SENTENCIA nº 3 de 2021 de Tribunal de Cuentas - DEPARTAMENTO SEGUNDO, 26-05-2021

Fecha26 Mayo 2021
EmisorDepartamento Segundo (Tribunal de Cuentas de España)
Resolución
SENTENCIA
Número/Año
3/2021
Dictada por
DEPARTAMENTO SEGUNDO DE ENJUICIAMIENTO
Título
Sentencia nº 3 del año 2021
Fecha de Resolución
26/05/2021
Ponente/s
EXCMA. SRA. DÑA. MARGARITA MARISCAL DE GANTE Y MIRÓN
Asunto:
Procedimiento de reintegro por alcance núm. B-114/19, Sector Público Local ; Ayuntamiento de Jaraíz de la
Vera; Cáceres
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SENTENCIA NÚM. 3/2021
En Madrid, a veintiseis de mayo de dos mil ventiuno.
En el procedimiento de reintegro por alcance B-114/17, del Sector Público Local
(Ayuntamiento de Jaraíz de la Vera), Cáceres, en el que ha presentado demanda el Ministerio
Fiscal, habiéndose adherido parcialmente a ella en el acto del juicio el Ayuntamiento de Jaraíz
de la Vera, que ha intervenido en el procedimiento representado por el Procurador de los
Tribunales don JIdNA y defendido por el Letrado don ALAJ, habiendo intervenido asimismo como
demandados don JBSC, representado por el Procurador de los Tribunales don AVS y defendido
por el Letrado don MMMJ; doña ESA, representada y defendida por el Letrado don JSP -M; don
RdOM, quien comparece por sí mismo; don PLN, doña MGHG y don OFS, quienes comparecen
representados por la Procuradora de los Tribunales doña MTHC y defendidos por el Letrado don
AFR; y don AFD’A, doña RFD’A y doña EMFD’A, quienes han sido declarados en situación procesal
de rebeldía, se pronuncia, en nombre del Rey, la pres ente sentencia, de conformidad con los
siguientes
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 19 de mayo de 2017 se recibieron en este Departamento Segundo de la Sección
de Enjuiciamiento las actuaciones previas nº 193/16 que concluían, de forma previa y
provisional, en la existencia de un alcance en los fondos públicos del Ayuntamiento de Jaraíz de
la Vera por importe de 89.628,90 euros del que resultarían presuntos responsables contables
don JBSC, don PLN, doña MGHG, doña ESA, don OFS, don RdOM y los herederos de don AFS,
acordándose por providencia de 1 de junio de 2017 la apertura de la correspondiente pieza de
procedimiento, el anuncio en edictos de los hechos supuestamente motivadores de
responsabilidad contable y el emplazamiento de los legitimados activos y presuntos
responsables a fin de que pudieran comparecer en autos en el plazo de nueve días.
SEGUNDO.- Se publicaron edictos en los Boletines Oficiales del Estado, de la Comunidad
Autónoma de Extremadura y de la provincia de Cáceres, así como en el tablón de edictos de este
Tribunal y se personaron en autos el Ministerio Fiscal (14 de junio de 2017) y don JBSC,
representado por el Procurador de los Tribunales don AVS (29 de junio de 2017), acordándose
por diligencia de ordenación de 27 de septiembre de 2017 dar traslado de las actuaciones por
plazo de veinte días al Ayuntamiento de Jaraíz de la Vera a fin de que pudiera deducir la
correspondiente demanda.
TERCERO.- Transcurrido el plazo de veinte días conferido al Ayuntamiento de Jaraíz de la Vera
sin que hubiera formalizado demanda, por diligencia de ordenación de 19 de diciembre de 2017
se dio traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal Vera a fin de que pudiera presentar escrito
demanda, si lo considerase procedente.
CUARTO.- El Ministerio Fi scal, mediante escrito recibido en este Departamento Segundo de la
Sección de Enjuiciamiento el día 24 de enero de 2018, interpuso demanda de procedimiento de
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reintegro por alcance siendo la pretensión deducida la de que se declarase un alcance en l os
fondos públicos del Ayuntamiento de Jaraíz de la Vera por importe de NOVENTA Y DOS MIL
QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (92.534,37 euros) de
los cuales resultaría responsable contable directo don JBSC en un importe de 91.979,89 euros y,
respecto al importe de 554,48 euros resultarían responsables contables directos y solidarios don
PLN, doña MGHG, doña ESA, don OFS, don RdOM y don AFD’A, doña RFD’A y doña EMFD’A, en
calidad de herederos de don AFS.
QUINTO.- Por Decreto de 12 de febrero de 2018 se admitió a trámite la demanda formulada por
el Ministerio Fiscal, acordándose dar traslado de la misma a los demandados para que pudieran
contestarla en el plazo de veinte días y oír a l as partes por plazo de cinco días a fin de fijar la
cuantía del presente procedimiento.
SEXTO.- Don JBSC, contestó a la demanda mediante escrito que tuvo entrada en el Registro
General del Tribunal de Cuentas el 16 de marzo de 2018; doña ESA, representada por el Letrado
don JSP-M, se personó en las actuaciones y contestó a la demanda mediante escrito que tuvo
entrada en el Registro General del Tribunal de Cuentas el 20 de marzo de 2018; don RdOM,
Interventor Tesorero de la Administración Local y A bogado, quien comparece por sí mismo,
contestó a la demanda mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal
de Cuentas el 21 de marzo de 2018; don PLN, doña MGHG y don OFS, representados por la
Procuradora de los Tribunales doña MTHC, comparecieron y contestaron la demanda por medio
de escrito recibido el 21 de marzo de 2018.
SÉPTIMO.- No habiendo comparecido en autos el Ayuntamiento de Jaraíz de la Vera, por
diligencia de ordenación de fecha 18 de mayo de 2018 se acordó tenerle por apartado del
procedimiento.
OCTAVO.- Por Auto de 21 de mayo de 2018 se fijó la cuantía del procedimiento en NOVENTA Y
DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (92.534,37
euros).
NOVENO.- El 7 de junio de 2018 se recibi ó escrito de la Letrada de la Excma. Diputación
Provincial de Cáceres, actuando en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Jaraíz
de la Vera, en el que solicitaba tenerla por comparecida en dicha representación y que se
entendieran con la misma las presentes actuaciones, acordándose por diligencia de ordenación
de 15 de junio de 2018 tener por personado y parte al Ayuntamiento de Jaraíz de la Vera.
DÉCIMO.- Por decreto de 3 de septiembre de 2018 se declaró en rebeldía a don AFD’A, a doña
RFD’A y a doña EMFD’A.
UNDÉCIMO.- Por diligencia de ordenación de 4 de octubre de 2018 se acordó celebrar la
audiencia previa al juicio el día 15 de noviembre de 2018.
DUODÉCIMO.- Con fecha de 16 de octubre de 2018 don JBSC aportó copia del Auto de
sobreseimiento provisional y archivo del Juzgado de Instrucción nº 2 de Plasencia, de fecha 17
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de julio de 2018 y del Auto nº 688/18, de la Audiencia Provincial de Cáceres, que desestimó el
recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Jaraíz de la Vera contra el anterior
Auto, acordándose por dil igencia de ordenación de 23 de octubre de 2018 dar traslado de los
citados documentos a las partes conforme a lo previsto en el artículo 270 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
DECIMOTERCERO.- El 13 de noviembre de 2018 se recibió correo electrónico remitido por la
Secretaría del Ay untamiento de Jaraí z de la Vera, al que se adjuntaba copia del Decreto de la
Alcaldía de dicha Corporación revocando la encomienda de defensa y representación del
Ayuntamiento de Jaraíz de la Vera al Gabinete Jurídico de la Diputación y encomendando l a
defensa y representación procesal de dicha Corporación al letrado don ALAJ y al Procurador de
los Tribunales don JIdNA, recibiéndose el día 14 de noviembre de 2018 el escrito de personación
del Ayuntamiento con las indicadas defensa y representación.
DECIMOCUARTO.- La audiencia previa se celebró el 15 de n oviembre de 2018. Tras ratificarse
las partes demandantes y demandadas en sus respectivas pretensiones y constatarse l a
imposibilidad de llegar a un acuerdo se admitieron las pruebas propuestas por las partes que se
consideraron por el tribunal útiles y pertinentes, quedando todo ello registrado en la grabación
del acto.
DECIMOQUINTO.- Recibidas las pruebas admitidas en la audiencia previa, mediante diligencia
de ordenación de fecha de 31 de enero de 2020 se señaló la celebración del juicio para los días
12, 13 y 16 de marzo de 2020, señalamiento que fue posteriormente trasladado a los días 16, 19
y 20 de m arzo, mediante diligencia de ordenación de 5 de febrero de 2020 y que, finalmente,
por diligencia de ordenación de 10 de marzo de 2020 se dejó sin efecto a causa de la situación
sanitaria.
DECIMOSEXTO.- Por diligencia de ordenación de 30 de noviembre de 2020 se señaló la
celebración del juicio para los días 18, 19 y 22 de febrero de 2021, fechas en las que tuvo lugar
el acto.
En dicho acto se practicó la prueba de interrogatorio de parte, así como el interrogatorio de los
testigos admitidos.
En el trámite de conclusiones y a la vista de la prueba practicada el Ministerio Fiscal desistió de
la pretensión de responsabilidad contable por alcance respecto de los siguientes demandados:
D. PLN, D.ª MGHG, D. OFS, D.ª E SA, D. RdOM, D. AFD’A, D.ª RFD’A y D.ª EMFD’A, manteniendo
su pretensión de responsabilidad contable respecto de don JBSC.
El letrado del Ayuntamiento de Jaraíz de la Vera manifestó en el trámite de conclusiones la
adhesión de l a Corporación municipal tanto a la pretensión del Ministerio Fiscal respecto a la
responsabilidad contable del Sr. SC, a quien expresamente solicitó que le fuera impuesto el pago
de las costas procesales, como al desistimiento en relación con el resto de los demandados.
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Las defensas de PLN, D.ª MGHG, D. OFS y D.ª ESA, expresaron su conformidad con el
desistimiento del Ministerio Fiscal, si bien solicitaron un pronunciamiento sobre la inexistencia
de cualquier responsabilidad contable respecto de las partes que defendieron. Igualmente D.
RdOM manifestó su conformidad con dicho desistimiento.
La defensa del Sr. SC interesó la desestimación de la demanda formulada contra su
representado.
II. HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- El Ayuntamiento de Jaraíz de la Vera se acogió en el año 2014 al programa de ayudas
a las Entidades Locales para obras del Acuerdo para el Empleo y la Protección Social Agrarios
(AEPSA) para la contratación de trabajadores desempleados a fin de realizar una serie de obras
para el Ayuntamiento, recibiendo una subvención de 293.000 euros procedente de fondos SEPE
para gastos en mano de obra y otra de 42.485 euros, otorgada por la Junta de Extremadura, para
gastos de material.
Las obras debían ajustarse a la Memoria aprobada por el Ayuntamiento y por el SEPE, de forma
que dicha Memoria constituía el presupuesto de las obras.
La Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Jaraíz de la Vera i ncluyó, entre las obras a
realizar en un primer momento, conforme a las Memorias aprobadas los días 18 de julio de 2014
y 24 de septiembre de 2014, unas obras de acondicionamiento en la conocida como “Finca El
Cuco”. Sin embargo, en la Memoria definitiva aprobada por el Ayuntamiento el 4 de noviembre
de 2014 y remitida al SEPE no figuraba obra alguna en la meritada finca.
En los meses de marzo a junio de 2015 se realizaron en la conocida como “Finca El Cuco” unas
obras consistentes en su ajardinamiento, en el acondicionamiento de un itinerario peatonal a
fin de conectar dos zonas urbanas resi denciales de la localidad (calle Villa y calle Teodoro
Herrero Herrero) y la dotación de un pequeño parqu e infantil que había sido regalado por la
Diputación de Cáceres. Las facturas correspondientes a materiales y proveedores de suministros
correspondientes a esta obra ascienden a un importe de 89.628,90 euros.
La Junta de Gobierno Local aprobó, el 10 de junio de 2015, una modificación de la Memoria que
incluía las obras realizadas en la “Finca El Cuco”.
SEGUNDO.- La conocida como “Finca El Cuco” consta de tres parcelas.
La parcela con referencia catastral nº 4982018TK6348S, fue en la que se realizaron el 92% de las
obras y linda c on la calle Villa nº 4 de Jaraíz de la Vera. Su calificación urbanística, de acuerdo
con las normas subsidiarias municipales de 1993 vigentes en la época a la que se refieren los
hechos, es la de suelo apto para urbanizar.
Esta parcela no está inmatriculada en el Registro de la Propiedad, desconociéndose quién es su
propietario, si bien el Impuesto sobre Bienes Inmuebles se g ira a nombre de “Herederos de D.
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FGR”, de quienes se desconoce si existen. A fecha de 28 de octubre de 2016 tenía, según certifica
la Secretaria de Jaraíz de la Vera, una deuda pendiente con el Ayuntamiento de 4.340,66 euros
por el IBI de los años 2012 a 2016.
Desde hace más de veinte años presenta un estado de abandono haciéndose cargo el
Ayuntamiento de las labores de saneamiento y desbroce. Consta igualmente que la calle Villa se
amplió antes de 1998, a costa de los terrenos de la citada finca, sin que el Ayuntamiento
tramitara expediente de expropiación u ocupación sobre dicha finca de la que se desconocía su
propietario y sin que nadie hubiera reclamado su propiedad ni exigido indemnización.
Igualmente, el Ayuntamiento con anterioridad a la realización de las obras plantó árboles en la
citada finca y en el año 2015, una vez ejecutadas las obras, i nstaló farolas que posteriormente,
y a causa de las dudas surgidas sobre la propiedad de la finca, retiró. Desde el año 2015 la finca
se encuentra cercada y vallada por el Ayuntamiento.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- A la vista de las pretensiones deducidas por las partes y de los fundamentos fácticos
y jurídicos en que se basan, l o que ha de dilucidarse en el presente procedimiento es si se ha
producido un alcance en los fondos públicos del Ayuntamiento de Jaraíz de la Vera como
consecuencia del pago, ordenado por el demandado D. JBSC, de unas obras en el enclave urbano
conocido como “Finca El Cuco” que, según la demanda, era de propiedad particular. El importe
total que se reclama por este concepto es de 91.979,89 euros.
Ha quedado fuera del objeto del proceso la reclamación de 537,07 euros dirigida contra don
PLN, doña MGHG, don OFS, doña ESA, don RdOM, don AFD’A, doña RFD’A y doña EMFD’A por
el pago de la factura FV/6502 por unos servicios de pintura llevados a cabo en la citada “Finca El
Cuco”. El Ministerio Fiscal manifestó en el acto del juicio que desistía de dicha pre tensión,
mostrando su conformidad a dicho desi stimiento los demandados a afectados por él. El
Ayuntamiento de Jaraíz de la Vera manifestó igualmente su adhesión al desistimiento del Fiscal
respecto a la pretensión que nos ocupa.
SEGUNDO.- A fin de determinar si el pago de las obras realizadas en la denominada “Finca El
Cuco” ha ocasionado un daño a los fondos públicos del A yuntamiento de J araíz de la Vera es
preciso partir de que resulta acreditado y no ha sido cuestionado por las partes, que las obras
efectuadas estaban destinadas al uso público por la ciudadanía pues tenían por objeto la
conexión peatonal entre dos calles dotando de continuidad a dos zonas urbanas residenciales -
salvando el desnivel existente en la calle Villa-, así como la instalación de un parque infantil y
una zona verde. El daño a los fondos públicos, de haberse producido, no derivaría, por tanto, de
haberse llevado a cabo con fondos públicos municipales obras desvinculadas de cualquier
finalidad de utilidad pública.
La razón por la que se entiende por el Ministerio Fiscal y por el Ayuntamiento que el pago de las
obras cuestionadas ha causado daño a los fondos públicos es que dichas obras se han llevado a
cabo en terreno de titularidad privada y no municipal. Ciertamente, de ser así, se trataría de una
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actuación irregular. Ello no sería suficiente, sin embargo, para dar lugar a responsabilidad
contable ya que esta clase de responsabilidad requiere una actuación que, además de ser
irregular, genere un daño real y efectivo a los fondos públicos, pues, como dice el artículo 59.1
de l a Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, los daños determinantes de la
responsabilidad contable “deberán ser efectivos, evaluables económicamente e
individualizados en relación a determinados caudales o efectos”.
Es preciso comprobar, por tanto, en primer lugar, si las obras cuestionadas se han realizado o
no en un terreno de titularidad privada y no municipal y, en segundo término, si, de ser así, ello
ha dado lugar a un daño real y efectivo a los fondos públicos municipales.
TERCERO.- Respecto a la cuestión de la titularidad de los terrenos en que se han realizado las
obras a que se refiere la demanda es preciso advertir que, si bien no corresponde a este Tribunal
de Cuentas, con carácter g eneral, pronunciarse sobre cuestiones relativas a la propiedad de
bienes inmuebles, de acuerdo con el artículo 17.2 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas, la
jurisdicción de este “se extenderá, a los solos efectos del ejercicio de su función, al conocimiento
y decisión en las cuestiones prejudiciales e incidentales, salvo las de carácter penal, que
constituyan elemento previo necesario para la declaración de responsabilidad contable y estén
con ella relacionadas directamente”. En este caso la cuestión sobre la titularidad pública o
privada de la parcela sobre la que se llevaron a cabo las obras cuyo coste se reclama en este
procedimiento condiciona el pronunciamiento sobre la responsabilidad contable, por lo que se
examinará dicha cuestión a los solos efectos de fundamentar la decisión sobre la existencia o
inexistencia de dicha responsabilidad.
La “Finca El Cuco”, resulta ser un solar formado por tres parcelas catastrales de las cuales la
parcela nº 4982018TK6348S -en la que se realizó el 92% de las obras- situada en la Calle Villa nº
4 de Jaraíz de la Vera, está calificada como suelo apto para urbanizar por las normas subsidiarias
municipales de 1993 vigentes en la época a la que se refieren los hechos. Conforme a la Memoria
elaborada por el Arquitecto Técnico D. Rubén Alegre Méndez, dicha finca «supone una
discontinuidad en el casco urbano que impide una correcta conexión entre dos zonas urbanas
residenciales».
Conforme a l a información que obra en el catastro, la titularidad de la parcela que nos ocupa
corresponde a los “herederos de D. FGR”. Las otras dos parcelas, colindantes, son la A6, que
resulta ser privada y en la que no se ejecutó ninguna obra, y la parcela A5, en la que se realizaron
un par de actuaciones puntuales», es de propiedad municipal y está destinada a aparcamiento.
Además de lo anterior, de las alegaciones de las partes y de la prueba practicada resulta, en
primer lugar, que no se ha acreditado en el procedimiento la titularidad pública de la parcela,
puesto que:
a) No se ha aportado do cumento alguno acreditativo de l a propiedad municipal de dicho
inmueble, el cual no figura inscrito en el Registro de la Propiedad.
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b) Si bien la defensa de don JBSC alegó en su escrito de contestación la prescripción
adquisitiva a favor de la Corporación al haber ejercido la posesión civil en concepto de dueño
sobre la finca en cuestión por el plazo de treinta años conforme a l os artículos 1941 y 1959 del
Código Civil, este Tribunal de Cuentas no es competente para declarar la titularidad dominical
de la Corporación por causa de la prescripción adquisitiva alegada, siendo ésta una cuestión que
corresponde dilucidar en exclusiva al orden jurisdiccional civil.
c) No consta que el Ayuntamiento de Jaraíz de la Vera haya iniciado expediente alguno en
ejercicio de la facultad de investigación de bienes a fin de determinar la titularidad de la citada
finca conforme a los artículos 45 y siguientes del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales
Ahora bien, tampoco puede considerarse acreditado en el procedimiento que la parcela en la
que se realizaron las obras cuestionadas tuviera en ese momento y tenga ahora un propietario
particular. A estos efectos resulta de las actuaciones lo siguiente:
a) No se ha aportado documento alguno acreditativo de la propiedad de la referida parcela
nº 4982018TK6348S, conocida como “Finca El Cuco”, que no está i nmatriculada en el Re gistro
de la Propiedad (vid. nota simple negativa del Registro de la P ropiedad de Jarandilla de la Vera
de 8 de marzo de 2019).
b) El hecho de que la referida parcela figure en el catastro como perteneciente a l os
herederos de don FGR es ineficaz a los efectos de acreditar su titularidad. Como dijo la sentencia
del Tribunal Supremo de 26 mayo de 2000 (Roj: STS 4266/2000), citando otras anteriores, "la
inclusión de un mueble o un inmueble en un Catastro, Amillaramiento o Registro Fiscal, no pasa
de constituir un indicio de que el objeto inscrito puede pertenecer a quien figura como titular
de él, en dicho Registro, y lo mismo los recibos de pago de los correspondientes impuestos; y tal
indicio, unido a otras pruebas, puede llevar al ánimo del Juzgador el convencimiento de que,
efectivamente, la propiedad pertenece a dicho titular; pero no puede constituir por sí sola un
justificante de tal dominio, ya que tal tesis conduciría a convertir a los órganos administrativos
encargados de ese registro en definidores del derecho de propiedad y haría inútil l a existencia
de los Tribunales de justicia, cuya misión es precisamente la de declarar los derechos
controvertidos”.
c) Las declaraciones de algunos de los codemandados y testigos manifestando conocer que
dicha parcela era del “señor Felipe” -en referencia a don FGR-, y actualmente de sus herederos,
resultan igualmente ineficaces a los efectos de acreditar ante esta jurisdicción tanto la
titularidad sobre la misma, en su día, del Sr. GR y actualmente de sus herederos. Respecto de
estos, no existe constancia de actuación alguna tendente a su identificación, de suerte que las
liquidaciones tributarias sobre el inmueble se giran genéri camente a nombre de los citados
herederos, desconociénse si existen y, en su caso, quiénes son.
d) El hecho de no estar inscrita la parcela en el Inventario de Bienes municipal tampoco es
relevante a efectos de acreditar la propiedad privada de la referida parcela -de quien se
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desconoce su titular- puesto que dicho Inventario Municipal «es un mero registro administrativo
que, por sí solo, ni prueba, ni crea, ni constituye derecho al guno en favor de la Corporación»
De lo anterior cabe concluir que, incluso si se considerase acreditado que la parcela cuestionada
perteneció en el pasado a D. FGR, de ello no se deduce que, cuando se hizo la obra, dicho terreno
tuviera un propietario distinto del Ayuntamiento de Jaraíz. De acuerdo con la prueba practicada,
el Sr. GR falleció hace más de veinte años y, si bien algunos de los testigos interrogados en el
juicio manifestaron conocer a un sobrino del antig uo dueño de la parcela, no se ha aportado a
las actuaciones ningún documento (testamento, declaración de herederos) ni ninguna otra
prueba que acredite que dicho sobrino sea heredero de su tío, ni menos aún de que haya
aceptado la herencia convirtiéndose así en dueño de los bienes del causante. Más bien al
contrario, lo que resulta de las actuaciones es que, desde el fallecimiento de D. FGR, nadie se ha
atribuido la condición de heredero de dicho señor, no habiendo sido satisfecho desde entonces
el impuesto de bienes inmuebles, y que el A yuntamiento ha realizado numerosas actuaciones
sobre dicha parcela, algunas de ellas, ciertamente, de mera limpieza y mantenimiento, pero
otras de indudable significación dominical, sin que nadie haya formulado reclamación alguna
ante tales actuaciones invocando ser el propietario de la parcela.
En efecto, consta probado que el Ayuntamiento realizó las siguientes actuaciones:
a) La ampliación de calle Villa (que limita con la parcela), que pasó de tener de cuatro o
cinco metros de anchura a dieciséis metros, con su acerado correspondiente. Dicha ampliación
se hizo, tal y como declaró don JBSC en el acto del juicio a preguntas d el Ministerio Fiscal y
aludieron diversos testigos, a costa de los terrenos de la parcela nº 4982018TK6348S sin que
nadie hubiera reclamado su propiedad o posesión, ni la indemnización correspondiente a la
expropiación del terreno.
b) La plantación de árboles ornamentales, igualmente con anterioridad a las obras.
c) Después del año 2015 la nueva Corporación decidió instalar farolas, si bien
posteriormente se retiraron al surgir dudas sobre la titularidad del terreno.
d) Posteriormente a la ejecución de las obras -como consecuencia de las dudas surgidas
acerca de la titularidad de la parcela- el Ayuntamiento cercó la finca, habiéndose mantenido
cercada hasta el momento del juicio sin que conste reclamación alguna de cualquier supuesto
propietario (o poseedor de hecho o de derecho) reclamando el acceso a la misma.
De lo anterior cabe deducir, atendiendo a las reglas del criterio humano a que se refiere el
artículo 386.1 de la LEC, que D. FGR falleció sin herederos o que los que tuviera no tomaron
posesión de la herencia ni la aceptaron, de manera que la parcela que nos ocupa sería, desde el
fallecimiento del Sr. GR, un bien relicto perteneciente a una herencia vacante, no poseída ni
reclamada por ningún heredero testamentario ni abintestato, y carente asimismo de
administrador. Es claro que, como sostiene el Fiscal, ello no convierte al Ayuntamiento en
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propietario de la parcela pero también es cierto que, ante esta situación, el Ayuntamiento ha
actuado durante años como poseedor de la parcela, haciendo uso de ella para finalidades
públicas (es particularmente relevante, a este respecto, la ampliación de la calle Villa ocupando
terrenos de la parcela que nos ocupa, así como las propias obras cuestionadas en este
procedimiento o las farolas i nstaladas con posterioridad), sin que ninguna persona se haya
opuesto a dichas actuaciones invocando ninguna titularidad dominical.
No nos hallamos, pues, ante unas obras realizadas en una finca con propietarios privados
identificados que, en ejercicio de sus derechos dominicales hayan impedido o puedan im pedir
el disfrute de dichas obras por la población jaraiceña. Se trata más bien de un caso de ocupación
por el Ayuntamiento de unos terrenos que, si bien no son de titularidad municipal, carecen de
dueño conocido, para realizar unas obras de indudable utilidad pública, sin que nadie hasta el
momento haya invocado derecho dominical alguno que pueda obstculizar que dichas obras
sirvan a las finalidades públicas para las que fueron realizadas. De la misma manera que para la
obra de la ampliación de la calle Villa se ocuparon terrenos de l a parcela que nos ocupa y
actualmente los vecinos siguen disfrutando de la citada mejora de la red viaria al no haberse
producido ninguna reclamación contra ella desde que se hizo, los jaraiceños podrían seguir
disfrutando en la actualidad de las instalaciones y servicios que se llevaron a cabo en la parcela
con la obra cuestionada, e incluso de las mejo ras del alumbrado urbano realizadas
posteriormente, si el Ayuntamiento no hubiese decidido cerrar dicha parcela (lo que supone,
porcierto, un acto más de indudable significación dominical, como resulta del artículo 388 del
No cabe apreciar, en defintiva, que el pago del coste de las obras cuestionadas en el presente
procedimiento haya causado un perjuicio real y efectivo a los fondos públicos. No está en
cuestión que los fondos que se reclaman se destinaron al pago de la mano de obra y materiales
que se emplearon en las obras, ni que los pagos realizados corresponden a las horas trabajadas
y a los materiales entregados al Ayuntamiento para su utilización en las obras. Tampoco está en
cuestión, como se i ndicó más arriba, que las obras realizadas en la “Finca E l Cuco” tuvieran
finalidades de carácter público (mejorar las comunicaciones y proporcionar servicios a los
vecinos de Jaraíz de la Vera) y, de acuerdo con lo que se ha indicado, la incierta situación
dominical de la parcela no constituía en sí misma, obstáculo alguno al disfrute de dichas mejoras
y servicios por la población del municipio, salvo que hubiese aparecido algún interesado con
pretensiones de ser reconocido como propietario de la parcela e impedi r en tal concepto el
aprovechamiento público de la misma, lo que no ha ocurrido hasta el momento.
En nada altera la anterior conclusión que el Ayuntamiento, al tener conocimiento de la situación
dominical de la “Finca El Cuco”, decidiera cerrar la parcela i mpidiendo así el uso de las
instalaciones y servicios que se ubicaron en ella con las obras cuestionadas. Esta decisión,
ciertamente, impide que la obra cumpla las finalidades públicas que con ella se pretendían, pero
ello no es imputable, directa ni indirectamente, a la realización de la obra ordenada por el
demandado, pues no cabe considerar que el cierre de la parcela sea la única opción
jurídicamente viable ni menos aún obligada ante la situación de incertidumbre sobre la
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titularidad de la parcela. En realidad, el cierre de la parcela no supone, desde el punto de vista
jurídico, ningún cambio de situación, respecto a la existente anteriormente. Antes del cierre, la
parcela estaba en posesión del Ayuntamiento, al haber sido ocupada por la Corporación
municipal para poner en ella las instalaciones y servicios que han quedado reseñados y, después
del cierre, la parcela sigue estando en posesión del Ayuntamiento, con la única diferencia de que
esa posesión no se traduce ya en ningún beneficio ni utili dad para los vecinos del municipio.
Pero, desde el punto de vista jurídico, en relación con el mayor o menor ajuste a la legalidad de
la actuación del municipio respecto a un terreno del que no es titular, la situación es
exactamente la misma: en la medida en que pueda considerarse irregular que el Ayuntamiento
mantenga la posesión de un terreno que no es de su propiedad, esa irregularidad existiría tanto
antes como después del cierre de la parcela, pues el cierre no solamente no implica pérdida de
la posesión por parte del Ayuntamiento sino que es, por el contrario, un acto posesorio de la
máxima intensidad, al obligar a cualquiera que quisiera acceder al terreno, incluido quien
pudiera tener pretensiones dominicales sobre el mismo, a solicitar al Ayuntamiento que le
facilite la entrada.
En realidad, si el Ayuntamiento quería poner fin a una situación que consideraba irregular, más
adecuado que cerrar la parcela, sin más, podría haber sido realizar alguna actuación tendente a
regularizarla, como, por ejem plo, poner en conocimiento de la Administración del Estado la
existencia de una herencia posiblemente vacante a los efectos previstos en el artículo 20 bis de
la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, actuaciones
que no habrían requerido necesariamente cerrar la parcela imposibilitando con ello el uso
público de sus instalaciones y servicios.
Ciertamente en tanto se mantenga la incierta situación en relación con la titularidad dominical
de la denominada “Finca El Cuco” existe el riesgo de que aparezca algún propietario que reclame
para sí el terreno y pueda obligar al Ayuntamiento a retirar las instalaciones construidas en dicha
finca o impedi r su utilización en provecho o utilidad públicos. Pero la mera existencia de este
riesgo no da lugar a un daño a los fondos públicos que pueda considerarse real y efectivo, n i
evaluable económicamente e individualizado en relación a determinados caudales o efectos,
como exigen la jurisprudencia de la Sala de Justicia de este Tribunal de Cuentas y el artículo 59.1
de la LFTCu. Se trataría, todo lo más, de un daño hipotético o p otencial que, conforme a muy
reiterada jurisprudencia de la Sala de Justicia, no puede determinar la exi stencia de
responsabilidad contable (sentencias 29/2017, de 26 de septiembre; 24/2010, de 17 de
noviembre y 20/2007, de 16 de octubre, entre otras).
Acreditado que no se ha producido, en contra de lo que sostienen el Ministerio Fiscal y el propio
Ayuntamiento de Jaraíz de la Vera, un perjuicio real y efectivo a los fondos públicos municipales,
la demanda de responsabilidad contable interpuesta por el Ministerio Fiscal en escrito de 24 de
enero de 2018, a la que se ha adherido el Ayuntamiento de Jaraí z de la Vera, debe ser
desestimada, sin que sea necesario examinar la concurrencia del resto de requisitos exigidos
para declarar la responsabilidad contable.
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CUARTO.- En cuanto a las costas procesales, no cabe su i mposición al Ministerio Fiscal, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 394.4 de la LEC.
Respecto a las pretensiones de la demanda dirigidas contra don PLN, doña MGHG, don OFS,
doña ESA, don RdOM, don AFD’A, doña RFD’A y doña EMFD’A tampoco procede imponer las
costas al Ayuntamiento de Jaraíz de la Vera por cuanto la Corporación municipal no se ha
adherido a dichas pretensiones, mostrándose conforme con el desistimiento expresado por el
Ministerio Fiscal en el acto del juicio.
Procede imponer al Ayuntamiento de Jaraíz de la Vera las costas correspondientes a las
pretensiones formuladas frente a D. JBSC, ya que, si bien inicialmente no presentó demanda, en
el acto del juicio se adhirió íntegramente y argumentó lo que estimó oportuno en apoyo de las
pretensiones formuladas por el Ministerio Fiscal frente a dicho demandado, por lo que, respecto
a dichas pretensiones, la Corporación municipal tiene la condición de interviniente en la posición
de demandante, debiendo ser considerada parte en el proceso a todos los efectos, conforme al
artículo 13.3 de la LEC, lo que incluye los efectos relativos a las costas procesales.
Por otro lado, en el acto del juicio el Ayuntamiento solicitó de manera expresa que se condenara
al Sr. SC a pagar las costas causadas a la Corporación municipal en caso de que properasen las
pretensiones dirigidas contra aquel, lo que implica asumir que, si dichas pretensiones fueran
desestimadas, la Corporación municipal pague las costas causadas a dicho demandado.
Por todo lo anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la LEC, se imponen al
Ayuntamiento de Jaraíz de la Vera las costas c orrespondientes al demandado D. JBSC, al haber
sido íntegramente desestimadas las pretensiones formuladas frente a él, sin que se aprecie que
el asunto presentaba serias dudas de hecho o de Derecho que justifiquen la no im posición de
las costas.
Por todo lo expuesto, VISTOS los antecedentes de hecho, hechos probados y fundamentos de
derecho expresados.
IV.- F A L L O
Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Ministerio Fiscal, a la que se ha adherido
el Ayuntamiento de Jaraíz de la Vera, contra don JBSC.
Se tienen por desisitidas las pretensiones de la demanda dirigidas contra don PLN, doña MGHG,
don OFS, doña ESA, don RdOM, don AFD’A, doña RFD’A y doña EMFD’A.
Se condena al al Ayuntamiento de Jaraíz de la Vera al pago de las costas procesales
correspondientes a D. JBSC.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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