SENTENCIA nº 11 de 2017 de Tribunal de Cuentas - DEPARTAMENTO SEGUNDO, 03-10-2017

Fecha03 Octubre 2017
EmisorDepartamento Segundo (Tribunal de Cuentas de España)
Texto
SENTENCIA NÚM. 11/2017
En Madrid, a tres de octubre de dos mil di ecisiete.
En el pr ocedimiento de reintegro por alcance nº B-182/16, Sector P úblico Loc al (Ayuntamiento de Santiago del Teide), Santa Cruz de
Tenerife, en el qu e han in tervenido el Min isterio Fiscal como demandante, y don JDGR c omo demandado, que ha sido representado
por la Proc uradora de los Tribunales doña MEFM, y defendido por el Letrado don FOR, y de conformidad c on los siguientes
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Se han recibido en este Departamento Segundo de l a Sección de Enjuiciamiento las Actuaciones Previas núm. 115/15,
seguidas como consecuencia de presuntas i rregularidades puestas de manifiesto mediante escrito r emitido por el Secretario y la
Interventora del Ayuntamiento de Santiago del Teide con fecha de 18 de j unio de 2015, relativas a la apreciación de indici os d e
responsabilidad contable en la gestión de la empresa municipal “Santiago del Teide Gestión, S.L.”, que concretamente consisten en la
falta de justificaci ón de ciertas operaciones de gasto corriente d el ejercic io 2014, cuantificadas por la delegada instructora en un
total de 89.784,03 euros.
SEGUNDO.- P or provi dencia de fecha 15 de julio de 2016, se acordó la pu blicación mediante edictos de los hechos supuestamente
generadores de responsabilidad contable y el emplazamiento del Mini sterio Fisc al, del Ayuntamiento de Santiago del Teide y de la
sociedad “Santiago del Teide Gestión, S.L.”.
Los edictos fueron publicados en el Boletín Oficial del Estado, el 3 de agosto de 2016; en el Boletín Oficial de Canari as, el 8 de agosto
de 2016; en el Boletín Oficial de la P rovincia de Santa Cruz de Tenerife, el 12 de agosto de 2016; y en el Tablón de An uncios de este
Tribunal.
TERCERO.- No habiendo comparecido en plazo para formular escrito de demanda ni el Ayuntamiento de Santiago del Teide ni la
sociedad “Santiago del Teide Gestión, S.L.”, mediante diligencia de ordenación de fecha de 30 de enero de 2017, se dio traslado de las
actuaciones al Ministerio Fi scal para que dedujera, en su caso, la o portuna demanda.
Con fecha de 24 de febrero de 2017, el Ministerio Fiscal presentó su escrito de demanda contra don JDGR, en su condición de
Presidente de la sociedad Santiago del Teide Gestión, S.L. en el momento en que acaecieron los hech os enjuiciados, co mo responsable
contable directo por la comisión de los mismos.
CUARTO.- Mediante diligencia de ordenación d e fecha 13 de marzo de 2017, se comunicó a las entidades presuntamente perjudicadas
que, al no haberse personado en plazo para deduci r escrito de demanda, se las tenía por apartadas del procedimiento.
QUINTO.- Por decreto de fecha 2 de marzo de 2017, se admitió a trámite la demanda del Mini sterio Fiscal y se aco rdó sustanciar el
procedimiento por los trámites del jui cio ordin ario, dándose traslado de las actuaciones a la parte demandada por un plazo de veinte
días para personarse en forma y deducir, en su caso, el trámite de contestación a la demanda.
Asimismo, en la propia resoluc ión también se conc edió a las partes un plazo de cinco días para que se pronunciaran sobre la cuantía
del procedimiento.
SEXTO.- Mediante auto de fecha 25 de abril de 2017, se fijó la cuantía del procedimiento en NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO
NOVENTA Y OCHO EUROS CON CUARENTA Y UN C ÉNTIMOS (94.198,41 €).
SÉPTIMO.- Con fecha de 17 de abril de 2017, la representación de do n JDGR presentó el escrito de contestación a la demanda,
solicitando que no se condene al demandado a reintegrar la cantidad de 94.198,41 € a la soci edad “Santiago del Teide Gestión, S.L.
por no haber existido responsabil idad contable.
OCTAVO.- Mediante diligencia de or denación de fecha 26 de abri l de 2017, se convocó a las partes para la celebraci ón del trámite de
la audiencia pr evia el día 1 de jun io de 2017, a las 10:00 horas. En dicho acto, las partes se ratificaron en sus respectivas pretensiones
y realizaron la proposi ción de la prueba. Se admitió la que se consi deró procedente, y se fijó para el acto del jui cio el día 22 de jun io de
2017, a las 10:00 horas.
NOVENO.- En di cha fecha tuvo lugar el acto de juic io, en el que se practicó la prueba admitida en la audiencia previa; l as partes se
ratificaron en sus respectivos escritos de demanda y de contestación; y, finalmente, infor maron sobre la pr ueba practicada, así como
sobre los argumentos jurídicos en los que apoyaron sus pretensiones.
II. HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Con fecha de 1 de octubre de 2012, l a sociedad municipal “Santiago del Teide Gestión, S.L.” y la entidad “Club Deportivo
Cherfe- Santiago del Teide” (en adelante, “Club Deportivo Cherfe”), celebraron un Convenio de Colaborac ión para el fomento de la
práctica del deporte por la comunidad de vecinos del Ayuntamiento de Santiago del Teide.
SEGUNDO.- “Santiago del Teide Gestión, S.L.” tiene encomendada por la Junta de Gobierno Local la “Gestión de las instalaciones
deportivas municipales” y el “Plan de Din amización Deportiva Municipal”, y, en virtud del citado Convenio de Col aboración, se
compromete a prestar los servicios de actividades deportivas dir igidas como “fútbol , baloncesto, tenis, r ugby, p ádel, atletismo,
automovilismo, ajedrez, do minó, lucha canaria, ciclismo, kárate, náuticos, boxeo, aéreos, gimnasia rítmica, Voleibol, béisbol , squash,
equitación, balonmano, judo, taekwondo, piragüismo, remo, triatlón, halterofilia, waterpolo, h ockey, surf, bodyboard, dardos, voviman
viet do dao, alpinismo, tenis playa, danzas, f útbol sala, skate, animación p ersonas con discapac idad, manualidades, kung-fu, natación ”,
en las instalaciones deportivas de la titulari dad del Ayuntamiento de Santiago del Teide.
A su vez, el “Club Deportivo Ch erfe” se compromete a dirigir mensualmente esas actividades deportivas mediante la presencia físic a
en las citadas instalaciones municip ales de un monitor titulado en las especialidades deportivas corr espondientes.
TERCERO.- Asimismo, en la Cláusul a Cuarta, párrafo primero, del meritado Convenio de C olaboración se prevé, en cuanto al precio,
que “Santiago del Teide Gestión, S.L.” abonará al “Cl ub Deportivo C herfe” l as cantidades necesarias para el desarrollo de las
diferentes actividades deportivas, así como en las Competiciones ofici ales y no oficiales.
Y en cu anto a la duración, en el párrafo segundo se disp one que se “prorrogará anualmente por mutuo acuerdo entre l as partes,
pudiéndose rescindir p or cualquiera de ellas con un previo aviso a la otra parte de al menos dos meses de antelación”.
CUARTO.- Durante el ejercic io 2014, el “Club Deportivo C herfe”, po r medio de un coordin ador y de sus monitores, prestó las
actividades deportivas incluidas dentro del denominado “Plan de Di namización Deportiva Municipal” cuya ejecución le h abía
encargado “Santiago del Teide Gestión, S.L.”, en aplicaci ón del meritado Convenio de Colaboración de 1 de octubre de 2012, que se
encontraba prorrogado. Co mo consecuencia de la prestación de di chos servicios o activid ades deportivas, el “Club Deportivo Cherfe”
presentó al cobro a la sociedad municipal, d esde los meses de enero a noviembre de 2014, quince facturas por un importe total de
89.783,03 euros con la siguiente numeración: B2014/01, B2014/02, B2014/03, B2014/04, B2014/05, B2014/06, B2014/07, B2014/08,
B2014/09, B2014/10, B2014/11, B2014/12, B2014/13, B2014/14 y B2014/15.
QUINTO.- Con fecha de 13 de marzo de 2015, la Intervención municipal del Ayuntamiento de Santiago del Teide formula reparo en
relación con vari as f acturas incluidas en la cuenta justificativa de las aportacion es de gasto corri ente para el ejerci cio 2014 de
“Santiago del Teide Gestión, S.L., que se pr esenta para fiscalización con fecha de 10 de febrero de 2015. En conc reto, y por l o que se
refiere a las preci tadas quince facturas sobre las que versan los hechos enjuic iados en el p resente procedimiento de reintegro por
alcance (esto es, las emitidas por el “Club Depor tivo Cherfe” en lo s meses de enero a noviembre de 2014, bajo el concepto de
“Dinamización Deportiva Munic ipal 2013/2014; Monitores; Coordinador”, y p or un importe total de 89.783,03 euros), la Intervención
razona que la deficiencia consiste en que “no se adjunta copia del contrato administrativo entre los intervinientes, c on los r equisitos
establecidos en el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, apr obado por Real Decreto-Legislativo 3/2011, de 14 de
noviembre” (en adelante, TRLCSP). Finalmente, mediante nuevo informe de fecha 22 de abril de 2015, emitido tras las alegaciones de la
sociedad municipal, la Intervención se r atifica en sus anteriores conclu siones, razonando que par a la contratación de l os servicio s
facturados “se ha presci ndido total y absolutamente del procedimiento l egalmente establecido para la contratación , debiendo
respetarse los procedimientos y principi os de contratación previstos en el TRLCSP”.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Con carácter previo al análisis de la concurrencia de lo s elementos determinantes de l a responsabili dad contable en la
conducta d el demandado, don JDGR, debe analizarse si se ha producido un alc ance en los fondos públicos de la soc iedad municipal
“Santiago del Teide Gestión, S.L., en los términos previstos en los artíc ulos 49 y 72 d e la LFTCu, en relación con el artíc ulo 38.1 de la
LOTCu, y si el mismo es o no generador de responsabilidad con table.
El apartado primero del artícul o 72 de la LFTCu dispone lo siguiente:
“A efectos de esta Ley se entenderá por alcance el saldo deudor injustificado de una cuenta o, en términos generales, la ausencia de
numerario o de justificaci ón en las cuentas qu e deban rendir las personas que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos
públicos, ostenten o no l a condición de c uentadantes ante el Tribunal de Cuentas”.
El Ministerio Fiscal ha alegado que se h a producido un menoscabo en los c audales públicos de la entidad “Santiago del Teide Gestión,
S.L.”, que es u na soci edad mercantil de c apital ín tegramente munici pal, c omo consecuenci a del abono de qui nce factur as al “Club
Deportivo Cherfe” durante el ejercicio 2014, por un importe total de 89.783,03 euros, sin que previamente se hu biera acordado la
cuantía de los pagos c orrespondientes a c ada fac tura, y sin que tampoco consten debidamente especificados (entidad o empresa
prestadora de los servicio s; nº de monitores; nº de clases impartidas; concepto del servicio o activi dad a qué se refiere la factura, etc.)
ni efectivamente realizados los servicios o actividades correspondi entes a cada una de las referidas quince facturas.
Por el c ontrario, la parte demandada ha alegado que, co n in dependencia de que el Convenio de Colaboración entre “Santiago del
Teide Gestión, S.L.” y el “Club Deportivo Cherfe” pudiera estar afectado de alguna irregulari dad en materia de contratación pública
‑hipótesis que no comparte-, la prueba testifical practicada ha acreditado q ue las actividades deportivas fueron efectivamente
prestadas por el “Club Deportivo Cherfe” para la sociedad munic ipal y que los monitores impartieron las clases correspondientes a
dichas ac tividades deportivas, de tal manera qu e, los p agos efectuados al “Club Deportivo Cherfe” no han causado perjuic io
económico alguno a la sociedad pública munic ipal, por lo que l a estimación de la demanda formulada por el Ministerio Fi scal
supondría un enri quecimiento injusto a favor de la Administraci ón local.
Pues bien, para poder determinar si se ha producid o u n alcance es necesario anali zar si los pagos de las facturas anteriormente
mencionadas que son objeto del presente juici o han dado lugar o no a una salida de fondos sin justificar, esto es, si se ha provocado en
el patri monio públ ico un daño real, efectivo y económicamente evaluable, ya qu e de no ser así no cabría apreciar responsabilidad
contable, y ello sin perj uicio de la eventual existencia, en su caso, de otras responsabili dades de distinta naturaleza.
Así se desprende del artículo 59.1 de la LFTCu, así como de una doctrina extensa y unifo rme de l a Sala de Justicia del Tribunal de
Cuentas. En este sentido, la Sentencia 1/2011, de 1 de marzo, citando diversa jurisprud encia de la Sala, señala que el requisito del daño
efectivo se “deduce de la interpretación co njunta de los artícul os 38 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y 49 y 59 de la Ley
7/1988, de 5 de abril. Ello sup one que l a administración irregular de los recursos públ icos no genera, por sí sola, responsabilidades
contables. Es necesario que implique, entre otros requisitos, un menoscabo conc retado en caudales o efectos públi cos
individualizados. Todo ell o sin perjui cio, lógicamente, de que la gestión irr egular de que se trate pueda generar, en su caso, otras
responsabilidades en Derecho distintas de la c ontable”.
En el mismo sentido se pro nuncia la Sentencia 9/2010, de 24 de mayo, al señalar que: “Si no existe un daño efectivo, evaluable
económicamente e individualizado en relación a b ienes y derechos determinados de titularidad pública, no puede existir
responsabilidad contable y, pu esto que su contenido es el de una responsabilidad patrimonial o r eparadora, entendida como
subespecie de la responsabilidad c ivil, no tiene carác ter de responsabilidad sancionadora ni tampoco tiene por objeto l a censura de la
gestión; por eso, no es sufic iente acreditar que se han cometido, como en el presente caso, errores o i rregularidades en la gestión de
los fo ndos públi cos, sino que se debe probar que, como consecuencia de esas ir regularidades, se ha producido un menoscabo en el
patrimonio municipal”.
En esta misma línea y, en p articular en materia de contratación públ ica, dice la Sala de Justici a del Tribunal de Cuentas, en Sentencia
10/05, de 14 de ju lio, que “el in cumplimiento del proc edimiento legal para l a contratación [...] evitando el sometimiento a l os
principi os de publicid ad y concurrenci a, puede generar responsabilidad contable, p ero el demandante debe probar que esa actuación
ilegal provocó en l os fondos públicos un daño económico, real, efectivo e indi vidualizado”.
De acuerdo con esta doctrina jurisprudenci al, y con ind ependencia de las posibles irregulari dades en materia de contratación pública
que pudieran afectar al C onvenio de Co laboración de fecha 1 de octubre de 2012, que se celebró entre “Santiago del Teide Gestión,
S.L.” y el “Club Deportivo Cherfe”, lo verdaderamente determinante para la resoluci ón del presente procedimiento de reintegro por
alcance es comprobar si esta última entidad prestó efectivamente servicios a favor de la pri mera que justifiquen l a presentación y el
pago de las factur as cuestionadas y, en caso afirmativo, si lo s servicios prestados por el Club a la soc iedad municipal p ueden
considerarse vinculados a las finalidades públicas por las que dicha entidad tenía que velar. Únicamente en caso de que los pagos
realizados por la mercantil pública no hubi eran tenido como contrapartida la prestación de unos servicios de valor equivalente por
parte del Club deportivo, o de que los servici os retribui dos no estuvieran relac ionados c on las finalidades públicas de la sociedad
municipal, cabrí a apreciar la existencia de un daño efectivo a l os caudales públicos.
Pues bien, de la valor ación de la pr ueba practicada se concl uye que los pagos realizados por “Santiago del Teide Gestión, S.L.” al “Club
Deportivo Cherfe”, por un importe total d e 89.783,03 euros, se cor responden con unos servicio s o actividades efectivamente
realizados, y en c ontraprestación a los cuales se presentaron por dicha entidad durante los meses del ejercicio 2014 las quince
facturas que se refieren en el Hecho Pr obado Cuarto, y que fueron abonadas al “Club D eportivo Cherfe”. La prueba pone d e
manifiesto asimismo que los servicio s retribuidos al citado cl ub deportivo formaban parte del “Plan de Dinamización Deportiva
Municipal” c uyo desarrollo había sido confiado por el Ayuntamiento a la mercantil pública municipal, lo que justifica suficientemente
la vinculación de l os pagos a l as final idades pú blicas encomendadas a di cha entidad. No cabe apreciar, por tanto que los pagos
cuestionados en la demanda hayan dado lugar a detrimento patrimonial alguno en los f ondos públicos de l a sociedad municipal.
Por l o que se r efiere los servicios prestados por el “Clu b Deportivo C herfe” a la soc iedad municipal, ciertamente no quedan
suficientemente identificados en las facturas presentadas, cuyo conc epto es es siempre el mismo: “Dinamización Deportiva Muni cipal
2013/2014; Monitores; Coordinador”. Ahora bien, l a efectiva prestación de dichos servicios y el contenido de los mismos ha quedado
suficientemente acreditado mediante la prueba testifical practicada:
1. D on YCP, que en los años 2014 y 2015 ostentaba en l a soci edad “Santiago d el Teide Gestión, S.L.” el cargo de Coordinador del
Departamento de Dirección y de Coordi nador del Pl an de Dinamización D eportiva Municipal, ha declarado q ue realizaba su funci ón
de coordinació n en permanente relación y comunicación c on la Coordinador a del “Club Deportivo Cherfe”, que era la persona
encargada de coordin ar a los monitores del Club y supervisar las ac tividades deportivas incluidas en el Plan de Dinamización
Deportiva Muni cipal qu e ejecutaba el “Club D eportivo Cherfe”. En este sentido, el Sr. CP ha razonado que el Plan de Dinamización
comprendía tanto actividades deportivas genéric as (bail es, danza, patinaje, juegos alternativos, etc.), como actividades deportivas
específicas (pilates, yoga, zumba, etc.). En concreto, respecto de estas últimas, a los monitores del “Club Deportivo C herfe” se les exigía
una titulac ión y una f ormación especial y, además, cobr aban una tarifa más alta por su impartición (15-40€/hora) que por la de las
actividades deportivas genéricas (3-15€/hora). Finalmente, el Sr. CP concluye que las actividades deportivas del Plan de Dinamización
Deportiva Mun icipal fueron efectivamente prestadas por el “Club Deportivo Cherfe” durante el ejercic io 2014, ya que su l abor de
Coordinador incluye comprobar si efectivamente se prestan las actividades deportivas y si, en atención al número de usuarios de la
actividad de que se trate, la acti vidad está teniendo un rendimiento óptimo, o no. Si no es así, se valora, según los c asos, reforzar el
material, cambiar el número de monitores asignados o el lugar de prestación de la ac tividad deportiva.
2.- En un mismo sentido, doña KGLR, que en los años 2014 y 2015 era la Coordinadora del “C lub Deportivo Cherfe”, ha declarado que
su función consistía en coord inar el Plan de Dinamización Deportiva Munic ipal que se llevaba a cabo por el “Club Deportivo Cherfe”,
de tal manera que en el ejercicio de su func ión supervisaba las actividades deportivas y coor dinaba la actuaci ón de entre ocho y diez
monitores. Finalmente, con cluye que las actividades deportivas comprendidas en el Plan de Dinamización Deportiva Munici pal que
fueron encomendadas al “Club Deportivo Cherfe” por “Santiago del Teide Gestión, S.L.” fueron r ealizadas en el ejercic io 2014, y que
así tuvo que constatarlo por razón de su c argo de Coordinadora del “Cl ub Deportivo Cherfe”.
3.- Por otro l ado, doña MSBP, que en los años 2014 y 2015 prestaba sus servicios como monitora del “Cl ub Deportivo Cherfe”, ha
indicado que durante ese período de tiempo impartía de cuatro a seis horas diarias de c lase de lunes a viernes, cobrando una tarifa de
9-15€/hora, en función de si trabajaba algún domingo. Ha añadido que, con independencia d e sus clases, en el Club se r ealizaban unas
ocho ho ras de actividades depor tivas diarias y que, a su juicio, sí le consta que durante el ejercicio 2014 el “Cl ub Deportivo Cherfe”
realizó las actividades deportivas.
4.- Por lo demás, don JNC, que en los años 2014 y 2015 era Consejero-Delegado de la soci edad “Santiago del Teide Gestión, S.L.”, y en
la actualidad es el Pr esidente de la entidad y el Alcalde de la C orporación Loc al, ha declarado que el “Cl ub Deportivo Cherfe” contaba
con entre ocho y doce monitores aproximadamente, cu yas tarifas eran diferentes en fun ción de su grado de especialización y de las
horas diar ias trabajadas. A demás, matiza que los monitores del “Club Deportivo Cherfe” eran l os encargados de impartir las
actividades incluid as en el Plan de Di namización Deportiva Municip al, mientras que había otros monitores del “Club de Tenis”, que se
dedicaban específicamente a impartir esta acti vidad deportiva. Fi nalmente, el Sr. NC concl uye que los servicios o activid ades
deportivas fueron prestados durante el ejercicio 2014 c orrectamente por el “Club Deportivo Cherfe”, y que no ha existido ningún
perjuicio para la sociedad “Santiago del Teide Gestión, S.L.”, y así lo puede acreditar.
Por otro lado, la vinculación del Plan de Dinamización Deportiva Municipal co n l as finali dades públi cas c onfiadas a la mercantil
pública “Santiago del Teide Gestión, S.L.” resulta de los Estatutos de la misma, aprobados mediante acuerdo d el Pleno de la
corporació n municipal de fecha 7 de mayo de 2004 y obrantes en las actuaciones, cu yo artículo 2 incluye en el objeto de la sociedad
“la gestión de las sociedades deportivas municipales, así como de los servicios deportivos munic ipales, incluida la contratación con las
distintas entidades y administracio nes públicas par a el cumplimiento de sus fines”. La contrataci ón con u na entidad externa, como es
el “Club Deportivo C herfe”, a fin de ejecutar un servicio d eportivo municipal, como es el ci tado “Plan de Dinamización”, entra de lleno,
por tanto, en el objeto social de “Santiago del Teide Gestión, S.L.”, por lo que, acreditada la efectiva prestación de lo s servicios
contratados, su pago, como se ha señalado, no genera perjuic io alguno a los fondo s públicos.
Por todo ello, y teniendo en c uenta los razonamientos expuestos, procede desestimar las pretensiones de la parte actora.
SEGUNDO.- En cuanto a l as costas, conforme a lo establecido en el artíc ulo 394, apartado cuarto, de la Ley de Enjui ciamiento Civil, no
procede su imposición al Ministerio Fiscal.
Por todo lo expuesto, VISTOS los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
IV.- F A L L O
Desestimo la demanda interpuesta por el Min isterio Fiscal contra don JDGR, sin imposición de costas.
Así por esta mi Sentencia lo pronun cio, mando y firmo.

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