SENTENCIA nº 2 de 2024 de Tribunal de Cuentas - SALA DE JUSTICIA, 06-02-2024

Fecha06 Febrero 2024
EmisorSala de Justicia (Tribunal de Cuentas de España)
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Resolución
Sentencia
Número/Año
2/2024
Dictada por
Sala de Justicia
Título
Sentencia nº 2 del año 2024
Fecha de Resolución
06/02/2024
Ponente/s
Excma. Sra. Dña. María del Rosario García Álvarez.
Sala de Justicia
Excma. Sra. Dña. Rebeca Laliga Misó.- Presidenta.
Excma. Sra. Dña. María del Rosario García Álvarez.-Consejera
Excma. Sra. Dña. Elena Hernáez Salguero.-Consejera
Situación actual
No firme
Asunto:
Recurso de Apelación nº 35/2023. Pr ocedimiento de reintegro nº C99/2022 Sector Público Autonómico (Informe
fiscalización subvenciones concedidas Consejerías y Agencias de la Junta de Andalucía . Ejercicios 2017/18
R.D.E.T.D.A. - R), ANDALUCÍA
Resumen doctrina:
Tras exponer las alegaciones de las partes, la Sala analiza los distintos motivos de recurso y para su resolución se
basa en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, respecto a la congruencia y
debida motivación que han de reunir las resoluciones jurisdiccionalesl para satisfacer el principio de tutela judicial
efectiva previsto en el artículo 24 de la Constitución, jurisprudencia que es de reiterada aplicación por la Sala de
Justicia del Tribunal de Cuentas (Sentencia 6/2023, de 11 de julio, entre otras).
Asimismo, aplica la doctrina sobre el principio de carga de la prueba previsto en el artículo 217 de la LEC -aplicable
en la primera instancia contable- y la jurisprudencia sobe el error en la valoración de la prueba qu e es seguida
reiteradamente por la Sala de Justicia.
En relación con la pretensión de no exoneración de la imposición de costas procesales a la parte vencida en juicio -
principio general- por existencia de dudas de hecho y/o de derecho en el pleito suscit ado, declara que salvo que
tales dudas se manifiesten y se acrediten fielmente en el proceso (véase Sentencia 12/2022, de 22 de septiembre)
debe seguirse un criterio restrictivo. Todo ello conduce a la desestimación del recurso con imposición de costas.
Síntesis:
La Sala desestima el recurso interpuesto con imposición de costas
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SENTENCIA NÚM. 2/2024
En Madrid, a fecha de la firma electrónica.
La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, previa deliberación, ha resuelto dictar el siguiente:
SENTENCIA
En grado de apelación se han visto ante la Sala los autos del procedimiento de reintegro por
alcance n.º C99/2022, Sector Público Autonómico (Informe fiscalización subvenciones
concedidas Consejerías y Agencias de la Junta de Andalucía, ejercicios 2017/18. R.D.E.T.D.A. -
R.), Andalucía, como consecuencia del recurso interpuesto contra la Sentencia n.º 6/2023, de 29
de junio, dictada en primera instancia por el Departamento Tercero de la Sección de
Enjuiciamiento.
Ha sido apelante D. M.T.R. , representado por la procuradora de los Tribunales Dña. Silvia Pérez
García. El Letrado de la Junta de Andalucía y el Ministerio Fiscal se han opuesto al recurso.
Ha actuado como ponente la Excma. Sra. Consejera de Cuentas Doña María del Ro sario García
Álvarez quien, previa deliberación y votación, expresa la decisión de la Sala de Justicia de
conformidad con los siguientes
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Tramitación en primera instancia
1.- Según consta en los autos del procedimiento de reintegro por alcance n.º C99/2022, éste
trae causa de las actuaciones previas n.º 72/2021, seguidas por la falta de reintegro de 26.523,30
euros, cantidad no justificada de la subvención concedida por la Consejería de Innovación,
Ciencia y Empresa de la Junta de Andalucía el 7 de mayo de 2008 a la R.D.E.T.D.A. (R.) para el
proyecto de «Espacio Virtual de Aprendizaje», en el que han intervenido como demandantes la
Junta de Andalucía y el Ministerio Fiscal, y como demandado D. M.T.R. .
2.- En la sentencia n.º 6/2023 del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento del
Tribunal de Cuentas, dictada en los autos de referencia y ahora recurrida en apelación se
consignaron los siguientes hechos probados:
«PRIMERO.- El 19 de julio de 2007 se suscribió un Convenio Marco de Colaboración entre la
Junta de Andalucía, a través de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa, y la
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R.D.E.T.D.A. (R.), asociación empresarial sin ánimo de lucro constituida el 28 de abril de 2005
para el desarrollo del Programa del Espacio Virtual de Aprendizaje (EVA).
SEGUNDO.- Por Orden de 7 de mayo de 2008 de la Consejería de Innovación, Ciencia y
Empresa, se otorgó a R. una subvención nominativa para sufragar los gastos del proyecto
EVA, por importe de 1.874.277,39 euros.
El apartado segundo de la Orden establecía que la subvención se articularía en tres pagos, de
624.759,13 euros cada uno, en los años 2008, 2009 y 2010.
El apartado tercero de la Orden identificaba, dentro del programa presupuestario 42J, las
aplicaciones destinadas a la subvención.
El apartado séptimo de la Orden establecía las normas de justificación: la documentación
justificativa se debía presentar ante la Dirección General de Universidades en un plazo
máximo de treinta meses, a contar desde la materialización de cada uno de los pagos de la
subvención.
TERCERO.- El pago de la subvención se hizo efectivo, mediante cuatro desembolsos en las
anualidades 2008, 2009 y 2010.
En 2008 se abonaron a R. 624.759,13 euros en dos pagos, por importes de 299.999,13 euros
y 324.760,00 euros. En 2009 y en 2010 se abonaron a R. 624.759,13 euros en un único pago
para cada ejercicio.
CUARTO.- El cuarto y último de los desembolsos realizados (624.759,13 euros) se materializó
el 14 de julio de 2010. El plazo de justificación concluyó el 14 de enero de 2013.
R. presentó documentación justificativa del último pago recibido los días 3 de agosto de 2011,
27 y 29 de febrero de 2012 y 9 de noviembre de 2012.
El 28 de marzo de 2014, R. contestó a un requerimiento de 14 de marzo de 2014, de la
Secretaría General de Universidades, Investigación y Tecnología, para que aportase
información adicional sobre el carácter de determinado personal vinculado al proyecto
subvencionado.
El 24 de abril de 2018, transcurridos más de 4 años desde la presentación de la justificación,
se notificó a R. un requerimiento para que subsanara las incidencias detectadas en la
documentación presentada.
El 25 de mayo de 2018, R. presentó un escrito atendiendo al requerimiento de subsanación
y lo complementó con tres escritos, de fechas 2 de diciembre de 2019 y 15 y 16 de enero de
2020. En el primero de ellos invocó la prescripción del derecho de la Administración a
reconocer o liquidar un posible reintegro de la subvención.
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QUINTO.- El 17 de enero de 2020, la Secretaría General de Universidades, Investigación y
Tecnología emitió un documento contable J por 598.235,83 euros, relativo al importe
justificado del último desembolso.
SEXTO.- Por resolución de la Secretaría General de Universidades, Investigación y Tecnología
de la Junta de Andalucía de 20 de enero de 2020, se declaró la prescripción del derecho a
reconocer el reintegro parcial de la subvención por el importe no justificado (26.523,30
euros), porque no constaban evidencias de que se hubieran interrumpido los plazos de
prescripción entre el 28 de marzo de 2014 (fecha en la que el beneficiario realizó la última
actuación fehaciente conducente a la liquidación de la subvención o del posible reintegro) y
el 24 de abril de 2018 (fecha en la que se le solicitó la subsanación de las deficiencias
detectadas).
SÉPTIMO.- D. M.T.R. fue Secretario General de Universidades, Investigación y Tecnología de
la entonces Consejería de Economía y Conocimiento de la Junta de Andalucía desde el 14 de
julio de 2015 hasta el 13 de febrero de 2019.
Por Orden de 11 de noviembre de 2015 de la entonces Consejería de Economía y
Conocimiento de la Junta de Andalucía, que entró en vigor el 19 de noviembre de 2015, se
delegó en la persona titular de la Secretaría General la competencia para "la resolución de
los procedimientos de concesión, reintegro y otras facultades que correspondan al titular de
la Consejería en materia de subvenciones, y que no hayan sido delegadas en otros órganos
de la Consejería" (artículo 2.1 .c).14)».
3.- En la misma sentencia n.º 6/2023 se dictó el siguiente fallo o parte dispositiva que estima
íntegramente la demanda:
«PRIMERO.- Estimar la demanda Interpuesta por el Letrado de la Junta de Andalucía, a la que
se ha adherido el Ministerio Fiscal, en el procedimiento de reintegro por alcance nº
C99/2022, Sector Público Autonómico (Informe Fiscalización subvenciones concedidas
Consejerías y Agencias de la Junta de Andalucía Ej. 2017/18. R.D.E.T.D.A. -R.), Andalucía, y,
en su virtud:
1º) Declarar la existencia de un alcance en los fondos de la Junta de Andalucía, por importe
de 26.523,60 euros.
2º) Declarar responsable contable directo a D. M.T.R. por la suma de 26.523,60 euros.
3º) Condenar a D. M.T.R. al reintegro de la cantidad en que se fija su responsabilidad
contable.
4º) Condenar a D. M.T.R. al pago de los intereses ordinarios, que se calcularán en fase de
ejecución de la sentencia según lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Noveno de esta
sentencia, y también al pago de los intereses de la mora procesal conforme a lo dispuesto en
el artículo 576 de la LEC.
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5º) Acordar la contracción de la cantidad en que se ha cifrado el alcance en las cuentas de la
Junta de Andalucía, a fin de que quede reconocido como derecho a cobrar en su presupuesto
de ingresos.
SEGUNDO.- Imponer las costas causadas en esta instancia a D. M.T.R. ».
SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia
4.- Notificada a las partes la sentencia 6/2023, se interpuso recurso de apelación por D. M.T.R.,
representado por la procuradora de los Tribunales Dña. Silvia Pérez García, mediante escrito de
fecha 24 de julio de 2023, en el que interesa su revocación y consiguiente absolución, con
expresa condena en costas en ambas instancias a la parte demandante.
5.- El Ministerio Fiscal, en su escrito presentado el 2 de agosto de 2023 se ha opuesto al recurso.
De igual manera lo ha hecho la Junta de Andalucía mediante escrito presentado en fecha 19 de
septiembre de 2023. Ambas partes solicitan la confirmación de la sentencia.
6.- Mediante diligencia de ordenación de fecha 2 de octubre de 2023 la Letrada Secretaria
acordó abrir el correspondiente rollo de la Sala al que asignó el nº 35/2023. Al constar
comparecidas todas las partes, declaró concluso el presente recurso y acordó asimismo pasar
los autos a la Consejera ponente para que preparara la correspondiente resolución. Dicha
remisión de los autos se realizó el día 24 de octubre de 2023. Una vez cumplimentados los
trámites legalmente previstos al efecto, mediante providencia de 30 de enero de 2024 esta Sala
acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 5 de febrero de 2024, fecha
en la que tuvo lugar el citado trámite.
7.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales establecidas.
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Resumen de antecedentes y objeto del recurso
1.- Como se ha indicado en los antecedentes, el procedimiento de reintegro por alcance n.º
C99/2022, trae causa de las actuaciones previas n.º 72/2021, seguidas por la falta de reintegro
de 26.523,30 euros, cantidad no justificada de la subvención concedida el 7 de mayo de 2008
por la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa de la Junta de Andalucía a la R.D.E.T.D.A.
(R.), para el proyecto de «Espacio Virtual de Aprendizaje», reclamada a D. M.T.R. , como
Secretario General de Universidades, Investigación y Tecnología de la entonces Consejería de
Economía y Conocimiento de la Junta de Andalucía desde el 14 de julio de 2015 hasta el 13 de
febrero de 2019.
2.- La sentencia apelada nº 6/2023, de 29 de junio, dictada por el Departamento Tercero de la
Sección de Enjuiciamiento, a partir de los hechos probados referidos aquí en el antecedente de
hecho primero, pfo.2, relaciona en primer término los requisitos exigidos para apreciar la
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responsabilidad contable (FD sexto), y aprecia que desde la respuesta de R. en fecha 28 de marzo
de 2014 al requerimiento de la Junta de Andalucía de fecha 14 de marzo de 2014 sobre
información adicional de las justificaciones del tercer desembolso de la subvención, la Secretaría
de Universidades no realizó actividad administrativa alguna de revisión de tal documentación
remitida, y ello así hasta el 24 de abril de 2018.
3.- Es decir, dejaron transcurrir más de cuatro años, cuando ya en contestación a este nuevo
requerimiento se alegó por R., y se apreció por la Junta, la efectiva prescripción del importe no
justificado (cifrado en 26.523,30 euros). De esta forma, según aprecia la sentencia apelada, ni la
Secretaría General ni su titular exigieron a tiempo el reintegro de la subvención incumpliendo la
obligación establecida en el art. 30 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de
Subvenciones, lo que ocasionó el menoscabo referido.
4.- En segundo término, en el FD séptimo la sentencia apelada aprecia que el demandado
ostenta el carácter de cuentadante, y ello en atención específica a la Orden de 11 de noviembre
de 2015 de la entonces Consejería de Economía y Conocimiento, que atribuía al Secretario
General de Universidades no sólo la resolución de los procedimientos de concesión sino también
los de reintegro ante el incumplimiento del deber de justificación por parte de los beneficiarios.
5.- Asimismo, en su FD octavo, tras hacer una referencia expresa al requisito exigido de
infracción dolosa o con culpa o negligencia grave de las normas reguladoras del régimen
presupuestario o de contabilidad, la sentencia apelada aprecia su concurrencia en el demandado
al dejar transcurrir el plazo de prescripción desde el 28 de marzo de 2014 hasta el 28 de marzo
de 2018, sin realizar actividad alguna de comprobación, al menos, en lo que al demandado
respecta, una vez que tomó posesión del cargo en fecha 15 de julio de 2015, y tras la referida
Orden de 11 de noviembre de 2015 que le asignaba las competencias en materia de
subvenciones.
6.- Tal apreciación, como concreta la sentencia en su motivación, no quedó desvirtuada por la
prueba testifical propuesta por el demandado: el primero de los testigos no tenía relación con
la gestión del programa presupuestario 42J; y el segundo, destinado a esa unidad responsable
del programa, no estaba destinado a su gestión sino al asesoramiento jurídico. En atención al
art. 394.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero -LEC- en relación con el art. 71.4.ª, g) de la Ley 7/1988,
de 7 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas -LFTCu-, impone las costas al
demandado (FD noveno).
7.- Frente a esta sentencia se interpone recurso de apelación por D. M.T.R. quien alega, en
esencia, la falta de motivación de la sentencia, en concreto sobre la concurrencia de culpa grave
del demandado; la infracción del art. 217 LEC al invertir la carga de la prueba sobre la culpa; y el
error evidente en la valoración de la prueba sobre la concurrencia de culpa del demandado.
8.- En su oposición a tal recurso de apelación, la Junta de Andalucía alega motivación y prueba
suficientes respecto a la concurrencia de culpa grave del demandado y la inexistencia de
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inversión de carga de la prueba o de error o arbitrariedad alguna en la valoración de la prueba
por la sentencia apelada.
9.- El Ministerio Fiscal, asimismo, alega que el recurso trata de una mera discrepancia con la
valoración de la sentencia, y que frente a la supuesta ausencia de negligencia, que es el motivo
principal de impugnación, hay un motivado pronunciamiento al respecto por la sentencia, al
estar debidamente acreditada la falta de las debidas actuaciones de comprobación por el
recurrente de la justificación presentada sobre el último pago de la subvención, obligado por las
competencias que ejercía que dieron lugar a la prescripción del derecho de reintegro y que
ocasionó el menoscabo a los fondos públicos.
SEGUNDO.- La falta de motivación de la gravedad de la culpa
10.- Se debe analizar en primer término, si, a juicio de esta Sala de Justicia, las concretas
alegaciones en vía de recurso desvirtúan efectivamente los pronunciamientos de la sentencia
apelada. Es así por cuanto, en atención a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del
Tribunal Supremo seguida por esta Sala de Justicia, el recurso de apelación permite al Tribunal
de segunda instancia la revisión de todo el proceso mediante la revisión del fallo, valorar y tener
en cuenta las pruebas practicadas sobre lo que efectivamente haya sido objeto de la primera
5.º; y STS de 15 de julio de 2020, rec. núm. 180/2018, Ecli: ES:TS:2020:2508, en su F.D. Segundo),
y sin que puedan realizarse meras alegaciones de parte que no desvirtúen los hechos declarados
probados por el juez de instancia; todo ello, en un proceso en el que además rige el principio de
valoración conjunta de la prueba -como ha afirmado esta Sala de Justicia, en recientes
pronunciamientos, entre otros, en el auto 15/2023, de 25 de julio, F.D. Quinto, o en la sentencia
5/2023, de 11 de julio-.
11.- Entrando en el concreto análisis de los motivos de recurso, esgrime en primer término el
recurrente la falta de motivación de la sentencia, pues no califica la culpa del demandado como
grave, sino que sólo refiere un descuido o negligencia -que no ha sido calificada como grave-,
por no haber sustituido los sistemas de control informáticos inexistentes o deficientes,
circunstancia que, según alega, no era de su competencia como Secretario General de
Universidades ya que se trataba de una competencia general y centralizada atribuida a la
Consejería.
12.- La sentencia, aduce, presupone que se conocía la evolución de cada uno de los expedientes
-cuando el sistema GIRO no lo permitía-, y le atribuye la negligencia de no haber creado su propio
y autónomo sistema, lo que vulneraría la obligatoriedad de ese sistema GIRO y la sustitución del
resto de sistemas informáticos que aquel integraba.
13.- La sentencia, además, ha vulnerado a la vez el principio de justicia rogada y congruencia,
dado que la propia demanda dudaba de la existencia o no de culpa -doc. 10 adjunto a la
contestación a la demanda-, y su apreciación vulneraría la doctrina de esta Sala que, de acuerdo
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con el Tribunal Supremo, requiere para apreciar la culpa un previo juicio de previsibilidad sin
llegar a fórmulas objetivadas, por el mero hecho de ser cuentadante.
14.- La representación de la Junta de Andalucía se opone a la alegación, porque, conforme al
art. 218.2 LEC, no cabe duda de que la motivación es suficiente conforme a la doctrina de esta
Sala de Justicia y jurisprudencia del Tribunal Supremo, pues en el FD Octavo de la sentencia de
primera instancia se refiere a la concurrencia de culpa grave y aprecia en el caso el requisito
subjetivo preciso.
15.- Asimismo, respecto a las alegaciones referidas a la falta de culpa grave del demandado y a
la ausencia de prueba al respecto, la Junta de Andalucía se opone, de acuerdo y en línea co n la
sentencia de instancia, porque se deriva de su pasividad o inactividad durante los más de dos
años de que dispuso desde su nombramiento -15 de julio de 2015- hasta la prescripción de la
acción de reintegro -28 de marzo de 2018- para ejercer sus competencias. La culpa no se
derivaría, frente a lo alegado por el recurrente, de que no hubiera sustituido los sistemas
informáticos (tampoco la sentencia reconoce estas deficiencias alegadas). En su opinión, incluso
de existir tales deficiencias tampoco acredita que hubieran impedido al Sr. T. llevar a cabo
cualquier actuación encaminada a interrumpir la prescripción de los reintegros de todas las
subvenciones anteriores a 2015. Esa circunstancia no aconteció, ni eso enervaría la culpa del
demandado, pues no desplegó la especial diligencia requerida conforme a la doctrina de esta
Sala de Justicia, que cita -S. 1/2007, de 16 de enero-, y es ese comportamiento omisivo el que
permite imputar la responsabilidad contable, de acuerdo con la doctrina de la Sala -S. 2/2021,
de 20 de mayo-.
16.- Efectivamente, ante estas dos alegaciones diversas sobre la congruencia y la motivación de
la sentencia respecto a la culpa del demandado, podemos afirmar que la exigencia constitucional
de congruencia de las sentencias con las pretensiones deducidas por las partes está vinculada a
los derechos del art. 24 de la Constitución, y se establece en el art. 218.1 L EC, en cuanto
prescribe que las sentencias han de ser claras, precisas y congruentes con las demandas y
pretensiones de las partes, de forma que el tribunal resolverá conforme a las normas aplicables
al caso aunque no hayan sido acertadamente alegadas por los litigantes, lo que asimismo
requiere su motivación -art. 218.2 LEC-, y sin que la sentencia pueda otorgar más de lo solicitado
por las partes, ni menos de lo admitido por el demandado, ni otorgar cosa distinta que no
hubiese sido pretendida, lo que podría llegar a afectar al principio de contradicción, como en
este sentido ha manifestado el Tribunal Constitucional -por todas, STC 220/1997, de 4 de
diciembre, FD. 2.º- y el Tribunal Supremo -así en numerosas ocasiones, como en la reciente STS
de 4 de octubre de 2023, rec. 4341/2019, FD segundo, con abundante cita jurisprudencial-, que
ha seguido esta Sala de Justicia -entre o tras en la sentencia 4/2022, FD segundo-, sin que ello
requiera una determinada extensión de la motivación jurídica, sino que venga apoyada en los
criterios esenciales que fundamentan su decisión, en los términos siguientes:
«El marco jurisprudencial sobre el deber de congruencia de las sentencias se encuentra,
entre otras, en la sentencia 450/2016, de 1 de julio, y 384/2023, de 21 de marzo:
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"Con carácter general, venimos considerando que "el deber de congruencia se resume en
la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo
en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la
sentencia" (Sentencias 173/2013, de 6 de marzo). "De tal forma que para decretar si una
sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ( ultra
petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las
partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las
pretensiones sostenidas por las partes (infra petita), siempre y cuando el silencio judicial
no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un
proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso,
de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito"
(Sentencias 468/2014, de 11 de septiembre, y 375/2015, de 6 de julio)"».
17.- Se deben examinar así, en el caso concreto, las alegaciones sobre ambas exigencias,
congruencia y motivación. A juicio de esta Sala de Justicia, y respecto a la alegada incongruencia
con las pretensiones, la sentencia adopta una decisión justificada y a la vez existe la necesaria
correlación con las pretensiones de la demanda que formuló en primera instancia la Junta de
Andalucía, quien expresamente solicitó la declaración de responsabilidad por alcance del
demandado, al concurrir el requisito subjetivo de dolo o culpa o negligencia graves derivada de
su falta de actividad de comprobación de la justificación remitida por R.. Así se comprueba en el
FD cuarto, pfo. IV de la demanda cuando expresa lo siguiente: «atendiendo al especial deber de
diligencia del cuentadante, así como a la pasividad para realizar actuaciones que hubieran
interrumpido la prescripción de la acción de reintegro durante casi dos años y medio,
consideramos que puede apreciarse la concurrencia de culpa o negligencia grave en la conducta
del Sr. T.R. »; y asimismo en el suplico en que se interesa una sentencia que declare la
responsabilidad de D. M.T.R. . E igualmente, a su vez, en el FD segundo de la sentencia apelada
6/2023 del Departamento Tercero de Enjuiciamiento.
18.- La sentencia recurrida contiene y pone de manifiesto, además, la fundamentación a ese
respecto en su FD octavo -referido aquí, FD primero, pfo.4-, que además resulta a juicio de esta
Sala de Justicia conforme a los postulados de la razón -STS 141/2021, de fecha 15 de marzo de
2021, rec. 1235/2018, FD 3.º. 2- y que efectivamente permite verificar la corrección de sus
argumentaciones jurídicas.
19.- En ese FD octavo de la sentencia apelada, se argumenta cómo la inactividad del demandado
-una vez que tomó posesión del cargo en fecha 15 de julio de 2015-, generó la prescripción del
procedimiento de reintegro. Así, además, cuando tal competencia estaba atribuida a la
Secretaría General de Universidades de la que el demandado era titular, como se establecía al
menos tras la Orden de 11 de noviembre de 2015 que le asignaba las competencias en materia
de subvenciones, con ponderación de la testifical reflejada en el mismo FD octavo de la
sentencia.
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20.- A juicio de esta Sala, además, la alegada insuficiencia de los sistemas de gestión informática
-sistema GIRO de gestión de los expedientes- no interfería en la referida competencia y por tanto
resulta irrelevante a este respecto si era o no tal gestión informática de su competencia.
21.- En definitiva, no puede acogerse la alegación formulada de falta de motivación ni tampoco
la de incongruencia de la sentencia respecto a la calificación de la culpa como grave, que han
sido formuladas en el mismo motivo por el recurrente, y ello, como se ha referido, al constar en
el FD octavo de la sentencia apelada un análisis expreso, suficiente y pormenorizado de su
concurrencia, con la necesaria correlación con las pretensiones formuladas por las partes.
TERCERO.- La inversión de la carga de la prueba y el error en la valoración de la prueba
22.- Alega el recurrente en segundo término la vulneración del art. 217 LEC por la sentencia
apelada al invertir la carga de la prueba respecto a la concurrencia del elemento subjetivo que
atribuye al demandado y sin que haya quedado desvirtuada por la testifical aportada por este al
proceso, cuando, entiende, es la parte actora la que debería haber probado la concurrencia de
tal elemento subjetivo, y en el caso no se podía inferir dado el informe del gabinete jurídico de
la propia Junta -doc. 10 adjunto a la contestación a la demanda-, por lo que debía ser el actor el
que soporte la carga de la falta de prueba.
23.- Asimismo, alega el error evidente en la valoración de la prueba respecto a la culpa del
demandado, cuando el menoscabo que se le atribuye no se puede basar en un informe que
detecta una irregularidad que no se produjo durante su mandato, y de la que el apelante no
tuvo constancia. Tampoco otorga la sentencia apelada incidencia alguna a la Resolución de 20
de enero de 2020 por la que se declaraba la prescripción del citado derecho al haber transcurrido
más de cuatro años desde que pudo reconocerse o liquidarse el reintegro -folio 41 de las AP
72/2021-, ni ha valorado, citado o contrastado la afirmación contenida en el referido informe
adjunto a la contestación a la demanda como doc. 10 cuando el gabinete jurídico de la Junta
valora que de la documentación en su poder en ese momento no puede presumirse la existencia
del elemento subjetivo.
24.- La representación de la Junta de Andalucía se opone a estas dos alegaciones. Respecto a la
inversión de la carga de la prueba conforme al art. 217 LEC, la Junta refiere la aportación y
acreditación por su parte de su condición de cuentadante y cómo desde su nombramiento y
durante más de dos años y tres meses no realizó actuación alguna para evitar la prescripción.
25.- Tampoco considera la representación de la Junta que se haya acreditado arbitrariedad o
error manifiesto alguno en la valoración de la prueba, sino que el demandado pretende una
nueva valoración en segunda instancia. La sentencia apelada no se basa en el acta de liquidación
ni en el informe de fiscalización de la Cámara de Cuentas de Andalucía, a los que se achacan
errores por el demandado, ni se deduce error alguno en los otros documentos citados.
26.- El Ministerio Fiscal se opone aduciendo que el recurso no recoge nuevas alegaciones
diferentes a las esgrimidas anteriormente y resueltas en la sentencia, sino que se trata de una
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discrepancia con la valoración de la sentencia, pues frente a la supuesta ausencia de negligencia,
que es el motivo principal de impugnación, hay un motivado pronunciamiento al respecto por
la sentencia, al estar debidamente acreditada la falta de las debidas actuaciones de
comprobación por el recurrente de la justificación presentada sobre el último pago de la
subvención, a lo que venía obligado dadas las competencias que ejercía, omisión que dio lugar
a la prescripción del derecho de reintegro y ocasionó el menoscabo a los fondos públicos.
27.- Entrando en el análisis de estas alegaciones del recurrente, y toda vez que se lleva a cabo
una alegación sobre la inversión de la carga de la prueba con vulneración del art. 217 LEC y, a su
vez, sobre la valoración que de la misma se hace por el juzgador de instancia, esta Sala de Justicia
debe partir de la distinción entre ambos supuestos, esto es, la valoración de la prueba por el
juzgador y, en ausencia de prueba suficiente, de sus co nsecuencias, diferencia que ya se ha
recogido por esta Sala de Justicia en su sentencia 1/2023, de 19 de enero, con base en la
jurisprudencia del Tribunal Supremo -entre otras, STS 505/2020 de 5 de octubre de 2020, Sala
1.ª, rec. 92/2018, FD 3.º; STS 211/2010, de 30 de marzo de 2010, rec. nº 326/2006, FD 6.º-.
28.- De una parte, el supuesto de la carga de la prueba conforme al art. 217 LEC no tiene por
finalidad establecer mandatos para determinar quién tiene la carga de probar, sino establecer
las consecuencias de la falta de prueba suficiente para evitar con ello sentencias de non liquet,
que serían incompatibles con el deber inexcusable de resolver de los jueces y tribunales
29.- El art. 217 LEC no trata de regular la prueba -que se establece en los arts. 281 a 298 LEC-
sino que consta entre las normas referidas a la sentencia al determinar a quién debe perjudicar
esa falta de prueba, y sólo se infringe el citado precepto, de acuerdo con la jurisprudencia citada
del Tribunal Supremo, en el caso de que se dicte una sentencia sobre la base de que no se ha
probado un hecho relevante y lo atribuya a una parte sin respetar la carga establecida en el
mismo.
30.- En atención a la precisión referida, esta Sala de Justicia no puede estimar la alegación ahora
examinada, pues en la sentencia no se ha concluido que exista falta de prueba de un hecho
relevante que a su vez atribuya a quien no corresponda conforme al art.217 LEC. Al contrario, la
sentencia apelada aprecia en una argumentación lógica -en sus FFDD sexto, séptimo y octavo-
la concurrencia de culpa grave del demandado, cuando teniendo la condición de cuentadante
dejó transcurrir el plazo de prescripción desde el 28 de marzo de 2014 hasta el 28 de marzo de
2018 sin realizar actividad alguna de comprobación, y al menos, en lo que al demandado
respecta, una vez que tomó posesión del cargo en fecha 15 de julio de 2015, y en todo caso tras
la Orden de 11 de noviembre de 2015 que le asignaba las competencias en mater ia de
subvenciones.
31.- En su recurso de apelación alega asimismo el demandado error en la valoración de la prueba
respecto a la concurrencia de culpa grave, que, como hemos referido, se trata de un supuesto
diferente. Al respecto se debe señalar a priori que a juicio de esta Sala de Justicia, tal
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planteamiento que acumula ambas alegaciones presupone una cierta incoherencia, pues se
denuncia de un lado la valoración o acreditación que realiza la sentencia sobre la culpa grave del
demandado y, al mismo tiempo, de o tro, las consecuencias jurídicas que el ordenamiento (art.
217 LEC) atribuye a los casos en los que se haya dictado una sentencia sobre la base de la falta
de acreditación del mismo hecho en este sentido se revela en la citada STS 505/2020, de 5 de
octubre, Sala 1.ª, rec. 92/2018, en su FD 5.º-. La incoherencia se acrecienta cuando, además y
como hemos visto, alega al mismo tiempo falta de motivación en relación con la calificación de
la culpa, pues si cuestiona la valoración que lleva a cabo, la valoración lleva implícita una
motivación, pues es esta actividad de motivación la que pone de manifiesto la de valoración: si
cuestiona el recurrente la valoración llevada a cabo en la sentencia es porque la misma ha
exteriorizado el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo su comprensión.
32.- Conviene también mencionar, al respecto, y en la m isma línea expuesta que, como
establece la STS 4 84/2018, de 19 de julio «es contradictorio y ello determina que resulte
inadmisible, que al mismo tiempo se denuncie error en la valoración de la prueba e infracción
de la carga de la prueba, puesto que las reglas de la carga de la prueba previstas en el art. 217
LEC son aplicables justamente en ausencia de prueba suficiente, no cuando se ha decidido con
base en una determinada valoración de la prueba (STS 12/2017, de 13 de enero)».
33.- En cualquier caso, para el análisis de la referida alegación de error en la valoración de la
prueba, esta Sala de Justicia parte de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que reconoce
cómo el derecho a la tutela judicial efectiva comporta una resolución motivada, conforme a los
arts. 24.1 y 120 de la Constitución, y es por tanto una alegación que sólo tiene relevancia cuando
revele «un error determinante de la decisión adoptada, atribuible al órgano judicial,
predominantemente fáctico e inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de
las actuaciones judiciales, y que despliegue efectos negativos en la esfera del justiciable» (STC
178/2014, de 3 de noviembre de 2014, FJ 3.º, y STC 47/2009, de 23 de febrero, FJ 4.º).
34.- Para la valoración de la concurrencia de culpa, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en
concreto en la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 185/2016, de 18 de marzo, con cita de
reiterada jurisprudencia, resuelve que «... es una valoración jurídica resultante de una
comparación entre el comportamiento causante del daño y el requerido por el ordenamiento.
Constituye culpa un comportamiento que no es conforme a los cánones o estándares de pericia
y diligencia exigibles según las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar».
35.- En esta línea argumental, la doctrina de esta Sala de Justicia respecto a la apreciación de
negligencia grave en el ámbito de la responsabilidad contable -entre otras la sentencia de la Sala
de Justicia n.º 4/2015 de 2 julio- exige un juicio de previsibilidad del resultado ante la conducta
analizada, esto es, que «el demandado no haya desplegado en su actuación la debida diligencia,
entendiendo que ésta obliga a adoptar las medidas correspondientes para evitar el resultado
dañoso, previo un juicio de previsibilidad del mismo, de forma que es negligente quien no prevé
debiendo hacerlo, lo que le lleva a no evitar, o previendo no ha tomado las medidas necesarias
y ordenadas para evitar el evento».
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36.- Esta Sala no puede estimar la alegación sobre error alguno en que incurre el juzgador de
primera instancia al apreciar la culpa grave del demandado. La sentencia apelada -en sus FFDD
sexto a noveno- pone de manifiesto una valoración lógica mediante una apreciación fundada
que resulta acorde a la jurisprudencia y doctrina de la Sala que hemos referido, valoración que
además el recurrente no ha desvirtuado en sus alegaciones de apelación.
37.- Así y con el objeto de observar si concurría precisamente la culpa grave en la conducta del
demandado, consta efectivamente en la sentencia apelada -expresamente al inicio del FD sexto-
que el demandado no realizó actividad alguna de comprobación de la documentación
justificativa que se le remitió el 28 de marzo de 2014, cuando venía obligado a ello -al menos
desde que el demandado tomó posesión del cargo en fecha 15 de julio de 2015, y tras la Orden
de 11 de noviembre de 2015 que le asignaba las competencias en materia de subvenciones- para
exigir el reintegro de la subvención, y dando lugar así a la prescripción de tal acción y que
ocasionó un menoscabo por ese importe no justificado.
38.- Tal apreciación en la sentencia apelada permite fundar la negligencia grave del responsable
de acuerdo con la referida doctrina de la Sala, al no haber previsto debiendo hacerlo, y que le
llevó a no evitar o no tomar las medidas necesarias y ordenadas para evitar la prescripción de la
acción de reintegro por la cantidad subvencionada y no justificada debidamente, que asciende
a los 26.523,30 euros a los que se ha condenado al demandado como responsable contable
directo.
CUARTO.- La imposición de costas
39.- Finalmente alega el demandado la ex istencia de dudas de hecho y de derecho expuestas
por la propia actora -en el doc. 10 citado de su demanda-, que debieron llevar a no imponerle
las costas en la instancia de acuerdo con el art. 394.1 LEC.
40.- Al respecto, conviene recordar que el principio objetivo del vencimiento, como criterio para
la imposición de costas que establece el art. 394.1, primer inciso de la LEC, encuentra una
matización en el segundo inciso del mismo precepto al atribuir al tribunal la facultad de apreciar
la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o derecho que justifiquen la no
imposición de costas a la parte que ha visto rechazada todas sus pretensiones. Con ello se
transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado (STS 14 de septiembre de
2001, RC. 4306/2000). Se configura como una facultad del juez (SSTS 30 de junio de 2009, RC n.º
532 / 2005, 10 de febrero de 20101, RC n.º 1971 / 2005), discrecional, aunque no arbitraria
puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está
condicionada a la petición de las partes.
41.- La sentencia de instancia fue condenatoria con condena en costas (criterio del vencimiento).
En fase de apelación hemos podido examinar la controversia en los mismos términos en que se
hizo en la primera instancia, pues así se configura el sistema procesal de la apelación como una
revisión de la primera instancia, en la que el órgano ad quem tiene plena competencia para
revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos como
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en lo atinente a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas, para comprobar si la
resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que resulten de
aplicación al caso. La indicada facultad revisora se extiende al control de las normas sobre
imposición de costas por cuanto está condicionada al resultado de la controversia que ha sido
objeto de examen y decisión, y en esta actividad se encuadra la ponderación de las
circunstancias que pueden determinar la no imposición de costas, puesto que es una facultad
judicial no sometida a la petición de parte.
42.- Para la aplicación de una excepción al principio general del vencimiento objetivo resultaría
imprescindible que pudiéramos apreciar motivos que justificasen, de modo suficiente y ajustado
a la dicción legal, el apartamiento de la regla general. Estos motivos no fueron apreciados en la
instancia y tampoco ahora se advierten. No han surgido dudas jurídicas trascendentes o
relevantes ni el sustrato fáctico sobre el que versa el litigio ha resultado de tal forma equívoco
que permita dar lugar a la existencia de una razonable duda sobre hechos relevantes. En
cualquier caso, la apreciación de las dudas, en cuanto enervadoras del criterio legal general del
vencimiento, ha de llevarse a cabo de forma restrictiva, como excepción que es, cuya aplicación
extensiva determinaría desconocer la voluntad prevalente del legislador. Una pretensión por
hallarse más o menos fundada no impedirá la condena en costas, pues la teoría del vencimiento
se basa también en la protección del litigante a no sufrir perjuicio a consecuencia de la
formalización judicial de un conflicto, cuando su pretensión o resistencia se vea íntegramente
reconocida. La función valorativa de la prueba conforme a los postulados de la sana crítica y
ulterior aplicación de las reglas de juicio, que disciplinan la carga de la prueba y rigen las
consecuencias procesales del hecho dudoso (art. 217 de la LEC), no determinan por sí mismas la
aplicación de la excepción al criterio del vencimiento contemplado en el art. 394.1 LEC. En
consecuencia, debe rechazarse la petición que se formula de aplicación del vencimiento
atenuado.
43.- Asimismo, de conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora
de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, y el art. 80.3 LFTCu, se deben imponer las costas
al recurrente en la apelación una vez desestimado totalmente el recurso, y al no apreciar la
concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
En atención a lo expuesto, vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación
FALLAMOS
Desestimar el recurso de apelación formulado por D. M.T.R. , representado por la procuradora
de los Tribunales Dña. Silvia Pérez García contra la Sentencia n.º 6/2023, de 29 de junio, dictada
en primera instancia por el Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento, que queda
confirmada.
Imponer las costas de esta segunda instancia al apelante.
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Notifíquese esta Sentencia a las partes con la advertencia de que contra la misma cabe
interponer recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley de
Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, y en la forma prevista en el artículo 84 de la precitada
Ley, en relación con el artículo 89 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
Administrativa, tras la modificación operada por la disposición final tercera de la L.O. 7/2015.
Así lo acordamos y firmamos. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido
dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los
mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas
que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o
perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines
contrarios a las leyes.

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