SENTENCIA nº 2 de 2021 de Tribunal de Cuentas - DEPARTAMENTO SEGUNDO, 20-05-2021

Fecha20 Mayo 2021
EmisorDepartamento Segundo (Tribunal de Cuentas de España)
Resolución
SENTENCIA
Número/Año
2/2021
Dictada por
DEPARTAMENTO SEGUNDO DE ENJUICIAMIENTO
Título
Sentencia nº 2 del año 2021
Fecha de Resolución
20/05/2021
Ponente/s
EXCMA. SRA. DÑA. MARGARITA MARISCAL DE GANTE Y MIRÓN
Asunto:
Procedimiento de reintegro por alcance núm. B-118/19, Sector Público Autonómico ; Informe de Fiscalización
del Tribunal de Cuentas sobre la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, Ejercicio 2015, Región de
Murcia
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SENTENCIA NÚM. 2/2021
En Madrid, a veinte de mayo de dos mil ventiuno.
En el procedimiento de reintegro por alcance núm. B-118/19, Sector Público autonómico
(Informe de Fiscalización del Tribunal de Cuentas sobre la Comunidad Autónoma de la Región
de Murcia, Ejercicio 2015), Región de Murcia, en el que han presentado demanda el Letrado de
la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en la representación procesal que de dicha
Comunidad Autónoma ostenta, y la entidad “Región de Murcia Deportes, S.A.U.”, representada
por el Procurador de los Tribunales don JDG y defendida por el Letrado D. CCF, habiéndose
adherido el Ministerio Fiscal a ambas demandas; y ha intervenido como demandado don AP A,
representado por la Procuradora de los Tribunales doña MDGA y defendido por el Letrado D.
RCC; se pronuncia, en nombre del Rey, la presente sentencia, de conformidad con los siguientes
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Recibidas en este tribunal de la jurisdicción contable las Actuaciones Previas nº
211/18, referidas a presuntas irregularidades puestas de manifiesto por el Ministerio Fiscal a la
vista del “Informe de Fiscalización del Tribunal de Cuentas sobre la Comunidad Autónoma de la
Región de Murcia, Ejercicio 2015”, y concretamente referidas a presuntas irregularidades en la
justificación de subvenciones otorgadas por la entidad “Región de Murcia Deportes, S.A.U.” (en
adelante, R.M.D.), mediante providencia de fecha 15 de noviembre de 2019, se acordó la
publicación en edictos de los hechos supuestamente g eneradores de responsabilidad contable
y el emplazamiento del Ministerio Fiscal, de los Servicios Jurídicos de la Región de Murcia, de la
“Entidad Región de Murcia Deportes, S.A.U.” y de don APA.
Los edictos fueron publicados en el Boletín Oficial del Estado, el 21 de noviembre de 2019; en el
Boletín Oficial de la Región de Murcia, el 29 de noviembre de 2019; y en el Tablón de Anuncios
de este Tribunal
SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación de fecha 17 de diciembre de 2019, se tuvo por
personados a todos los que comparecieron en el término del emplazamiento. Asimismo, se dio
traslado de las actuaciones a los sujetos legitimados activamente para ejercitar acciones de
responsabilidad contable para que en el plazo de veinte días dedujeran, en su caso, la demanda.
TERCERO.- Con fechas de 28 y 30 de enero de 2020, el Letrado de la Comunidad Autónoma de
la Región de Murcia (en adelante, C. A.R.M) y la representación procesal de la empresa pública
R.M.D. presentaron sendos escritos de demanda contra don APA, respectivamente, pidiendo
que se dictara sentencia por la que se declarase la responsabilidad contable del demandado, y
se le condenara a reintegrar a la entidad Región de Murcia Deportes S.A.U. la cantidad total de
110.000 euros, más los intereses legales correspondientes.
CUARTO.- Por decreto de fecha 11 de febrero de 2020, se admi tieron a trámite las demandas,
dándose traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal por un plazo de veinte días para que
3
horas.
para el acto del juicio, que habría de celebrarse el dí a 23 de noviembre de 2020, a las 11:00
Finalmente, se convocó a las partes y a los testigos propuestos por el Letrado del demandado
resulta de la grabación del acto obrante en las actuaciones.
prueba que el tribunal estimó útiles y pertinentes, desarrollándose todo ello conforme a lo que
Posteriormente, las partes realizaron la proposición de la prueba. Se admitieron los medios de
alegó excepciones procesales y se ratificó en el contenido de su escrito de
contestación.
Frente a las pretensiones contenidas en los escritos de demanda, el Letrado del demandado no
C.A.R.M y por la representación procesal de la entidad R.M.D.
de demanda, y adhiriéndose el Ministerio Fiscal a las demandas presen tadas por Letrado de la
Las partes comparecieron en la fecha señalada, ratificándose los demandantes en sus escritos
demandado podrían comparecer a la audiencia previa mediante el sistema de videoconferencia.
la Oficina J udicial de Murcia, se acordó que los Letrados de los demandantes y el Letrado del
por diligencia de ordenación de fecha 9 de octubre de 2020, una vez recabado auxilio judicial de
telemáticos, al amparo de lo establecido en el artículo 14 de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre,
demandantes y del demandado para comparecer al trámite de la audiencia previa por medios
DÉCIMO.-
A
la
vista
de
los
escritos
presentados
por
las
representaciones
procesales
de
los
partes para el trámite de la audiencia previa el día
19 de octubre de 2020, a las 10:00 horas.
NOVENO.-
Por diligencia de ordenación de fecha 30 de septiembre de 2020, se convocó a las
CIENTO DIEZ MIL EUROS (110.000 euros).
OCTAVO.-
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2020, se fijó la cuantía del procedimiento en
expresa imposición de costas a los demandantes.
sentencia por la que se declarase la exención de responsabilidad contable del demandado, con
escrito
de
contestación
a
las
demandas
deducidas
de
contrario,
pidiendo
que
se
dictara
SÉPTIMO.-
Con fecha de 22 de junio de 2020, la representación procesal de don APA presentó
para que se pronunciasen sobre la cuantía del procedimiento.
demandas
en el plazo de veinte días. Asimismo, se concedió a las partes un plazo de cinco días
partes
del
escrito
del
Ministerio
Fiscal,
y
se
emplazó
al
demandado
para
contestar
a
las
SEXTO.-
Mediante diligencia de ordenación de fecha 4 de marzo de 2020, se dio traslado a las
procesal de la sociedad R.M.D.
íntegramente a las demandas presentadas por Letrado de la
C.A.R.M y por la representación
QUINTO.-
Por
escrito
de
fecha
27
de
febrero
de
2020,
el
Ministerio
Fiscal
se
adhirió
que, en su caso, formulase
las pretensiones que estimase procedentes.
manifestase si se adhería total o parcialmente a las pretensiones de los demandantes, o para
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UNDÉCIMO.- A la vista del escrito presentado de manera conjunta por las representaciones
procesales de los demandantes y del demandado, pidiendo la suspensión del acto del jui cio, o,
subsidiariamente la celebración telemática, al amparo de lo establecido en el artículo 14 de la
Ley 3/2020, por diligencia de ordenación de fecha 18 de noviembre de 2020, se acordó que tanto
los Letrados de la parte actora y de la parte demandada, como los testigos propuestos,
comparecerían en el juicio por el sistema de videoconferencia.
DUODÉCIMO.- A la vista del escrito presentado el día 20 de noviembre de 2020 por el Letrado
del demandado, don RCC, pidiendo la suspensión del acto del juicio al amparo de lo establecido
en el artículo 188.1, 5º de la Ley de E njuiciamiento C ivil (en adelante, LEC), y aportando la
documentación acreditativa de la causa de suspensión alegada, por diligencia de ordenación
dictada en esa mi sma fecha, se accedió a la petición de suspensión del acto del jui cio, sin que
las circunstancias permitieran en ese momento realizar nuevo señalamiento.
DECIMOTERCERO.- Mediante diligencia de ordenación de fecha 16 de febrero de 2021, una vez
recabado auxilio judicial de la Oficina J udicial de Murcia, se fijó señalamiento para el acto del
juicio el día 11 de marzo de 2021, a las 10:00, acordándose que tanto los Letrados de la parte
actora y de la parte demandada, como los testigos propuestos, comparecerían en el juicio por
el sistema de videoconferencia. Asimismo, en la propia resolución se acordó dar traslado a las
partes del escrito y la documentación aportados por la representación procesal de l a “Entidad
Región de Murcia Deportes, S.A.U.” con fecha de 29 de enero de 2021, a efectos de que pudieran
realizar las correspondientes alegaciones en el acto del juicio, conforme a lo dispuesto en el
DECIMOCUARTO.- En la fecha señalada tuvo lugar el acto del juicio, en el que se llevó a cabo la
práctica de la prueba propuesta y admitida, así como la presentación de las conclusiones de las
partes, desarrollándose todo ello de acuerdo con lo que resulta de la grabación que obra unida
a las actuaciones.
II. HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Con fecha de 1 de abril de 20 10, se suscribió un Convenio de Colaboración entre la
sociedad mercantil “Centro de Alto Rendimiento Región de Murcia S.A.U” (en adelante, C.A.R.)
y el CLUB ATLÉTICO VOLEIBOL MURCIA 2005, para la realización de un programa ex perimental
de tecnificación deportiva en la modalidad de voleibol.
SEGUNDO.- De acuerdo con lo estipulado en el Convenio, tras la firma del mismo, el C.A.R. abonó
anticipadamente al CLUB ATLÉTICO VOLEIBOL MURCIA 2005 la cantidad de 60.000 euros en
concepto de financiación de la realización efectiva del objeto del Convenio. La finalidad última
de dicha financiación, al igual que ocurría con los demás Convenios celebrados por la
Administración autonómica con otros Clubes deportivos profesionales de la región, era la
promoción de la Región de Murcia, para cual el CLUB ATLÉTICO VOLEIBOL MURCIA 2005 asumía
la obligación de publicitar las marcas institucionales de la Región de Murcia a través de
5
las
que
se
acordó
iniciar
el
procedimiento
para
el
reintegro
de
los
fondos
transferidos
a
las
Turismo de la C.A.R.M, don APA firmó dos resoluciones de fecha 27 de noviembre de 2014, por
OCTAVO.-
Posteriormente,
y
también
por
delegación
de
la
firma
del
Consejero
de
Cultura
y
núm. 22ª del Convenio.
en la renuncia a los derechos de adquisición
preferente de BST, que se preveían en la Cláusula
“Propuesta de modificación del Convenio de arrendamiento entre el CZFB y el BST”, consistente
2012, acordó por unanimidad pedir informe a la Dirección General de Patrimonio en relación la
SÉPTIMO.-
El Consejo de Administración de la empresa pública BST, reunido el día 3 de mayo de
VOLEIBOL MURCIA 2005 con fecha de 31 de
marzo de 2011.
actividades
realizadas,
que
presentaron
las
entidades
DETIAGREEN,
S.
L.
y
CLUB
ATLÉTICO
que
no
se
aprobaban
las
cuentas
justificativas
de
la aplicación
de
los
fondos
percibidos
y
las
de Cultura y Turismo de la C.A.R.M, firmó dos resoluciones de fecha 7 de mayo de 2012, por las
Durante el curso de los referidos expedientes, don APA, por delegación de la firma del Consejero
fecha 12 de noviembre de 2011, ante la imposibilidad de notificación por correo ordinario.
requerimientos de documentación justificativa” en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, de
realizadas, que se iniciaron mediante la publicación edictal del “Anuncio para la notificación de
aplicación
de
las
financiaciones
abonadas
a
las
entidades
perceptoras
y
de
las
actividades
mencionados,
se
tramitaron
sendos
expedientes
relativos
a
la
falta
de
justificación
de
la
SEXTO.-
Con
motivo
de
la
justificación
de
los
dos
Convenios
de
Colaboración
arriba
Murcia.
a
desempeñar
ningún
cargo
ni
tener
relación
alguna
con
la
Administración
de
la
Región
de
Decreto del Consejo de Gobierno de la C.A.R.M, de fecha 13 de julio de 2015, no habiendo vuelto
cesado
en
su
cargo
institucional
de
Director
General
de
Deportes
de
la
C.A.R.M,
mediante
celebrada con fecha de 19 de octubre de 2007. Y dese mpeñó su puesto de vocal hasta que fue
QUINTO.-
Don APA fue nombrado vocal del Consejo de Administración del C.A.R. en la sesión
diferentes medios (página web de la empresa, anuncios del evento deportivo, sala de prensa).
la
obligación
de
publicitar
las
marcas
institucionales
y
turísticas
de
la
Región
de
Murcia
por
turístico atractivo para todos los aficionados al golf, para lo cual la empresa DETIAGREEN asumía
financiación era la promoción de la Región de Murcia, a efectos de convertirla en un destino
financiación
de
la
realización
efectiva
del
objeto
del
Convenio.
La
finalidad
última
de
dicha
anticipadamente
a
la
empresa
DETIAGREEN
la
cantidad
de
25.000
euros
en
concepto
de
CUARTO.-
De acuerdo con lo estipulado en el Convenio, tras la firma del mismo, el C.A.R. abonó
DETIAGREEN, S.L., para la organización de la competición deportiva del “I Murcia Ladies Open”.
entre la sociedad mercantil “Centro de Alto Rendimiento Región de Murcia S.A.U” y la empresa
TERCERO.-
Con fecha de
4
de noviembre de 2010, se suscribió un Convenio de Colaboración
equipos).
diferentes medios (página
web del Club, sala de prensa, revista oficial del Club, camisetas de los
6
entidades DETIAGREEN, S. L. y CLUB ATLÉTICO VOLEIBOL MURCIA 2005, por importes de 25.000
€ y 60.000 €, respectivamente.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- El Letrado de la C.A.R.M y la representación procesal de la entidad R.M.D. han
presentado sendas demandas de responsabilidad contable contra don APA, en atención a las
atribuciones que le correspondían como vocal y apoderado del Consejo de Administración de la
sociedad “Centro de Alto Rendimiento Región de Murcia S.A.U” (en adelante, C.A.R.) -
posteriormente denominada “Región de Murcia Deportes, S.A.U.” (en adelante, R.M.D.)-, en el
momento en el que acaecieron los hechos enjuiciados, pidiendo que se le condene a reintegrar
a la entidad R.M.D. la cantidad total de 110.000 euros, más los intereses legales
correspondientes, como consecuencia de la comisión de las siguientes presuntas irregularidades
contables: por un lado, las que se produjeron como consecuencia de la conducta gravemente
negligente del demandado que permitió que se cumpliera el plazo de prescripción de la acción
de indemnización por incumplimiento de lo estipulado en los Convenios de Colaboración
suscritos con fechas de 1 de abril y 4 de novi embre de 2010 con las entidades CLUB ATLÉTICO
VOLEIBOL MURCIA 2005 y DETIAGREEN, S. L., respectivamente, al no haber justificado dichas
entidades la aplicación de los fondos percibidos, por importes totales de 60.000 y 25.000 euros,
a la financiación de la realización efectiva del objeto de los referidos Convenios de Colaboración;
y, por otro lado, l a presunta irregularidad consistente en haber ordenado el demandado la
realización de un segundo pago a la empresa DE TIAGREEN, S.L., por im porte de 25.000 euros,
que se efectuó mediante una transferencia bancaria d e fecha de 22 de enero de 2013, sin que
conste ningún tipo de instrumento suficiente (adenda, convenio o contrato) que justifique dicho
pago.
El Ministerio Fiscal se ha adherido a las pretensiones de los demandantes, y ha pedido en el acto
del juicio una sentencia condenatoria del demandado de acuerdo con las conclusiones
expuestas tanto por el Letrado de la C.A.R.M, como por la representación procesal de R.M.D.
La representación procesal de don APA ha presentado escrito de contestación a las demandas
deducidas de contrario, pidiendo la desestimación de las mismas con expresa condena en costas
a los demandantes, y fundamentando su pretensión en las alegaciones de falta litisconsorcio
pasivo necesario, prescripción de l a responsabilidad contable, falta de legitimación pasiva del
demandado por carecer de la condición de cuentadante, inexistencia de dolo o negligencia grave
en la conducta del mismo, y falta de relación de causalidad entre la actuación del demandado y
el menoscabo producido a los fondos públicos.
SEGUNDO.- En primer lugar, debe analizarse la alegación de falta de l itisconsorcio pasivo
necesario que ha sido planteada en el escrito de contestación a la demanda, y que se ha
reiterado en el acto del juicio por el Letrado de don APA.
La alegación de la falta de litisconsorcio pasivo necesario se fundamenta en la inexistencia de
responsabilidad directa del demandado y en la indebida constitución de la relación jurídico-
7
la representación procesal del demandado.
Por todo ello, se desestima la alegación de falta de litisconsorcio pasivo necesario formulada por
sido demandados por el acreedor.
correspondientes acciones judiciales frente a quienes se considere responsables y no hubieran
de
la
solidaridad
propia
de
la
responsabilidad
contable-
sino
por
la
vía
del
ejercicio
de
las
del litisconsorcio pasivo necesario
-que, como se ha expuesto, conduciría a la práctica anulación
que sucede es que este interés no se tutela por el ordenamiento jurídico mediante la institución
demandados en que los
demás sujetos responsables soporten su parte de responsabilidad. Lo
Lo
anterior
no
significa
ignorar
el
interés
legítimo
de
los
deudores
solidarios
que
han
sido
7941/2006; 4 de julio de 2005, ROJ STS 4424/2005; y 27 de mayo de 2004, ROJ 3648/2004).
2019/2008;
19
de
octubre
de
2007,
ROJ
STS
7169/2007;
15
de
diciembre
de
2006,
ROJ
STS
STS 4148/2009; 17 de septiembre de 2008, ROJ STS 4588/2008; 1 3 de mayo de 2008, ROJ STS
de 2010, ROJ STS 5161/2010; 22 de julio de 2009, ROJ STS 4860/2009; 29 de junio de 2009, ROJ
Sentencias de la Sala Primera de 21 de diciembre
de 2010, ROJ S TS 6947/2010; 19 de octubre
de
15
de
abril
de
1994;
en
la
jurisprudencia
del
Tribunal
Supremo,
entre
otras
muchas,
julio de 2007; 12/2001, de 29 de junio de 2001; 16/2000, de 03 de octubre de 2000; y 10/1994,
(Cfr., entre otras, Sentencias de la Sala de Justicia de 20 de enero de 2014; 11/2007, de 20 de
jurisprudencia de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, así como en la del Tribunal Supremo
demanda
se
dirige
frente
a
un
deudor
solidario
cuenta
con
abrumador
apoyo
en
la
Por
lo
demás,
la
improcedencia
de
la
excepción
de
litisconsorcio
pasivo
necesario
cuando
la
Orgánica de este Tribunal.
dicha responsabilidad, lo que sería contrario a lo dispuesto en el citado artículo
38.3 de la Ley
responsabilidad contable directa y, con ello,
vaciar de contenido el propio carácter solidario de
privar
al
acreedor
de
la
facultad
de
elección
que
deriva
del
carácter
solidario
de
la
a aplicación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario en estas situaciones significaría
cualquiera de los posibles responsables, sin necesidad de llevar a
todos ellos al proceso.
Código
Civil)
que
le
permite
dirigir
la
acción,
reclamando
la
totalidad
del
daño,
frente
a
Cuentas; solidaridad de la que deriva para el acreedor una facultad de elección (art. 1144 del
manera
expresa
el
artículo
38.3
de
la
Ley
Orgánica
2/1982,
de
12
de
mayo,
del
Tribunal
de
atribuirse a una pluralidad de sujetos, dicha responsabilidad es solidaria por establecerlo así de
en que la responsabilidad contable directa por un daño causado a los fondos públicos pueda
Para dar respuesta a esta alegación de la parte demandada, debe recordarse que, en los casos
tanto el Director Gerente como la Directora Financiera de la sociedad pública.
alegaciones de los demandantes, también deberían haber sido demandados en la presente litis
Posteriormente, en el acto del juicio, el Letrado de don APA ha añadido que, a la vi sta de las
1
de
abril
y
4
de
noviembre
de
2010,
y
cuyo
destino
estaban
obligadas
a
justificar.
cantidades previstas en los Convenios de Colaboración suscritos con la sociedad pública los días
VOLEIBOL MURCIA 2015 y “DETIAGREEN, S.L.”, en su condición de entidades perceptoras de las
procesal,
ya
que
ninguno
de
los
actores
ha
dirigido
la
demanda
contra
el
CLUB
ATLÉTICO
8
TERCERO.- La parte demandada alega también la prescripción de la responsabilidad contable.
Para dar respuesta a esta cuestión hay que partir de la disposición adicional tercera de la Ley
7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas (en adelante, LFTCu), que
establece un plazo general de prescripción de las responsabilidades contables de cinco años, a
contar desde la fecha en que se hubieran cometido los hechos, y otro plazo especial, referido a
las responsabilidades contables detectadas en un procedimiento fiscalizador o declaradas por
sentencia firme, supuesto en el que el plazo de prescripción es de tres años:
"1.- Las responsabilidades contables prescriben por el transcurso de cinco años contados desde
la fecha en que se hubieran cometido los hechos que las originen.
2.- Esto no obstante, las responsabilidades contables detectadas en el examen y comprobación
de cuentas o en cualquier procedimiento fi scalizador y l as declaradas por sentencia firm e,
prescribirán por el transcurso de tres años contados desde la fecha de terminación del examen
o procedimiento correspondiente o desde que la sentencia quedó firme".
Por lo que respecta a las causas de interrupción de la prescripción contable, el apartado tercero
de la citada disposición establece que "el plazo de prescripción se interrumpirá desde que se
hubiese iniciado cualquier actuación fiscalizadora, procedimiento fiscalizador, disciplinario,
jurisdiccional o de otra naturaleza que tuviera por finalidad el examen de los hechos
determinantes de la responsabilidad contable y volverá a c orrer de nuevo desde que dichas
actuaciones o procedimientos se paralicen o terminen sin declaración de responsabilidad".
Se alega por la parte demandada que D. P sólo tuvo conocimiento de los hechos supuestamente
generadores de responsabilidad contable desde el día 19 de septiembre de 2019, cuando se le
notificaron las Actuaciones Previas nº 211/18, lo que supone que ha transcurrido en exceso el
plazo de prescripción de cinco años regulado en la Disposición Adicional Tercera de la LFTCu, ya
que el Sr. P fue cesado el día 13 de julio de 2015, no habiendo vuelto a tener ningún cargo o
relación alguna con la A dministración de la C.A.R.M, y no pudiendo considerarse, a los efectos
de una posible interrupción del plazo de prescripción de la responsabilidad contable, que los
procedimientos fiscalizadores generales de los Informes Anuales de las Comunidades
Autónomas constituyan un tipo de a ctuación que lleve implícita una publicidad generadora de
un conocimiento de carácter universal.
Como se ha advertido, en los escritos de demanda presentados por el Letrado de la C.A.R.M y la
representación procesal de la entidad R.M.D. se imputa a don APA la comisión de tres presuntas
irregularidades contables.
En el caso de las irregularidades contables consistentes en la presunta conducta gravemente
negligente del demandado que permitió que se cumpliera el plazo de prescripción de la acción
de indemnización por incumplimiento de lo estipulado en los Convenios de Colaboración
suscritos con fechas de 1 de abril y 4 de noviembre de 2010 con las entidades CLUB A TLÉTICO
VOLEIBOL MURCIA 2005 y DETIAGREEN, S. L. (en adelante, CONV2010), respectivamente, al no
haber justificado dichas entidades la aplicación de los fondos percibidos, por importes totales
9
de 60.000 y 25.000 euros, a la financiación de la realización efectiva del objeto de l os referidos
Convenios de Colaboración, ha quedado acreditado en autos que el Sr. PA tuvo pleno
conocimiento de la apertura y tramitación de los dos expedientes administrativos relativos a la
falta justificación de la aplicación de las referidas cantidades y de las actividades realizadas.
En este sentido, fue el propio demandado quien firmó, por delegación de la firma del Consejero
de Cultura y Turismo de la C.A.R.M, las dos resoluciones de fecha 7 de mayo de 2012, por l as
que no se aprobaban las cuentas justificativas de la aplicación de los fondos percibidos y las
actividades realizadas, que presentaron las entidades DETIAGREEN, S. L. y CLUB ATLÉTICO
VOLEIBOL MURCIA 2005 con fecha de 31 de marzo de 2011 (v. folios 57-58, y 126-127 del Anexo
I de las Actuaciones Previas); y, asimismo, también firmó, por delegación de la fi rma del
Consejero de Cultura y Turismo de la C.A.R.M, las dos últimas resoluciones relacionadas con los
referidos expedientes administrativos: esto es, las resoluciones de fecha 27 de noviembre de
2014, por las que se acordó iniciar el procedimiento para el reintegro de las financiaciones
concedidas las entidades DETIAGREEN, S. L. y CLUB ATLÉTICO VOLEIBOL MURCIA 2005 (v. folios
72-73, y 129-130 del Anexo I de las Actuaciones Previas).
El objeto de los referidos expedientes administrativos es la falta justificación de la aplicación de
las financiaciones percibidas por las entidades DETIAGREEN, S. L. y CLUB ATLÉTICO VOLEIBOL
MURCIA 2005 en virtud de los Convenios de Colaboración de 2010, por lo que debe entenderse
que se trata de procedimientos administrativos que, de acuerdo con lo previsto en el apartado
3 de la Disposición Adicional 3ª de la LFTCu, tienen efecto interruptivo de las responsabilidades
contables que se reclaman en este procedimiento con base en esos mismos hechos. Las últimas
resoluciones conocidas de los citados procedimientos administrativos fueron firmadas por el
propio Sr. PA con fecha de 27 de noviembre de 2014, por lo que esta sería la fecha a tener en
cuenta como dies a quo para el cómputo de la prescripción. Y habiendo recibido el Sr. PA la
notificación de la providencia de la Delegada Instructora el día 19 de septiembre de 2019, por la
que se le citaba para la práctica de la Liquidación Provisional (v. folio 25 de las Actuaciones
Previas), debe concluirse que no se ha completado el plazo de prescripción de cinco años
regulado en el apartado primero de la Disposición Adicional Tercera de la LFTCu.
Por todo lo anterior, la alegación de prescripción formulada por la representación procesal de
don APA debe ser desestimada, en relación con las pretensiones de responsabilidad contable
basadas en la falta de justificación por las entidades p erceptoras de la aplicación de los fondos
recibidos con base en los Convenios de Colaboración de 2010.
Solución diferente es la que debe aplicarse en relación con la alegación de prescripción que se
refiere a la otra presunta irregularidad contable alegada por los demandantes consistente en
haber ordenado el demandado la realización de un segundo pago a la empresa DETIAGREEN,
por importe de 25.000 euros, que se efectuó mediante una transferencia bancaria de fecha de
22 de enero de 2013, sin que conste ningún tipo de instrumento suficiente (adenda, convenio o
contrato) que justifique dicho pago.
10
Desde la fecha de la comisión de esta presunta irregularidad contable (22 de enero de 2013), el
plazo de prescripción de cinco años se completó el día 22 de enero de 2018, sin que en ningún
momento anterior se produjera, respecto a esa concreta cuestión, ninguno de los hechos
interruptivos de la prescripción a que hace referencia la D.A. 3ª, apartado 3 de la LFTCu, ya que
los expedientes administrativos arriba mencionados se referían exclusivamente a las cantidades
satisfechas mediante los Convenios de Colaboración de 2010, siendo ajena a dichos expedientes
la transferencia realizada a DETIAGREEN en enero de 2013. La responsabilidad contable que
pudiera derivar de esa transferencia, por tanto, estaba ya prescrita cuando se notificó al Sr. PA
la citación para la práctica de la Liquidación Provisional el día 19 de septiembre de 2019.
Por todo lo anterior, la alegación de prescripción formulada por la representación procesal de
don APA debe ser estimada, en relación con la concreta presunta irregulari dad contable
consistente en haber ordenado el demandado la realización de un segundo pago a l a empresa
DETIAGREEN, S. L., por importe de 25.000 euros, que se efectuó mediante una transferencia
bancaria de fecha de 22 de enero de 2013.
CUARTO.- La empresa pública regional “Centro de Alto Rendimiento Región de Murcia S.A.U.”
fue creada con la forma de sociedad anónima por la Ley 7/2002, de 25 de junio, disponiendo
que tendría como objeto la gestión integral de la instalación deportiva del mismo nombre y de
los servicios complementarios a ella, en los términos que se determinaran en sus estatutos
sociales. Posteriormente, tras la entrada en vigor de la disposición final primera de la Ley 8/2015,
de 24 marzo, de l a Actividad Física y el Deporte de la Región de Murcia, la entidad pasó a
denominarse “REGIÓN DE MURCIA DEPORTES, S.A.U.” y se amplió su objeto social.
De conformidad con el contenido de los estatutos sociales de R.M.D., y con lo establecido en los
Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la
Región de Murcia, l a entidad R.M.D. tiene la naturaleza de “sociedad mercantil regional”, que
se regirá íntegramente por el ordenamiento jurídico privado, salvo en las materias en que les
sea de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control financiero y contratación; si
bien, la entidad R.M.D. no tiene la consideración de aministración pública, ya que, en ningún
caso, podrá disponer de facultades que impliquen el ejercicio de autoridad pública, conforme a
lo dispuesto en el inciso final de la Disposición A dicional Segunda de la Ley 7/2004, de 28 de
diciembre.
El daño a los fondos públicos cuya reparación se reclama en la demanda tiene su origen en los
mencionados Convenios de Colaboración entre el C.A.R. y las entidades CLUB ATLÉTICO
VOLEIBOL MURCIA 2005 y DETIAGREEN, S.L., de fechas 1 de abril y 4 de noviembre de 2010,
respectivamente. Dichos Convenios contemplaban la entrega por el C.A.R. a las citadas
entidades de determinadas cantidades (60.000 y 25.000 euros, respectivamente), asumiendo
estas últimas ciertos compromisos y obligándose a presentar determinada documentación
justificativa de la aplicación de los fondos percibidos. En agosto de 2011, considerando que las
entidades financiadas a través de los Convenios no habían cumplido las obligaciones asumidas
11
en relación con la justificación documental de la aplicación dada a los fondos percibidos, el C.A.R.
inició procedimientos para requerir a dichas entidades el cumplimiento y, más adelante, para
reclamar el reintegro de las cantidades satisfechas con arreglo a los Convenios de 2010. Las
últimas actuaciones que constan realizadas con esta finalidad son los denominados “acuerdos”
fechados el 27 de noviembre de 2014 y fi rmados por el dem andado D. APA, actuando por
delegación del Consejero de Presidencia y E mpleo del Gobierno de la Región de Murcia, en los
que se disponía el inicio de “procedimientos de reintegro” de las cantidades satisfechas en virtud
de los Convenios. Estas cantidades no han si do reintegradas por las entidades perceptoras, sin
que conste ninguna actuación posterior a l os citados acuerdos de 27 de noviembre de 2014
encaminada a reclamar su devolución.
Partiendo de lo anterior, las demandas consideran que R.M.D. tenía derecho a percibir de las
entidades CLUB ATLÉTICO VOLEIBOL MURCIA 2005 y DETIAGREEN, S. L. unas cantidades (60.000
y 25.000 euros, respectivamente), que ese derecho quedó definitivamente frustrado por la
prescripción, y que el responsable de todo ello es el demandado por no haber efectuado a
tiempo las oportunas reclamaciones.
Ahora bien, a la vista de las actuaciones, este tribunal considera que no concurre ninguna de las
tres circunstancias indicadas: ni cabe afirmar con base en lo actuado que R.M.D. haya tenido en
ningún momento un derecho cierto, líquido y vencido, cuyo cobro dependiera exclusivamente
de que se ejercitaran las oportunas reclamaciones; ni puede establecerse tampoco que, al
menos en la época en que el demandado estuvo vinculado al C.A.R. como vocal y apoderado del
Consejo de Administración de la entidad, los derechos que esta pudiera tener a reintegro de los
importes pagados en virtud de los Convenios de 2010 hubiesen quedado extinguidos por la
prescripción; ni, finalmente, en caso de que hubiera existido el derecho y este hubiese prescrito
por no haberse efectuado las oportunas reclamaciones podría hacerse responsable de ello al Sr.
P.
QUINTO.- Para que un comportamiento omisivo en relación con la reclamación de cantidades
debidas a una entidad pública pueda considerarse generador de responsabilidad contable, es
necesario que pueda establecerse una conexi ón causal entre dicha conducta omisiva y el
perjuicio ocasionado a los fondos de la sociedad pública. A este respecto, si bien es cierto que
este Tribunal, en ocasiones, ha apreciado responsabilidad contable ante la pasividad del gestor
de fondos públicos en la reclamación de cantidades debidas a la entidad pública, ello ha sido en
casos en que dicha pasividad se ha mantenido durante el tiempo necesario para que se
produjera la prescripción de la acción, lo que permitía es tablecer la necesaria relación de
causalidad entre la conducta omisiva y la imposibilidad de cobro por parte de la entidad pública,
con el consiguiente perjuicio para sus fondos. Efectivamente, en este sentido se viene
pronunciando de manera reiterada la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas:
El daño determinante de responsabilidad contable debe ser económico, real y efectivo, tal como
ha señalado esta Sala en numerosas resoluciones, no bastando para declarar la existencia de
responsabilidad contable la expectativa o presunción de que como consecuencia de una
12
determinada acción u omisión del gestor de los fondos públicos se producirá o, menos aún,
probablemente, se producirá un daño. En los casos de pagos sin justificación parece claro que
hasta que el dinero público no haya salido de las arcas públi cas el daño no se ha ocasionado y
en el caso de derechos de crédito o ingresos hasta que ese derecho de crédito no resulte
incobrable por prescripción no se produce daño alguno efectivo para la Hacienda Pública. No
puede olvidarse que la responsabilidad contable es una responsabilidad reparadora, tiene que
existir de manera cierta un perjuicio que resarcir y, claramente, en tanto no se ha producido una
disminución patrimonial injustificada, no existe quebranto patrimonial alguno que indemnizar”
(sentencias 4/2011, de 25 de marzo de 2011; 20/2009, de 29 de septiembre de 2009).
A lo anterior hay que añadir que, para q ue una conducta omisiva en relación con el cobro de
derechos de crédito o ingresos de una entidad pública pueda dar lugar a un alcance en los fondos
públicos, es necesario que la existencia, cuantía y exigibilidad del crédito haya sido previamente
establecida (por resolución administrativa o judicial, o por estar el crédito incorporado a otro
documento con fuerza ejecutiva, por ejemplo), ya que solamente en este caso la pasividad del
gestor público en la defensa de los fondos públicos se traducirá en un daño a dichos fondos que
pueda ser calificado como efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a
determinados caudales o efectos, como exige el artículo 59.1 de la LFTCu.
No puede nacer responsabilidad contable, por el contrario, de la omi sión de actuaciones en
defensa de derechos cuya existencia, cuantía y exigibilidad no esté previamente establecida, ya
que en tal caso el perjuicio que podría asociarse a la pasividad del gestor público no sería real y
efectivo, sino, todo lo más, hipotético o potencial.
En el caso que nos ocupa, el derecho que, según las demandas, no habría sido debidamente
defendido por el demandado sería el nacido del deber de reintegro de las sumas entregadas por
el C.A.R. a las entidades CLUB ATLÉTICO VOLEIBOL MURCIA 2005 y DETIAGREEN, S.L. al no haber
cumplido éstas el deber de justificación del empleo de dichas cantidades establecido en los
respectivos Convenios. Ahora bien, este derecho no se encuentra reconocido por ni nguna
resolución administrativa o judicial firme, ni encuentra respaldo en ningún otro documento con
fuerza ejecutiva. Es importante subrayar, a este respecto, que los denominados “acuerdos”
firmados por el demandado el 7 de mayo de 2012, rechazando la aprobación de las cuentas
justificativas presentadas por las citadas entidades, así como los de fecha 27 de noviembre de
2014 en los que se disponí a el inicio de “pro cedimientos de reintegro” no pueden ser
considerados actos administrativos declarativos de un derecho del C.A.R. a percibir una cantidad
líquida. Dejando de lado que en tales actos no se declara, al menos formalmente, ningún
derecho de cobro para el C.A.R., basta considerar que tratándose de derechos de una sociedad
mercantil pública sujeta en su actuación al Derecho privado, no puede entrar en juego la
autotutela declarativa de las administraciones públicas, por lo que la citada mercantil no podría
declarar sus derechos frente a quien considere sus deudores mediante actos directamente
ejecutivos sino que, todo lo más, como cualquier otro sujeto jurídico que desenvuelva su
actividad con sujeción al Derecho privado, podría efectuar reclamaciones extrajudiciales y, en
caso de no ser estas atendidas, solicitar de los tribunal es el reconocimiento y de claración del
13
derecho reclamado, con carácter previo a su ejecución. En este sentido, cabe recordar que la
D.A. 2ª de la Ley 7/2004, de 28 de di ciembre, de organización y régimen jurídico de la
Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, con referencia a las
sociedades mercantiles regionales, dispone que “en ningún caso podrán disponer de facultades
que impliquen el ejercicio de autoridad pública”.
Las “resoluciones” o “a cuerdos” de 7 de mayo de 2012 y de 27 de n oviembre de 2014 son
firmados por el demandado en su condición de Director General de Cultura y Deportes, co n
invocación de la delegación que, en tal concepto ostenta del Consejero de Presidencia y Empleo,
si bien dichos actos se extienden en papel con mem brete de la citada Dirección General y del
C.A.R. Región de Murcia, indicándose que se dictan a propuesta del C.A.R. En los acuerdos de 27
de noviembre de 2014 se hace mención a la legislación en materia de subvenciones. No es claro,
en definitiva, si tales acuerdos deben ser considerados actos del C.A.R. como sociedad mercantil
regional, sujeta a Derecho privado, o actos de la administración autonómica de la Región de
Murcia. En cualquier caso, si se tratara de actos de la mercantil pública, la referencia a la
legislación en materia de subvenciones sería improcedente, pues una sociedad mercantil pública
sujeta en su a ctuación al Derecho privado y sin “facultades que impliquen el ejercicio de
autoridad pública” no puede conceder subvenciones ni tramitar y resolver expedientes de
reintegro al amparo de dicha legislación. Y, si se tratara de actos de la administración regional,
su improcedencia sería manifiesta pues dicha administración solamente podría reclamar el
reintegro de subvenciones concedidas por ella con arreglo a la legislación estatal y autonómica
sobre subvenciones, lo que no es el caso tratándose de cantidades satisfechas por una sociedad
mercantil pública, con cargo a su propio presupuesto y en virtud de convenios que
contemplaban contraprestaciones a cargo de los destinatarios de los fondos.
En este sentido, la propia demanda de la Comunidad Autónoma hace referencia a dictámenes
encargados por la mercantil pública que concluyen q ue la tramitación de procedimientos de
reintegro no era procedente, debiendo haberse optado por el ejercicio de una acción judicial de
resolución de contrato por incumplimiento. La demanda, sin cuestionar esos dictámenes,
considera que como el camino empleado fue el del procedimiento administrativo de reintegro,
“la diligencia debida obligaba a haberlo tramitado correctamente hasta su finalización”, lo que
resulta sorprendente, pues no parece que tenga sentido considerar que forma parte del deber
de diligencia llevar hasta su finalización procedimientos manifiestamente improcedentes por el
solo hecho de que se hayan iniciado.
Sea cual fuere la intención con que se hicieran, los referidos acuerdos y resoluciones no pueden
tener otro significado que el de actos internos de la mercantil pública preparatorios de
reclamaciones extrajudiciales, si bien tales reclamaciones no llegaron a materializarse al no
haberse notificado a las entidades receptoras de los fondos. No ha habido, en definitiva, ningún
acto administrativo declarativo de derechos del que derive una deuda cierta, líquida y v encida
en favor del C.A.R. ni de su sucesora y demandante en estas actuaciones Región de Murcia
Deportes, S.A.U.
14
En estas circunstancias, la pasividad en la defensa de los derechos de la mercantil pública que
las demandas atribuyen al demandado, aun si fuera cierta, no podría vincularse causalmente a
la producción de un daño a los fondos públicos de R.M.D. que pueda considerarse efectivo,
evaluable económicamente e individualizado en relación a determinados caudales o efectos,
que es lo que exige el artículo 59.1 de la LFTCu para que pueda apreciarse responsabilidad
contable.
No cabe considerar, no ya seguro, sino ni siquiera altamente probable que, en caso de haberse
efectuado las reclamaciones judiciales de reintegro de los fondos con base en el incumplimiento
de los convenios, dichas reclamaciones hubiesen prosperado, ni que, en su caso, la cantidad que
se hubiera podido reconocer en favor de R.M.D. en dichos procedimientos hubiera sido la
totalidad de los fondos transferidos al CLUB ATLÉTICO VOLEIBOL MURCIA 2005 y a DETIAGREEN,
S.L.
Más bien al contrario, dado el contenido de los denominados convenios de colaboración, en los
que se contemplaba como contraprestación a cargo de las entidades destinatarias de los fondos
determinadas prestaciones de carácter publicitario, tanto de la Comunidad Autónoma de la
Región de Murcia como de la propia sociedad mercantil pública “C.A.R. Infanta Cristina”, el
reconocimiento en favor de esta última de un derecho al reintegro total de las cantidades
transferidas en virtud de los convenios hubiese cond ucido a un enriquecimiento si n causa. A
este respecto, la prueba practicada en el presente proceso acredita que sí se llevaron a cabo las
contraprestaciones previstas en los convenios a cargo de las entidades con las que se
suscribieron:
1º) En primer lugar, debe hacerse especial referencia a la declaración testifical de don PACS,
Consejero de Cultura y Turismo de la C.A.R.M. en el momento de los hechos enjuiciados, que, a
preguntas del Ministerio Fiscal, en relación con la n aturaleza jurídica de los pagos efectuados
por la sociedad pública en virtud de los Convenios de Colaboración de refere ncia, ha afirmado
que las ayudas que se daban a todos los Clubes deportivos profesionales a través de la firma de
Convenios eran en forma patrocinios, ya que esta era la manera que la Administración regional
tenía de rentabilizar las ayudas concedidas, mediante una publicidad que se reproducía en las
camisetas de los diferentes equipos con la finalidad de promocionar a la Región de Murcia; y,
asimismo, ocurría con las financiaciones abonadas para la organización de los torneos femeninos
de golf, ya que la finalidad no era sól o la celebración de un evento deportivo, sino también la
repercusión turística del mismo para la región, de tal manera que se aprovechaba la celebración
torneo de golf para publicitar las marcas turísticas de la Reg ión de Murcia (12 minutos y 15
segundos de la grabación).
Asimismo, y en respuesta a las preguntas formuladas por el Letrado de don APA, don PACS
también ha confirmado que sí se ejecutaron las actuaciones que constituían el objeto de l os
Convenios de colaboración. Concretamente, ha declarado que en relación con el Convenio
celebrado con la empresa DETIAGREEN, S.L., el torneo de golf era un evento de extraordinaria
importancia, no sólo desde el punto de vista deportivo, sino también para convertir a la Región
15
de Murcia en un destino turístico atractivo para todos los aficionados al golf; las dos ediciones
del torneo Ladies Open 2010 y 2011 se celebraron a plena satisfacción de la Consejería, e incluso
con un impacto mediático a nivel internacional muy superior a la inversión realizada. Y lo mismo
debe decirse respecto del Convenio celebrado con el CLUB ATLÉTICO VOLEIBOL MURCIA 2005,
en el que, si bien se recogía formalmente como objeto la realización de un curso de tecnificación
de voleibol en las propias instalaciones de la sociedad pública, su finalidad última era prestar al
Club una ayuda económica a cambio de la promoción publi citaria de la Región de Murcia que
hacía el CLUB ATLÉTICO VOLEIBOL MURCIA, que incluso participaba en competiciones europeas
en aquel momento (8 minutos y 6 segundos de la grabación).
2º) En un mismo sentido, debe estarse al contenido de la declaración del testigo don AJTM,
funcionario de la C.A.R.M., que estuvo destinado en comisión de servicios en la sociedad pública
durante distintos períodos de los años 2012 (4 de julio a 31 de agosto) y 2013 (1 de julio a 31 de
agosto), y revisó la documentación e informó sobre los expedientes relativos a los Convenios. El
Sr. TM ha afirmado que su “participación en el control de los expedientes no fue sobre la
realización de las actividades, que se daba por hecho que se habían realizado, sino sobre la
documentación que se presentaba para justificar los gastos que se habían producido” (30
minutos y 43 segundos de la grabación).
Cabe añadir, por otra parte, que los denominados “Informes Técnicos” sobre la justificación de
los convenios, de fecha 7 de mayo de 2012, suscritos por la Directora Financiera del C.A.R.,
indican que los documentos presentados “no acreditan la totalidad de los gastos realizados”, de
lo que se desprende que habría una parte de los fondos entregados cuyo destino sí quedaba
justificado por la documentación presentada y que, por tanto, el daño ocasionado a los fondo s
públicos no podría extenderse en ningún caso a la totalidad de las sumas transferidas en virtud
de los convenios, sin que las demandantes hayan acreditado en este procedimiento cuáles son
los concretos importes no justificados, lo que, por lo demás, difícilmente podrían conseguir, ni
en esta jurisdicción contable, ni en una hipotética reclamación ante la jurisdicción civil, al haber
extraviado la documentación justificativa presentada por el CLUB ATLÉTICO VOLEIBOL MURCIA
2005 y por DETIAGREEN, S.L., como las propias demandas reconocen.
Por todo lo anterior no cabe apreciar que la conducta omisiva que las demandas atribuyen al
demandado haya ocasionado un daño real y efectivo a los fondos públicos de R.M.D. Se trataría
de un daño meramente hipotético o potencial del que, de acuerdo con la jurisprudencia de la
Sala de Justicia de este Tribunal de Cuentas, no podría derivar responsabilidad contable. En
efecto, la Sala de Justicia, al interpretar el artículo 59.1 de la LFTCu viene pronunciándose en los
siguientes términos:
“[…] Por lo demás, el artículo 59.1, último párrafo, insiste, de acuerdo con el criterio constante
de la doctrina sobre la materia, en la realidad o efectividad del daño o perjuicio, lo que significa
que éste ha de ser real y no meramente potencial o posible, descartando especulaciones acerca
de perjuicios contingentes o dudosos” (en análogo sentido, sentencias 29/2017, de 26 de
septiembre; 22/2017, de 13 de julio; 4/2015, de 2 de julio; 17/2012, de 17 de julio).
16
La Sala ha precisado asimismo que el daño o perjuicio determinante de l a responsabilidad
contable no puede identificarse con meras expectativas o ganancias contingentes:
“[…] Precisamente, es esta caracterización de la acción de responsabilidad contable como
“acción reparatoria”, la que exige una perfecta e inequívoca constatación de la existencia y
cuantía de los daños causados al erario público, requisito inexcusable para el nacimiento de la
acción en exigencia de responsabilidad contable, sin que quepan los denominados “sueños de
ganancia” o “sueños de fortuna”, como expresó el Auto de esta Sala de Justicia, de fecha 20 de
julio de 2011, apoyándose en la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo, pues “... los
llamados “sueños de ganancia” o “sueños de fortuna”, según la denominación que da el Tribunal
Supremo (ver, por todas, su Sentencia de 14 de marzo de 2005), no tienen cabida en esta
jurisdicción contable como ha tenido o casión de poner de manifiesto esta Sala, entre otros en
los Autos de 22 de septiembre de 2005 y 3 de junio de 2009 […]” (v. sentencias de la Sala de
Justicia núm. 13/2019, de 17 de julio; o núm. 24/2010, de 18 de noviembre).
Los demandantes alegan la producción de un daño a los fondos públicos de la entidad R.M.D. de
carácter meramente hipotético o potencial, ya que su pretensión se fundamenta en la presunta
conducta gravemente negligente del demandado, que habría permitido que se cumpliera el
plazo de prescripción de la acción de indemnización por incumplimiento de lo estipulado en los
Convenios al no haber impulsado los “procedimientos para el reintegro de las financiaciones”
incoados en el año 2014, ni haber adoptado las decisiones oportunas para reclamar el reintegro
de las financiaciones a las entidades perceptoras en la vía jurisdiccional civil, que era la adecuada
en atención a la naturaleza societaria mercantil de la entidad C.A.R. Sin embargo, al no poder
establecerse el resultado final en que habría desembocado el eventual ejercicio de la acción de
indemnización ante la jurisdicción ordinaria, en ningún caso puede afirmarse que la sociedad
pública R.M.D. haya sufrido un perjuicio real, económicamente evaluable e individualizado,
conforme exig e el artículo 59.1, párrafo segundo, de la LFTCU para que pueda apreciarse l a
existencia de responsabilidad contable, lo que conduce necesariamente a la desestimación de
las demandas por falta de uno de los elementos esenciales de dicha clase de responsabilidad.
SEXTO.- Tampoco ha quedado debidamente justificado el segundo presupuesto en que se basan
las pretensiones de las demandas, consistente en que el derecho que pudiera tener R.M.D. al
reintegro de las cantidades entegadas al CLUB ATLÉTICO VOLEIBOL MURCIA 2005 y a
DETIAGREEN, S.L. en virtud de los convenios habría quedado extinguido por la prescripción.
A este respecto se ha de advertir, en primer lugar, que las dos demandas sitúan la fecha en que
se habría producido la prescripción el 12 de noviembre de 2015, tomando como referencia para
el cómputo la fecha de publicación en el BORM del requerimiento a las entidades receptoras de
los fondos para completar la documentación justificativa, si bien consideran también la
posibilidad de que no pueda atribuirse a tal publicación eficacia interruptiva de la prescripción,
en cuyo caso esta se habría producido el 31 de marzo de 2015. Ahora bien, si se tiene en cuenta
la primera de las dos opciones que plantean las demandas en cuanto a la prescripción, esta se
habría producido con posterioridad al cese del Sr. P como Director General de Deportes y como
años a que se refieren los artículos 21.1 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Región
de Murcia y 15.1 de la Ley General Tributaria. A este respecto, tratándose de derechos de una
sociedad mercantil pública derivados de convenios con entidades privadas cuya efectividad,
según se ha indicado antes, habría de hacerse valer mediante el ejercicio de acciones ante la
jurisdicción civil, cabe sostener que el plazo de prescripción de la acción de indemnización por
incumplimiento de lo estipulado en los convenios de colaboración sería el regulado en el artículo
1964 del Código Civil. A sí se desprendería de la remisión al ordenamiento jurídico privado que
efectúa la D.A. 2ª de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de organización y régimen jurídico de la
Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, respecto al régimen
jurídico de las sociedades mercantiles regionales, y del artículo 19 de la Ley General
Presupuestaria en cuanto establece que la efectividad de los derechos de naturaleza privada de
la Hacienda Pública estatal se llevará a cabo con sujeción a las normas y procedimientos del
derecho privado. Cabe citar también la STS 3ª Sec. 7, de 1 de octubre de 2014 (Roj : STS
4117/2014) de la que se puede deducir que la prescripción de los derechos que han de hacerse
valer mediante un proceso civil se regiría por lo dispuesto en la legislación civil y no por la
normativa presupuestaria.
Pues bien, si se aplica el régimen de la prescripción de acciones del Código Civil, teniendo en
cuenta la redacción vigente del artículo 1464 en la fecha de ini cio del cómputo, la duración del
plazo de prescripción sería de 15 de años, si bien, teniendo en cuenta la modificación operada
por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, en el supuesto aquí enjuiciado el plazo de prescripción para
el ejercicio de la acción de indemnización por incumplimiento de lo estipulado en los convenios
habría finalizado el día 7 de octubre de 2020. De lo anterior se desprende que no cabría atribuir
en ningún caso a la presunta conducta omisiva que se imputa al demandado la prescripción de
los derechos que pudieran derivar de los tantas veces citados convenios de colaboración para
R.M.D. ya que dicha prescripción se habría producido mucho tiempo después de que el
demandado hubiese cesado en sus cargos, pudiendo haberse ejercitado las acciones con
posterioridad por los responsables de la gestión de la mercantil pública.
En estas circunstancias, no cabe apreciar que exista rel ación causal entre la presunta conducta
omisiva atribuida al demandado y el daño que se dice ocasionado a los fondos públicos, por lo
18
que, incluso en la hipótesis de que dicho daño hubiese quedado debidamente acreditado,
tampoco serían viables las pretensiones que las demandas dirigen frente al Sr. PA.
SÉPTIMO.- Finalmente, incluso en el caso de que se hubiese acreditado la producción de un daño
real y efectivo a los fondos públicos de R.M.D. y que la prescripción de los derechos de ésta se
hubiese producido antes de cesar el demandado en sus cargos de Director General de Deportes
y miembro del consejo del C.A.R., tampoco podría imputarse responsabilidad contable al Sr. P
por la falta de ejercicio de acciones ya que no era él a quien correspondía decidir tal ejercicio.
Hay que recordar a este respecto que la competencia para acordar el ejercicio de acciones
judiciales por parte de una sociedad mercantil corresponde al órgano de administración, salvo
que estatutariamente se haya previsto otra cosa, o el órgano de ad ministración haya delegado
esta competencia de acuerdo con la Ley. En el supuesto de autos no concurren ninguna de las
dos precitadas excepciones.
Es necesario precisar que el hecho de que mediante acuerdos del consejo de administración de
la mercantil C.A.R. Región de Murcia, S.A. se otorgaran poderes al Sr. PA para realizar en nombre
de la sociedad determinadas actuaciones no implica atribuir al apoderado la competencia para
adoptar las decisiones sobre ejercicio o no ejercicio de las facultades comprendidas en el poder.
Más bien al contrario, se ha de entender que los apoderados únicamente deben ejercer esas
facultades cuando así se haya acordado por los órganos sociales competentes para adoptar las
correspondientes decisiones. En el caso que nos ocupa, que el Sr. P tuviera poderes para
intervenir, entre otras actuaciones, en “procedimientos, actos o pleitos de la jurisdicción civil”,
o para “otorgar poderes a favor de Procuradores”, no significa que el apoderado tuviera la
competencia para decidir la procedencia de ejercitar acciones judiciales en defensa de los
derechos e intereses de la sociedad, sino únicamente que, una vez decidido el ejercicio de
acciones por el órgano social competente, el Sr. P tenía facultades para realizar las actuaciones
frente a terceros que resultasen necesarias para llevar a efecto lo acordado por dicho órgano
social. No debe mezclarse, por tanto, la atribución de poderes para actuar ante terceros en
nombre de una persona jurídica, con la atribución de competencias para adoptar las decisiones
relativas a la vida de la sociedad y a la gestión y administración de sus asuntos. Un apoderado
podría incurrir en responsabilidad contable por omisión en el ejercicio de las facultades
comprendidas en el poder únicamente cuando dicha omisión hubiera dado lugar a que un
acuerdo del órgano social competente quedara sin cumplir, y ello hubiera ocasionado daño a los
fondos públicos. Pero en el presente caso no hubo ningún acuerdo del órgano de administración
decidiendo el ejercicio de acciones, por lo que no solo no existía ningún deber del apoderado de
utilizar sus facultades de comparecer ante los tribunales para reclamar la deuda en nombre de
la sociedad, sino que, si así hubiese actuado, la demanda hubiera debido ser desestimada por
falta de legitimación activa.
OCTAVO.- Por todo lo razonado en los anteriores fundamentos, las demandas presentadas por
la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y por la mercantil pública “Región de Murcia
19
Deportes, S.A.U.”, a las que se ha adherido el Ministerio Fiscal, han de ser desestimadas en su
integridad.
Respecto al pago de las costas procesales, no procede su i mposición a ninguna de las partes,
teniendo en cuenta que las pretensiones de los actores se formularon precisamente sobre la
base de haber sido apreciada por la Deleg ada Instructora de las actuaciones previas nº 211/18
la responsabilidad contable por alcance del demandado, lo que ha de considerarse suficiente
para suscitar en los demandantes las dudas de hecho y de derecho a q ue se refiere el artículo
394.1 de la LEC y para descartar, en definitiva, que las demandas hayan sido formuladas
temerariamente y sin fundamento alguno.
Por todo lo expuesto, VISTOS los antecedentes de hecho, hechos
probados y fundamentos de derecho expresados.
IV.- F A L L O
Desestimo íntegramente las demandas interpuestas por el Letrado de la Comunidad Autónoma
de la Re gión de Murcia y por la representación procesal de la entidad “Región de Murcia
Deportes, S.A.U.” contra don APA, a las que se ha adherido el Ministerio Fiscal. Sin costas.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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