio de la presente sentencia, si se ha producido indefensión en el curso de la
instrucción practicada en las actuaciones previas puesto que dicha competencia
únicamente corresponde a la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas en resolución del
recurso del artículo 48.1 de la LFTCU.
(22) El demandado sostiene, asimismo, como motivo determinante de la indefensión,
que hasta la fecha de la contestación a la demanda (i) no se han proporcionado los
documentos soporte de los movimientos de efectivo presuntamente realizados y
contabilizados en la cuenta de caja; y (ii) no consta que el Interventor o el Tribunal hayan
realizado una labor de comprobar de forma completa y veraz los saldos contables de
aquella.
(23) Se ha de disentir nuevamente de lo alegado en la contestación a la demanda y,
como consecuencia, de la pretendida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva
del demandado. En primer lugar, la demanda se acompañó, en virtud de lo dispuesto en
el artículo 265 de la LEC, de los documentos a los que se refiere el artículo 399 de la
misma disposición -los informes de intervención en los que se detectaba el alcance-,
17
pues en ellos basaban sus pretensiones los demandantes. Seguidamente, a lo largo del
procedimiento, se ha permitido al demandado solicitar la práctica de cuantos medios de
prueba ha considerado necesarios para desvirtuar las pretensiones de las demandas,
como es el caso de la documental admitida y obrante en autos consistente en Certificado
o testimonio del saldo de la cuenta 570, subcuentas 570 0001 «caja 1. Corporación» y
570 0002 «caja 2. Recaudación» en las siguientes fechas: 31 de diciembre de 2011; 31
de diciembre de 2012; 31 de diciembre de 2013; 31 de diciembre de 2014; 31 de
diciembre de 2015; 31 de diciembre de 2016, y 23 de marzo de 2017. Certificado o
testimonio del extracto (todos los apuntes contables) de la cuenta 570, subcuentas 570
0001, «caja 1. Corporación» y 570 0002 «caja 2. Recaudación», desde el 1 de enero de
2.012 hasta el 23 de marzo de 2017. Y Certificado o testimonio de los documentos de
ingreso y pago que soportan los apuntes contables de la cuenta 570, subcuentas 570
0001, «caja 1. Corporación» y 570 0002 «caja 2. Recaudación» desde el 1 de enero de
2012 hasta el 23 de marzo de 2017.
(24) Se admitió, asimismo, la prueba pericial consistente en la presentación de un
dictamen de perito que analizaría la contabilidad municipal una vez que se hubiera
remitido la documentación contable solicitada. El mencionado dictamen se aportó con
fecha 13 de marzo de 2020.
(25). No se aprecia, por todo ello, que se haya vulnerado en modo alguno el derecho de
defensa del demandado.
SEXTO.- Pretensiones de las partes en relación con el alcance
(26) Establecido lo anterior, es el momento de abordar el análisis las pretensiones de
las partes en relación con la existencia de un posible alcance en los fondos públicos del
Ayuntamiento de La Oliva para después analizar, en caso de que se estime la existencia
de alcance, si puede imputarse al demandado la responsabilidad contable derivada del
mismo. Tanto el representante legal del Ayuntamiento de La Oliva como el Ministerio
Fiscal sostienen que se ha producido un alcance en los fondos públicos de la
corporación por importe de 619.469,07 euros, derivado de la discrepancia entre el saldo
contable de las cuentas de caja (570) y el efectivo hallado en las cajas fuertes de la
corporación en el momento de su apertura a fecha 24 de abril de 2017.
18
(27) Tal y como se pone de manifiesto en los autos, y no ha sido discutido por las partes,
la corporación utilizaba dos cuentas de caja, la cuenta 570 0001, denominada «caja 1.
Corporación» y la cuenta 570 0002, denominada «caja 2. Recaudación».
(28) Tanto el Ayuntamiento como el Ministerio Fiscal fundamentan su pretensión en los
informes emitidos por el Interventor M.A.G.N. el 25 de abril de 2017 y el 20 de marzo de
2018 de aclaración del informe anterior.
(29) Consta acreditado y no ha sido discutido por las partes, que el importe efectivo
hallado en la caja fuerte de la corporación cuando se produjo su apertura era de
10.168,76 euros
(30) El primer informe del Interventor cifraba el alcance en 813.437,89 euros sobre la
base del siguiente detalle:
CAJA
IMPORTE
Caja 1 (Corporación)
629.637,83
Caja 2 (Recaudación)
193.968,82
TOTAL 823.606,65
Efectivo en la caja
fuerte
10.168,76
TOTAL ALCANCE
813.437,89
(31) El segundo informe, de aclaración del anterior, minoró el importe del alcance pues
puso de manifiesto que la cifra incluida en la cuenta de «caja 2. Recaudación»,
193.968,82 euros, no reflejaba verdaderas entradas de efectivo monetario en las arcas
municipales, sino que dicho saldo se debía a la contabilización errónea del anterior
Interventor municipal de las datas de recaudación. En efecto, manifestó que se
imputaban en esta cuenta de «caja 2» cantidades correspondientes a ingresos
pendientes de aplicación -que debieran constar en la cuenta 554- como si se tratara de
ingresos en efectivo, cuando en realidad no lo eran. Por ello, una vez detraídos estos
conceptos, consideró que el alcance debía cifrarse en la cantidad de 619.469,07 euros,
conforme al siguiente detalle:
19
CAJA
IMPORTE
Caja 1 (Corporación)
629.637,83
Caja 2 (Recaudación)
0
TOTAL 629.637,83
Efectivo en la caja
fuerte
10.168,76
TOTAL ALCANCE
619.469,07
(32) Las alegaciones del demandado relativas a la existencia del alcance han quedado
recogidas en los párrafos (12) a (14). Al respecto, cabe señalar que el 10 de marzo de
2020 solicitó la admisión de prueba documental por hechos nuevos consistente en que
se incorporase a los autos el «expediente de baja de obligaciones reconocidas
pendientes de pago procedentes de ejercicios cerrados» relativo al periodo del 1 de
enero de 2004 a 24 de abril de 2017, aprobado por el pleno del Ayuntamiento el 30 de
enero de 2020, por considerar que podría modificar el importe del alcance. Una vez le
fue remitida la documental consistente en la contabilidad y soportes documentales
relativos a los ejercicios 2011 a 2017, el demandado presentó un informe pericial el 13
de marzo de 2020 en el que se concluyó que se habían contabilizado en la cuenta «caja
1. Corporación» gran cantidad de apuntes que no supusieron verdaderos movimientos
de efectivo y que, por lo tanto, su saldo a 25 de abril de 2017 no reflejaba la imagen fiel
de la tesorería de la corporación. En sus conclusiones en el juicio el demandado
manifestó que no podía declararse la existencia de un alcance por descuadre entre el
saldo contable de caja y el efectivo de la caja fuerte de la corporación, pues había
resultado acreditado que la contabilidad era irregular y que adolecía de graves errores
e imprecisiones.
SÉPTIMO.- Valor probatorio de los informes aportados.
(33) Como vemos, la propia existencia y, en su caso, la cifra del alcance, resulta
controvertida. Por un lado, el informe de Intervención de 20 de marzo de 2018, -en el
que fundamentan su pretensión los demandantes- cifra el alcance en 619.469,07 euros.
Por otro lado, el informe pericial aportado por el demandado concluye que no es posible
su cuantificación puesto que la contabilidad adolece de imprecisiones y errores que
impiden que la misma refleje la imagen fiel de la tesorería de la corporación.
20
(34) A la vista de lo anterior se ha de analizar, en primer lugar, el valor y eficacia
probatoria de los informes anteriores en cuanto a la determinación y, en su caso, la cifra
del alcance.
(35) En relación con el informe pericial de parte, debemos partir de lo previsto en el
artículo 348 de la LEC el cual preceptúa que la prueba pericial habrá de ser valorada
por el tribunal según las reglas de la sana crítica, es decir, su valoración no se encuentra
tasada. Por ello, las conclusiones obtenidas en una pericia aportada como medio
probatorio no vinculan, necesariamente, al órgano jurisdiccional, que podrá valorarlas
conforme a un criterio razonado de acuerdo con los parámetros fijados por el Tribunal
Supremo. En efecto, la jurisprudencia determina que, aplicando las reglas de la sana
critica «el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá
ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones: (Sentencias 141/2021, de 15 de
marzo, 471/2018, de 19 de julio, 615/2016, de 10 de octubre, 320/2016, de 17 de mayo.
Todas ellas citan la Sentencia 702/2013, de 15 de diciembre):
1. Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en
el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar
el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un
dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994.
2. Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y
mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos
designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos
designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo
con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de
1.989.
3. Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones
periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en
el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se
sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995.
4. También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia
profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las
circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el
21
sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos
designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo
de 1.997».
(36) En el presente caso, este órgano judicial en uso de las facultades legalmente
atribuidas no comparte las conclusiones obtenidas por la perita en el dictamen aportado
y, por ello, no atribuye a este informe valor probatorio suficiente para conferir certeza a
los hechos analizados de acuerdo con las siguientes consideraciones:
- En primer lugar, del examen del informe se aprecia que la perita no ha empleado
un criterio uniforme para el análisis de la totalidad de los ejercicios contables. En
efecto, en el ejercicio 2015 analiza la totalidad de los apuntes contables que
suponen cargos y abonos de la cuenta 570 0001 «caja 1. Corporación», sobre la
base de los extractos contables de los movimientos del ejercicio, proponiendo
ajustes, tanto respecto de lo cobros, como respecto de los pagos. Sin embargo,
en los ejercicios 2016 y 2017, a pesar de contar con los mismos extractos
contables del ejercicio relativos tanto a los cobros como a los pagos, únicamente
realiza un análisis de los cobros o ingresos, pero omite la realización de
valoración alguna respecto de los pagos. La perita no aporta argumentación
alguna que justifique esta falta de uniformidad en la metodología de análisis
empleada lo cual impide atribuir fiabilidad técnica suficiente a los resultados
obtenidos.
- En cuando a su cualificación profesional, tal y como se pone de manifiesto en el
propio informe pericial y se confirmó en el acto del juicio, si bien se encuentra
registrada como experta contable, con numero nº 3417, no consta registrada en
el Registro Oficial de Auditores de Cuentas (ROAC). No goza, por tanto, de las
garantías técnicas y de independencia que supone la obtención de dicha
acreditación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 22/2015, de
20 de julio, de Auditoría de Cuentas. En efecto, la inscripción en el ROAC se
encuentra condicionada a la obtención de la correspondiente autorización del
Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas que se concederá únicamente
tras la acreditación del cumplimiento de los requisitos de: a) obtención de
titulación universitaria; b) formación específica -teórica y práctica- en el ámbito
financiero y contable durante un mínimo de tres años; y c) superación de un
examen de aptitud profesional de carácter estatal. Dicha autorización garantiza,
22
conforme a lo previsto en el párrafo c) del apartado segundo del mencionado
artículo, que el candidato se encuentra capacitado para el ejercicio de la auditoría
de cuentas, entendiendo por tal aquella que, -de acuerdo con la descripción
realizada en el preámbulo de la Ley- a través de la utilización de determinadas
técnicas de revisión, tiene por objeto la emisión de un informe acerca de la
fiabilidad de la información económica financiera auditada.
(37) Por otro lado, debemos analizar también el valor probatorio del informe del
Interventor de 20 de marzo de 2018 en el que se cifra el alcance en 619.469,07 euros.
A estos efectos hay que recordar que la Sala de Justicia de este Tribunal mantiene el
criterio uniforme en relación con los informes de intervención en el sentido de que «sus
conclusiones no son vinculantes para los Tribunales, ni pueden afectar a las
resoluciones judiciales». Por ello, «pueden ser revisadas en el curso del proceso,
pudiendo apartarse, el órgano de la jurisdicción contable, de manera debidamente
motivada, del contenido del informe» (por todas, Sentencias de la Sala de Justicia
9/2004 y 20/2007).
(38) De acuerdo con la mencionada doctrina, a los informes de intervención -
procedentes de órganos de control interno-, se les ha de atribuir la misma eficacia
probatoria que a los informes de fiscalización elaborados por órganos de control
externo- (Sentencias de la Sala de Justicia 32/2004, 7/2004 y 16/2003). En relación con
los informes de fiscalización, la Sala ha sostenido de manera continuada que «tienen un
carácter cualificado, como documentos oficiales administrativos, de forma que aunque
se tengan por ciertos, pueden ser desvirtuados por otros medios de prueba, por lo que
sus conclusiones pueden ser revisadas en el curso del proceso contable, pudiendo el
órgano jurisdiccional, de forma debidamente motivada y haciendo una valoración
conjunta de la prueba, apartarse del contenido de uno de estos informes de
fiscalización» (Sentencias de la Sala de Justicia 14/2018 y 9/2005).
(39) En el presente caso, ha resultado probado que el Interventor, en el momento de
elaborar sus informes, realizó un análisis somero de la contabilidad y no pudo advertir
la existencia de ciertos apuntes incorrectamente contabilizados que, por no suponer
verdaderos movimientos de efectivo, debían detraerse de los saldos de las cuentas de
caja 570. El propio Interventor, en su primer informe de 2017, ya declaró que se habían
analizado «someramente» los apuntes contables. En sus declaraciones ante el Juzgado
de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Puerto del Rosario el 13 de julio de 2018
23
manifestó que cuando hizo su informe, no analizó la contabilidad anterior a noviembre
de 2015 y «que solo atendió al saldo contable en ese momento». En el acto del juicio
declaró que para la elaboración de sus informes «realizó un análisis por encima de las
cuentas» y que «no había visto los soportes físicos».
(40) Las mencionadas circunstancias impiden que este órgano jurisdiccional pueda
atribuir plena eficacia probatoria a las conclusiones obtenidas por el Interventor en
cuanto a la cifra del alcance.
OCTAVO.- Pronunciamiento en relación con el alcance.
(41) Por todo lo anterior y tras valorar conjuntamente la totalidad de los medios de
probatorios aportados a la causa, este órgano jurisdiccional ha podido extraer
conclusiones propias en relación con la llevanza de la contabilidad y con la cifra de
alcance y debe apartarse de los resultados obtenidos, tanto por la perita en el dictamen
pericial, como por el Interventor en su informe de marzo de 2018.
(42) En particular, este Tribunal ha procedido a valorar conjuntamente, para la
determinación del alcance, la documental consistente en los saldos y apuntes contables
de la cuenta 570 0001 «caja 1. Corporación» de los ejercicios 2015 a 2017, así como
los soportes documentales de los mencionados apuntes y las actas de arqueo, las
declaraciones del Interventor M.A.G.N. ante el Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción nº 1 de Puerto del Rosario el 13 de julio de 2018, y ante la Fiscalía Provincial
de Las Palmas el 13 de septiembre de 2017 (aportadas como documental por el
demandado junto con la contestación a la demanda) y las declaraciones en el acto del
juicio de los testigos y del testigo-perito, el Interventor M.A.G.N..
(43) Debemos detenernos, en particular, en el análisis de la contabilidad realizado por
este órgano jurisdiccional. El Tribunal de Cuentas, como órgano encargado de enjuiciar
las pretensiones de responsabilidad que, por vulneración de la normativa presupuestaria
o contable, se desprenden de las cuentas que deben rendir todos los que tengan a su
cargo el manejo de caudales o efectos públicos, no precisa de un peritaje específico
para la realización de cualesquiera análisis de la contabilidad, sino que puede valorar
por sí mismo, pues se encuentra especialmente cualificado, la documentación pública
contable traída al proceso sobre la que las partes sostienen sus concretas pretensiones
de responsabilidad.
24
(44) En este sentido, la doctrina de la Sala de Justicia recuerda que «la jurisdicción
contable, por ser especializada, no precisa de dictamen pericial alguno para valorar la
fiabilidad de la documentación contable incorporada a los autos y la virtualidad de las
alegaciones vertidas por las partes para poner en tela de juicio dicha fiabilidad»
(Sentencias 8/2005 y 1/2000 de la Sala de Justicia).
(45) Pues bien, como consecuencia del análisis de la documentación contable municipal
(hecho probado noveno) realizado por este órgano jurisdiccional, se han extraído las
siguientes conclusiones:
1.- Únicamente se ha de tener en cuenta, a efectos de determinar la existencia
de un posible alcance, el saldo de la cuenta 570 0001 «caja 1. Corporación»,
pero no el de la cuenta 570 0002 «caja 2. Recaudación». En efecto, tal y como
puso de manifiesto el interventor en su segundo informe de 20 de marzo de 2018,
la cuenta «caja 2. Recaudación», cuyo saldo a 24 de marzo de 2017 era de
193.968,82 euros, no reflejaba verdaderas entradas de efectivo monetario en las
arcas municipales, sino que en ella se habían contabilizado erróneamente las
datas de recaudación. En esta cuenta de «caja 2» se imputaban cantidades
correspondientes a ingresos pendientes de aplicación -que debieran constar en
la cuenta 554- como si se tratara de ingresos en efectivo, cuando en realidad no
lo eran. Por ello, el importe del saldo de la cuenta «caja 2. Recaudación» no fue
tenido en cuenta por el interventor en el momento de calcular el alcance ni será
tenido en cuenta por este órgano jurisdiccional a estos mismos efectos.
2.- Existe plena certeza de que el 31 de diciembre de 2015, el saldo de la cuenta
570 0001 «caja 1. Corporación» era coincidente con el efectivo real de la caja
fuerte de la estancia de tesorería del Ayuntamiento. En efecto, constan
incorporados al expediente como documental aportada por el Ayuntamiento, a
petición del demandado, tanto el estado de tesorería del ejercicio 2015 como el
acta de arqueo metálico a 31 de diciembre de 2015 (documento 16 del CD que
consta en el folio 935 de la parte IV de la Pieza Principal; en el índice de la
documentación, aparecen en los folios 3801 y 3802). Conforme consta en ambos
documentos, el saldo contable de la cuenta 570 0001 y las existencias finales de
efectivo que figuran en el acta de arqueo metálico, coinciden en la cantidad de
138.113,83 euros. Dichos documentos constan firmados por el Alcalde, el
Interventor y el Tesorero, ahora demandado, y fueron rendidos, junto con las
25
cuentas del ejercicio, tanto a la Audiencia de Cuentas de Canarias como al
Tribunal de Cuentas. Una sólida doctrina de la Sala de Justicia de este Tribunal
determina que el gestor de fondos públicos se responsabiliza con su firma de los
concretos actos de gestión realizados quedando vinculado a los efectos que se
pudieran derivar de los mismos. Por ello, la firma de estos documentos por el
demandado, en los que acredita, como Tesorero de la corporación, que a 31 de
diciembre de 2015 el saldo de la cuenta «caja 1. Corporación» era coincidente
con el efectivo existente en la caja fuerte en cantidad de 138.113,83 euros,
permite a este Tribunal tener plena certeza de ese hecho en lo que respecta a la
determinación de un posible alcance contable y de la responsabilidad derivada
del mismo. En efecto, la mencionada doctrina indica que «esta Sala de Justicia,
rechaza sin paliativos la interpretación que formula el apelante en el sentido de
que su firma en las actas debe considerarse como una mera formalidad, es decir,
como un trámite mecánico vacío de contenido. El legislador tiene un especial
cuidado en delimitar qué personas deben intervenir en las diversas operaciones
necesarias para la gestión de los caudales y efectos de cada entidad
perteneciente al Sector Público, y la forma de asegurar que la actividad gestora
se desarrolla con la concurrencia del personal adecuado es, precisamente, el
requisito de la firma. Resulta imposible aceptar que las firmas exigidas para la
validez de un mandamiento de pago, de un acta de arqueo, de una factura, o de
cualquier documento orientado a garantizar que unos fondos públicos se han
manejado con arreglo a Derecho, constituyan un requisito superfluo sin
significación jurídica. Muy al contrario, la firma de las personas que en virtud de
su cargo deben participar en cada operación realizada sobre bienes o derechos
de titularidad pública, tiene una innegable relevancia a los efectos de garantizar
el sometimiento de la actividad económico-financiera del Sector Público al
principio de legalidad, sujeción supervisada por el Tribunal de Cuentas tanto en
su vertiente fiscalizadora como jurisdiccional» (Sentencias de la Sala de Justicia
14/06 y 19/2019, entre otras).
3.- Desde este momento -31 de diciembre de 2015- y hasta que se produjo la
apertura de la caja fuerte el 24 de marzo de 2017, este órgano jurisdiccional, en
el análisis de la contabilidad realizado, ha detectado ciertos apuntes contables
que, por no suponer verdaderos movimientos de efectivo, fueron anotados
incorrectamente en la cuenta 570 0001 «caja 1. Corporación» e impiden que el
26
saldo contable refleje finalmente el estado de la tesorería municipal. Dichos
apuntes incorrectamente realizados han de ser corregidos a efectos de poder
determinar si se ha producido un alcance en los fondos públicos del
Ayuntamiento.
(46) En este sentido, el Plan General de Contabilidad Pública adaptado a la
Administración Local, Anexo a la Instrucción del modelo normal de contabilidad local
aprobado por la Orden HAP/1781/2013, se refiere a la cuenta «caja operativa» 570,
indicando que contabilizará las disponibilidades de medios líquidos y figurará en el activo
del balance. Su movimiento será el siguiente:
a) Se cargará, a la entrada de medios líquidos, con abono a las cuentas que
hayan de servir de contrapartida según la naturaleza de la operación que da lugar
al cobro.
b) Se abonará, a su salida, con cargo a las cuentas que hayan de servir de
contrapartida según la naturaleza de la operación que da lugar al pago.
(47) Los apuntes contables realizados en la cuenta 570 0001 que, en contra de lo
dispuesto en la Instrucción mencionada, no suponen verdaderos movimientos de
efectivo, pero han sido contabilizados como cobros y pagos, deben detraerse o
adicionarse a los saldos finales de la cuenta de «caja 1» de cada ejercicio para poder
reflejar la realidad de la situación de la tesorería de la corporación. Los concretos
apuntes mal contabilizados que se han detectado son:
- Un apunte de cargo realizado el día 22 de diciembre de 2016 por importe de
36.279,90 euros, en concepto de «Garantía definitiva plan accesibilidad
Corralejo» y un abono por este mismo importe realizado el día 2 de enero de 2017
en concepto de «Garantía definitiva plan accesibilidad Corralejo» (constan en los
«apuntes contables del ejercicio 2016», en el CD que consta anexado al folio
1091 de la Parte V de la Pieza Principal). Este Tribunal no considera que dichos
apuntes hayan reflejado verdaderos movimientos de efectivo. En efecto, no existe
soporte documental que los justifique, lo cual, unido a su elevado importe,
conduce a concluir que no supusieron verdaderas entradas y salidas de efectivo
en la caja fuerte municipal a pesar de haberse contabilizado en la cuenta de caja
570 0001. Por ello, el cargo debe detraerse y el abono debe adicionarse al saldo
27
de la cuenta de «caja 1» a efectos de corregir el importe del saldo y, en último
término, del alcance.
- Asimismo, se ha detectado un apunte de cargo en la cuenta 570 0001, de
316.058,77 euros el día 2 de enero de 2017, bajo el concepto «error traspaso
31/12/15 caja corporación a caja recaudación» (consta en los «apuntes contables
del ejercicio 2017», en el CD que consta anexado al folio 1091 de la Parte V de
la Pieza Principal) el cual, a juicio de este Tribunal y en idénticos términos a los
expuestos por el demandado, no supuso un verdadero ingreso de efectivo en la
caja fuerte municipal. El mencionado apunte responde a un traspaso realizado
desde la cuenta 570 0002 «caja 2. Recaudación» a la cuenta 570 0001 «caja 1.
Corporación», por ello, teniendo en cuenta que ha quedado acreditado que la
cuenta caja recaudación no registraba verdaderos movimientos de efectivo, nos
conduce a concluir que dicho apunte no reflejó un verdadero cobro y, por ello,
debe detraerse del saldo de la cuenta 570 0001, a efectos de la determinación
del alcance.
(48) Las correcciones referentes a apuntes que no suponen verdaderos movimientos de
efectivo y que deben realizarse en la cuenta de caja 570 0001 para que esta refleje la
situación real de la tesorería de la entidad se exponen en la siguiente tabla.
Saldo de la
cuenta 5700001
Caja
Corporación 1
enero
Ajustes
2016
Saldo contable
31 diciembre
2015
138.113,83
Cobros netos=
Saldo final -saldo
inicial
204.042,50
28
Ajustes:
Garantía (apunte
23809)
-36.279,90
Saldo contable
ajustado
305.876,43
2017
Saldo contable
ajustado
305.876,43
Cobros netos=
Saldo final -saldo
inicial
287.481,50
Ajustes
Devol. garantía
(apunte 279)
36.279,90
Error traspaso
(4176)
-316.058,77
24 de marzo
2017
Saldo contable
ajustado
313.579,06
Efectivo
10.168,76
Alcance
303.410,30
29
Fuente: Estado de tesorería a 31 de diciembre de 2015 firmado por el Alcalde, Interventor y
Tesorero; extractos contables de la cuenta de tesorería de 2016 y de 2017 hasta 24 de
marzo.
Observaciones:
- Para los ejercicios 2016 y 2017 el importe de los cobros netos para ambos ejercicios se ha
obtenido por diferencia entre saldo inicial y final de cada periodo.
2016
2017
Saldo inicial caja
138.113,83
342.156,33
Saldo final caja
(24 marzo 17)
342.156,33
629.637,83
"Saldo de
movimientos"
204.042,50
287.481,50
(49) Por todo ello, una vez realizados los ajustes en la cuenta «caja 1. Corporación» de
los apuntes que no suponen verdaderos movimientos de efectivo, mediante la
detracción y adición de las cantidades de abonos y cargos en el periodo comprendido
entre el 1 de enero de 2016 hasta el 24 de marzo de 2017, se obtiene el saldo ajustado
de la cuenta 570 0001, el cual indica la cantidad en efectivo que debiera constar en la
tesorería a fecha 24 de abril de 2017, día en que se produjo la apertura de la caja. Dicho
saldo ajustado se ha cifrado en 313.579,06 euros. La diferencia entre este saldo
ajustado y la cantidad de efectivo hallada en la caja fuerte en el momento de su apertura,
constituye el alcance, es decir 303.410,30 euros.
(50) Nos referiremos, a continuación, a las cantidades de 150.000 euros y 316.058,77
euros mencionadas por el demandado en la contestación a la demanda.
1.- Por un lado, en cuanto a la cantidad de 150.000 euros relativos a «pagares
de los explotadores de las hamacas» mencionados por el demandado, a los que
se refirió el Interventor M.A.G.N. en sus declaraciones ante la Fiscalía Provincial
de Las Palmas en 2017 (folios 490 y 491 de la denominada Pieza Principal, Parte
2) y ante los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción 1 de Puerto del
Rosario el 13 de julio de 2018 (folios 486 a 489 de la denominada Pieza Principal,
Parte 2), este órgano judicial considera a resultas del análisis contable
30
realizado- que se trata de una referencia genérica realizada por el Interventor la
cual no responde a un recuento real de concretos apuntes contables.
El señor M.A.G.N.fue interrogado por el demandado en el acto del juicio en
relación con esta cantidad. Sus respuestas fueron contradictorias y por lo tanto
no resultaron concluyentes. En particular, se le preguntó por qué en su informe
de aclaración de 20 de marzo de 2018 no había excluido del importe del alcance
los 150.000 euros correspondientes a «pagarés de los explotadores de las
hamacas» a los que se había referido en sus declaraciones ante la Fiscalía en
2017. Aportó las siguientes respuestas:
- Primero afirmó qué dichos 150.000 euros se encontraban en la cantidad
de 193.000 euros que había corregido en su informe de aclaración. Esta
Consejera considera contradictoria la respuesta pues en el mencionado
informe de aclaración de 20 de marzo de 2018 refirió que los 193.000
euros correspondían a cantidades tributarias ingresadas por bancos de
las que se desconocía su procedencia las cuales, en lugar de
contabilizarlas en la cuenta 554, se habían contabilizado en la cuenta
«caja 2».
- Posteriormente, afirmó que los 150.000 euros correspondientes a pagarés
de los «explotadores de las hamacas» se encontraban incluidos en la
cantidad de 316.000 euros a la que se había referido en su declaración
ante los Juzgados de Instrucción de Puerto del Rosario.
- Asimismo, afirmó que en los 629.000 euros del informe inicial presentado
(refiriéndose a los 629.637,83 euros del saldo de la cuenta «caja 1») se
encontraban garantías correspondientes a pagarés de explotadores de las
hamacas los cuales no debieron haberse contabilizado en la cuenta 570
desconociendo a qué montante ascendían dichos pagarés.
- Manifestó, además, que para la elaboración de sus informes había
realizado un análisis «por encima de las dos cuentas caja corporación 1 y
caja corporación 2» y que «no había visto los soportes físicos que
motivaban los apuntes contables». Por último, indicó que el informe de
aclaración se realizó después de haber tenido conocimiento de algunas
irregularidades pero que no era su competencia «hacer el trabajo de
revisión de la contabilidad en ejercicios anteriore.
31
Por todo ello, no se ha de tener en cuenta esta cifra referida por el Interventor en
la determinación de los saldos contables, sin perjuicio de que, del análisis de la
contabilidad realizado por este órgano jurisdiccional y que se resume en la
anterior tabla, resulta un ajuste por importe de 36.279,90 euros en concepto de
garantía, que se ha corregido del saldo de la cuenta «caja 1. Corporación» a
efectos de determinar el alcance.
2.- Por el contrario, en relación con la cantidad de 316.058,77 euros, tal y como
ya hemos expuesto y resulta del análisis de la contabilidad llevado a cabo, la
misma debe detraerse del sumatorio total de los cobros de la cuenta 570 0001
«caja 1. Corporación», pues a juicio de este Tribunal no supuso un verdadero
ingreso de efectivo en la caja fuerte municipal, sino un mero ajuste entre cuentas
y, por lo tanto, debe corregirse, minorando la cifra del alcance.
(51) En relación con el «expediente de baja de obligaciones reconocidas pendientes de
pago procedentes de ejercicios cerrados» relativo al periodo del 1 de enero de 2004 a
24 de abril de 2017, aprobado por el pleno del Ayuntamiento el 30 de enero de 2020 (el
cual consta en el folio 1266 de la parte V de la Pieza principal), no se ha acreditado que
tenga relación alguna con el saldo de la cuenta 570. En efecto, en el propio informe del
Interventor don F.D.P. de 21 de enero de 2020 que da lugar a la tramitación del
expediente, este afirma que «en el ejercicio de su facultad de llevar a cabo las
comprobaciones económicas y financieras relativas a la contabilidad de este
Ayuntamiento, al realizar las oportunas comprobaciones de los saldos de obligaciones
reconocidas pendientes de pago de Presupuestos cerrados, ha tenido conocimiento de
la existencia de una serie de obligaciones reconocidas y órdenes de pago pendientes,
de los ejercicios 2004 a 2018, que o bien se encuentran prescritas o bien son errores de
contabilización por duplicidades». Constituye una mera alegación de parte, sin
justificación probatoria de ningún tipo, considerar que dichas bajas puedan alterar, de
algún modo, el saldo de las cuentas de caja 570 por haber supuesto una hipotética
entrada o salida de efectivo.
(52) En relación con la alegación referida a una posible falsedad de los apuntes
contables, no consta acreditado ante este Tribunal que haya recaído declaración alguna
de falsedad de los apuntes de las cuentas de caja 570 en la Jurisdicción Penal. Por ello,
no ha de tenerse en cuenta a efectos de valorar los ajustes contables y el alcance.
32
(53) Por todo lo anterior, y en conclusión, el saldo contable de la cuenta 570 0001 de
«caja 1. Corporación», una vez detraídos todos aquellos conceptos que no suponen
verdaderos movimientos de efectivo desde el 31 de diciembre de 2015 hasta el 24 de
marzo de 2017, queda cifrado en 313.579,06 euros, de acuerdo con la tabla anterior, y
refleja la cantidad efectiva que debía hallarse en la caja fuerte a 24 de marzo de 2017.
La diferencia de este saldo ajustado y la cantidad de 10.168,76 euros efectivamente
hallada en la caja fuerte en el momento de su apertura, 303.410,30 euros, constituye un
saldo deudor que no se encuentra justificado pues se desconoce el destino dado a las
partidas mencionadas y si fueron asignadas a finalidades públicas municipales. Esta
cantidad constituye un alcance en los fondos públicos de la corporación de acuerdo con
el artículo 72 de la LFTCU y en los términos perfilados por la doctrina de la Sala de
Justicia (por todas, Sentencia 4/2003) que afirma que «en general puede entenderse
por alcance el saldo negativo e injustificado de la cuenta que debe rendir quien tenga a
su cargo dichos caudales o efectos. No rendir cuentas debiendo hacerlo por razón de
estar encargado de la custodia o manejo de caudales públicos, no justificar el saldo
negativo que estos arrojen, no efectuar ingresos a que se esté obligado por razón de
percepción o tenencia de fondos públicos, sustraer o consentir que otro sustraiga, o dar
ocasión a que un tercero realice la sustracción de caudales o efectos públicos que se
tengan a cargo, aplicados a usos propios o ajenos etc. Son todos supuestos de alcance
y como tales generadores, en principio, de responsabilidad contable».
(54) Como consecuencia de lo anterior, resulta determinante de un perjuicio patrimonial
para la entidad, real, efectivo, evaluable económicamente e individualizado en la cifra
de 303.410,30 euros, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 59 de la LFTCU.
(55) En relación con el alcance, el demandado alega también que la Liquidación
Provisional en la que las demandas basan sus pretensiones parte de una imputación
temporal errónea del presunto daño, puesto que los sitúan en el ejercicio 2017 y no
consta en el expediente ningún arqueo de caja fechado a 31 de diciembre de 2016.
(56) Sin embargo, tal y como sostiene la doctrina de la Sala de Justicia, las conclusiones
obtenidas en el Acta de Liquidación Provisional en ningún caso condicionan el contenido
de la sentencia. En efecto, la liquidación previa y provisional que se materializa en el
acta es el resultado de las diligencias de averiguación que, en el marco de lo dispuesto
en el artículo 47 de la LFTCU, puede realizar el Delegado Instructor en sede de
actuaciones previas.
33
(57) El Delegado Instructor en ningún caso puede desarrollar una actividad probatoria
plena la cual se encuentra reservada al órgano jurisdiccional de primera instancia. Por
ello, sus conclusiones vinculan al órgano jurisdiccional que únicamente tras la práctica
de la prueba que le permita alcanzar certeza de los hechos controvertidos podrá emitir
una declaración definitiva en relación con las pretensiones de las partes.
(58) En el caso que nos ocupa, las conclusiones obtenidas por esta Consejera, dentro
del marco de las pretensiones de las partes, se basan en la valoración conjunta de la
prueba practicada tal y como ha quedado expuesto, la cual ha determinado la obtención
de un resultado distinto del que obtuvo la Delegada en el Acta de Liquidación.
NOVENO.- Carga probatoria del daño.
(59) Ambas partes se han referido a la carga probatoria del daño. El Ayuntamiento de
La Oliva afirma que habiéndose probado, mediante los informes de Intervención, la
producción de un daño en los caudales públicos de la corporación y que es atribuible al
Tesorero que tenía encomendado el manejo y custodia de los mencionados caudales,
corresponde al demandado justificar la irregularidad detectada y probar los hechos que
desvirtúen la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados. Por el contrario,
el demandado afirma que en ningún caso puede serle atribuida la carga de justificar que
no se ha producido el alcance detectado sobre la base de una contabilidad que adolece
de graves incorrecciones y cuya documentación obra en poder del Ayuntamiento, no
habiendo sido aportada en el momento de formularse la contestación a la demanda y
por tanto, posibilitado su revisión.
(60) La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas ha mantenido de manera uniforme (por
todas, Sentencia 14/2018) que, «en los procedimientos de reintegro por alcance rigen
las reglas de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil» y, por tanto, que «corresponde al demandante probar que se ha
producido un menoscabo en los fondos públicos y que el mismo es consecuencia de la
actuación ilegal y dolosa, o gravemente culpable o negligente del demandado, de lo que
se deriva, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 38 de la LOTCU, y 49.1 de la
LFTCU, la obligación de indemnizar a la Hacienda Pública los daños y perjuicios
causados, indemnización que no es sino el efecto jurídico correspondiente a su
pretensión de demanda. Por lo que respecta a los demandados, les corresponde la
carga de probar los hechos que impiden, desvirtúan o extinguen la obligación de
34
indemnizar los daños y perjuicios causados» (Sentencias de la Sala de Justicia 10/2006
y 13/2006).
(61) En el presente procedimiento, ha resultado acreditada la existencia de un saldo
deudor injustificado constitutivo de alcance el cual es atribuible, como inmediatamente
veremos, a aquel que ostenta las funciones de manejo y custodia del efectivo.
Corresponde al demandado la carga de probar el destino de los fondos alcanzados y si
su salida estaba justificada. Es por ello que, en la audiencia previa al juicio, se admitió
la aportación por parte del demandado, una vez que se le hubiera dado traslado de la
documental consistente en los apuntes y soportes contables de los ejercicios 2011 a
2017 aportados por el Ayuntamiento, de un dictamen pericial en el que se analizara la
mencionada contabilidad con el fin de justificar el descubierto y desvirtuar la pretensión
de reintegro que había sido formulada en su contra. El dictamen aportado el 13 de marzo
de 2020 no desvirtúa, sin embargo, como ya hemos expuesto, la pretensión actora y no
extingue la obligación del demandado de indemnizar los perjuicios causados tal y como
resulta del análisis conjunto de la prueba antes realizado en relación con el alcance.
DÉCIMO.- Responsabilidad contable derivada del alcance.
(62) Una vez determinada la existencia de un alcance en los fondos públicos del
Ayuntamiento de La Oliva por importe de 303.410,30 euros de principal, procede
determinar si el demandado ha incurrido en responsabilidad contable derivada del
mismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38.1 de la LOTCU y 49.1 de la Ley de
Funcionamiento de la Institución, así como por una extensa doctrina de la Sala de
Justicia que exige, en esencia, que el alcance se haya ocasionado por infracción dolosa
o gravemente negligente de la normativa presupuestaria o contable por parte de aquel
que tiene a su cargo el manejo, custodia o administración de fondos públicos, debiendo
existir un nexo de causalidad entre su conducta y el daño causado.
(63) De conformidad con lo señalado, tal y como inmediatamente se expondrá, la
participación en los hechos de don J.H.C.L. debe considerarse constitutiva de
responsabilidad contable por las razones que a continuación se vierten.
(64) En el ejercicio del cargo de Tesorero Accidental de la entidad -desde el 6 de julio
de 1991 hasta el 4 de mayo de 2017-, ostentaba la condición de gestor de los fondos
públicos alcanzados y se hallaba en la obligación de rendir cuentas de los fondos
35
manejados.
(65) Como Tesorero de la corporación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 del
Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre, tenía atribuida «El manejo y custodia de
fondos, valores y efectos de la Entidad local», funciones que incluyen «La realización
de cuantos cobros y pagos corresponda a los fondos y valores de la Entidad, de
conformidad con lo establecido por las disposiciones legales vigentes» así como «La
organización de la custodia de fondos, valores y efectos de conformidad con las
directrices señaladas por la Presidencia».
(66) El artículo 2 de la LOTCU, afirma que corresponde al Tribunal de Cuentas el
enjuiciamiento de la responsabilidad contable en que incurran aquellos que tengan a su
cargo el manejo de caudales o efectos públicos, refiriéndose también el artículo 49.1 de
la LFTCU a quienes tengan a su cargo el manejo de dichos caudales o efectos. El
artículo 34 de la misma disposición establece que «Serán cuentadantes, en las cuentas
que hayan de rendirse al Tribunal, las autoridades, funcionarios o empleados que tengan
a su cargo la gestión de los ingresos y la realización de los gastos o la gestión del
patrimonio en las entidades del Sector Público».
(67) La doctrina de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas señala que la
responsabilidad contable surge en el contexto de la custodia de fondos públicos, puesto
que el que recibe fondos públicos debe justificar el destino dado a los mismos. «La
responsabilidad contable surge, en todo caso, en el contexto de la encomienda a ciertas
personas de la gestión de fondos públicos teniendo aquélla dos actos o momentos de
vital trascendencia, a saber, el cargo o entrega de los fondos, y la data, descargo o
justificación del destino dado a los caudales recibidos. El que recibe fondos debe
justificar la inversión de los mismos, respondiendo de ellos en tanto no se produzca la
data, bien sea bajo la forma de justificantes adecuados de su inversión, o bien sea bajo
la forma de reintegro de las cantidades no invertidas o entrega de las cantidades
recibidas en interés de un tercero. Acreditado un cargo y constatada la falta de
justificantes o de dinerario, según los casos, aparece un descubierto en las cuentas, lo
que denominamos un alcance de fondos» (Sentencia de la Sala de Justicia 18/2006).
(68) No cabe duda, por tanto, de que el demandado, en su condición de Tesorero, como
gestor de los fondos públicos locales, se hallaba en posición de rendir cuentas de los
caudales manejados, pudiendo incurrir en responsabilidad contable como resultado de
36
la falta de justificación del destino dado a los efectos gestionados.
(69) Debe analizarse, también, el elemento subjetivo, esto es, si se aprecia dolo o
negligencia grave en la conducta del demandado. La Sala de Justicia del Tribunal de
Cuentas exige para su concurrencia que el demandado «no haya desplegado en su
actuación la debida diligencia, entendiendo por esta aquella que obliga a adoptar las
medidas correspondientes para evitar el resultado dañoso, previo juicio de previsibilidad
del mismo, de forma que es negligente quien no prevé debiendo hacerlo, lo que le lleva
a no evitar, o previendo, no ha tomado las medidas necesarias y adecuadas para evitar
el evento» (Sentencia de la Sala de Justicia 18/2003).
(70) La Sala, además, determina que la diligencia que se ha de exigir al gestor de fondos
públicos es especial o cualificada, como consecuencia de la especial naturaleza de los
caudales gestionados. En particular afirma que «la obligación de rendición de cuentas
que incumbe a todo gestor de fondos públicos deriva de una relación jurídica de gestión
de fondos ajenos, cuya titularidad corresponde a una Administración Pública, por lo que
debe exigirse una especial diligencia en el cumplimiento de las obligaciones de custodia,
justificación y rendición de cuentas, en cuanto su incumplimiento da lugar a una
conducta, generadora de daños y perjuicios, que puede considerarse socialmente
reprobable» (por todas, Sentencia de la Sala de Justicia 1/2007).
(71) En el cualquier caso, no habiéndose acreditado lo contrario, la existencia de un
descubierto entre el efectivo de la caja y el saldo contable de la cuenta 570 se encuentra
vinculado, necesariamente, a la falta de diligencia de aquel a quien corresponde el
manejo y custodia de los fondos. Conforme al artículo 5 del Decreto 1174/1987,
corresponde al Tesorero la realización de cuantos cobros y pagos correspondan a la
entidad local, por lo que este era el encargado de operar con el efectivo de la caja fuerte
llevando a cabo salidas y entradas de caudales.
(72) Pero es que, además, ha resultado acreditado, como así se ha hecho constar en
los hechos probados, que el demandado participaba en la elaboración de la contabilidad
-realizando apuntes contables y contabilizando ingresos y gastos- cuyas irregularidades,
deficiencias y alteraciones han sido ya puestas de manifiesto y acreditadas en la
presente resolución.
37
(73) En ningún caso puede concluirse, como ha alegado la representación del
demandado, que el hecho de que otras personas pudieran poseer una llave de la caja
fuerte le eximiera de culpabilidad. Corresponde al Tesorero, conforme al artículo 5 del
Decreto 1174/1987, la organización de la custodia de los caudales gestionados la cual
lleva implícita la obligación de controlar las posibilidades de acceso al efectivo
custodiado y la exigencia de verificar que la totalidad de las salidas y entradas, se
encuentren justificadas. El cumplimiento diligente de la obligación de organizar la
custodia del efectivo hubiera permitido al Tesorero, en caso de que se hubiera producido
una salida de caudales no justificada atribuible a otros trabajadores municipales,
identificar con rapidez el faltante e iniciar, en su caso, las actuaciones tendentes al
reintegro de las cantidades sustraídas.
(74) Tampoco ha de prosperar la alegación relativa a la responsabilidad de otros
trabajadores de la corporación. En efecto, la excepción de litisconsorcio pasivo
necesario por la que el demandado intentó traer al proceso a otros cargos municipales
fue desestimada por medio de auto de fecha 3 de mayo de 2019. Por otro lado, la Sala
de Justicia de este Tribunal ha afirmado de forma reiterada, que «el posible
incumplimiento por parte de otros de las obligaciones que tienen atribuidas, nunca
puede constituir causa para que uno deje de atender las propias» (Sentencias de la Sala
12/2006 y 31/2004).
(75) Entre la actuación gravemente negligente del demandado y el daño producido al
patrimonio de la entidad local existe una relación de causalidad jurídicamente
determinante de la responsabilidad contable aquí cuestionada en los términos del
artículo 49 de la LFTCU. Ello es así pues el daño se deriva directamente de la falta de
justificación del descubierto en la tesorería de la entidad por parte de aquel que tenía
encomendada la función de guarda y custodia y, por lo tanto, la condición de
cuentadante.
(76) Por todo ello y como conclusión, debe considerarse responsable contable del
alcance cuantificado al demandado don J.H.C.L., debiendo entenderse la
responsabilidad contable que se le reclama como directa pues su intervención en los
hechos enjuiciados, tal y como se describe en la presente Sentencia, se ajusta a los
requisitos que, para este tipo de responsabilidad jurídica, se exigen en el artículo 42.1
de la LOTCU.
38
UNDÉCIMO.- Estimación de la demanda, intereses y costas.
(77) De acuerdo con lo expuesto y razonado, deben estimarse las demandas formuladas
por la representación procesal del Ayuntamiento de La Oliva y por el Ministerio Fiscal, y
condenarse, como responsable contable directo de un alcance en los fondos públicos
municipales de 303.410,30 euros de principal, a don J.H.C.L.. Por lo que respecta a los
intereses exigibles al responsable contable directo, deben calcularse de acuerdo con lo
previsto en el artículo 71.4, e), en relación con el artículo 59.1, ambos de la LFTCU. Por
ello, los intereses devengados hasta la fecha de la presente Sentencia se calcularán
con arreglo a los tipos legalmente establecidos y vigentes los días en los que se fueron
produciendo los daños y perjuicios constitutivos de alcance. En cuanto a los intereses
devengados desde la fecha de esta Sentencia hasta su completa ejecución, se
calcularán de acuerdo con lo prevenido en el artículo 576 de la LEC. El cálculo de los
intereses se practicará en fase de ejecución de Sentencia, de acuerdo con la posibilidad
legal contemplada en el artículo 71.4, a) de la LFTCU y en los artículos 219 de la LEC y
71.1, d) de la LJCA, supletoriamente aplicables de acuerdo con el artículo 73.2 de la
citada LFTCU y con la Disposición Final Segunda de la LOTCU. Esta posibilidad legal
de diferir la fijación de los intereses a la fase de ejecución cuenta, además, con respaldo
jurisprudencial uniforme (sentencias de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas
1/2012 y 5/2012).
(78) En cuanto a las costas, visto el artículo 394 de la LEC, procede su imposición al
demandado al haberse desestimado sus pretensiones sin que se aprecie ninguna
circunstancia particular que conduzca a aplicar, en el presente caso, otro criterio que no
sea el del vencimiento.
En su virtud, vista la legislación vigente, procede dictar el siguiente
FALLO
Estimo las demandas interpuestas por el procurador de los tribunales don Antonio
Araque Almendros, en nombre y representación del Ayuntamiento de La Oliva, y por el
Ministerio Fiscal y formulo, en su virtud, los pronunciamientos siguientes:
- Se cifra en 303.410,30 euros el principal del alcance ocasionado en el
Ayuntamiento de La Oliva.
39
- Se declara responsable contable directo de dicho alcance a don J.H.C.L..
- Se condena a don J.H.C.L., como responsable contable directo del alcance, a
reintegrar el principal del mismo, así como al abono de los intereses devengados
desde que se produjeron los hechos hasta la completa ejecución de la presente
sentencia, que se fijarán en fase de ejecución.
- El importe del alcance debe contraerse en la cuenta que corresponda.
- Con condena en costas al demandado.
Contra la presente resolución las partes pueden interponer recurso de apelación ante la
Consejera de Cuentas, en el plazo de quince días, conforme a lo establecido en el
artículo 85 de la LJCA, en relación con el artículo 80 de la LFTCU.
Así, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Consejera que
la suscribe.

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