SENTENCIA nº 1 de 2021 de Tribunal de Cuentas - DEPARTAMENTO TERCERO, 04-02-2021

Fecha04 Febrero 2021
EmisorDepartamento Tercero (Tribunal de Cuentas de España)
1
Resolución
Sentencia
Número/Año
1/2021
Dictada por
Departamento Tercero de Enjuiciamiento
Título
Sentencia nº 1 del año 2021
Fecha de Resolución
04/02/2021
Ponente/s
Excmo. Sr. Don Felipe García Ortiz
Sala de Justicia
Voces
Situación actual
No Firme
Asunto:
Sentencia dictada en el procedimiento de reintegro por alcance nº C-24/20, SECTOR PÚBLICO ESTATAL,
(Paradores de Turismo de España, S.A.), Madrid.
Resumen doctrina:
Síntesis:
2
Sentencia Nº 1/2021. dictada en el procedimiento de reintegro por alcance nº C-24/20,
SECTOR PÚBLICO ESTATAL (Paradores de Turismo de España, S.A.) Madrid.
Dada cuenta del procedimiento de reintegro por alcance nº C-24/20, Sector Público
Estatal (Paradores de Turismo de España, S.A.), Madrid, en el que han intervenido el
Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado como demandantes, y Don T.C.L.C., como
demandado, declarado en rebeldía por Decreto de 11 de diciembre de 2020, y de
conformidad con los siguientes
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El presente procedimiento que fue repartido a este Departamento, con el nº
de orden C-24/20, mediante diligencia reparto de fecha 27 de enero de 2020, trae causa
de las Actuaciones Previas nº 179/19, seguidas como consecuencia de determinados
pagos irregulares realizados en el Parador de Turismo que podrían originar
responsabilidades contables. En particular, dichos pagos consistían en transferencias
bancarias efectuadas por Don T.C.L.C., Jefe de Administración del Parador de Turismo,
a una misma cuenta corriente bancaria, pero a distintos acreedores, siendo el caso que
esa cuenta bancaria de destino no era la correspondiente a ninguno de los supuestos
destinatarios.
SEGUNDO.- En la Liquidación Provisional practicada, el 16 de enero de 2020, en las
citadas Actuaciones Previas, la Delegada Instructora puso de manifiesto que
indiciariamente se había producido en el Parador de Turismo un alcance en los caudales
públicos susceptible de generar responsabilidad contable, por importe de 17.975,09 €,
de los cuales 14.572,26 € correspondían al principal y 3.402,83 € a los intereses legales
y que se consideraba presunto responsable directo del mismo a Don T.C.L.C..
TERCERO.- Por Providencia de 4 de febrero de 2020 se ordenó el anuncio mediante
edictos de los hechos supuestamente motivadores del alcance y el emplazamiento del
Ministerio Fiscal, de la Abogacía del Estado y de Don T.C.L.C., a fin de que
comparecieran en autos, personándose en forma. La publicación de edictos tuvo lugar
en el Tablón de Anuncios de este Tribunal y en los Boletines Oficiales del Estado y de
la Provincia , ambos el día 17 de febrero de 2020.
CUARTO.- El 6 de febrero de 2020 se personaron en las actuaciones el Ministerio Fiscal
y la Abogacía del Estado, sin que Don T.C.L.C., debidamente notificado, compareciera
en el plazo conferido para ello.
QUINTO.- Mediante Diligencia de Ordenación de 6 de julio de 2020 se tuvieron por
comparecidos y personados en estos autos al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado,
dándose traslado de las actuaciones a éste último, para que, dentro del plazo de veinte
días, dedujera, en su caso, la oportuna demanda.
SEXTO.- El 30 de julio de 2020, la Abogacía del Estado presentó escrito por el que
interponía demanda de reintegro por alcance contra Don T.C.L.C., como presunto
responsable de un perjuicio ocasionado a los fondos públicos por los pagos irregulares
realizados en el Parador de Turismo , por importe de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS
SETENTA Y CINCO EUROS CON NUEVE CÉNTIMOS (17.975,09 €) de los que
14.572,26 € correspondían al principal del alcance y 3.402,83 € a los intereses
devengados hasta el momento de la liquidación provisional practicada, más intereses
legales y costas del procedimiento, acordándose por Decreto de 16 de septiembre de
2020: 1º) Admitir a trámite dicha demanda y 2º) Dar traslado de la misma al Ministerio
3
Fiscal, a efectos de que dedujera demanda o se adhiriera parcial o totalmente a la que
se le remitía o manifestara que no formulaba pretensión de responsabilidad contable en
el procedimiento.
SÉPTIMO.- El 15 de octubre de 2020, el Ministerio Fiscal formuló demanda contra Don
T.C.L.C. solicitando fuese condenado como responsable contable directo a reintegrar el
perjuicio causado en los fondos públicos, por importe de 14.572,26 €, más los intereses
y costas del procedimiento, acordándose por Decreto de 23 de octubre de 2020: 1º)
Admitir a trámite dicha demanda; 2º) Poner de manifiesto a Don T.C.L.C. que las
actuaciones se encontraban a su disposición en la Secretaría de este Departamento,
para que compareciera en autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley
7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas (LFTCu), y contestara
a las demandas formuladas en el plazo de los veinte días siguientes a la notificación de
dicha resolución; 3º) Comunicar al precitado que, en caso de que no compareciera en
las presentes actuaciones para contestar a las demandas formuladas, conforme a lo
dispuesto en el artículo 496 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
(LEC), se le declararía en rebeldía con los efectos previstos en el artículo 497 de dicha
Ley y 4º) Oír al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado, por término de cinco días,
acerca de la determinación de la cuantía del procedimiento conforme a lo previsto en el
artículo 62.3 de la LFTCu.
OCTAVO.- Por Decreto de 11 de diciembre de 2020 se declaró en rebeldía a Don
T.C.L.C., al no haber comparecido en forma ni contestado a las demandas en el plazo
conferido para ello, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración y, en
especial, con la indicación de que no se llevaría a cabo ninguna otra notificación del
proceso con excepción de la que le pusiera fin.
NOVENO.- Por Auto de 11 de noviembre de 2020 se fijó la cuantía de este
procedimiento en CATORCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS EUROS CON
VEINTISÉIS CÉNTIMOS (14.572,26 €), importe al que ascendían las pretensiones de
responsabilidad contable señaladas en las demandas formuladas por el Ministerio Fiscal
y el Abogado del Estado, y se acordó, en consecuencia, seguir en la tramitación de estos
autos las normas previstas para el juicio ordinario.
DÉCIMO.- Con fecha 15 de diciembre de 2020 tuvo entrada en el Registro General de
este Tribunal escrito de Don T.C.L.C. por el que se allanaba en el presente
procedimiento y solicitaba el archivo del mismo y la no imposición de costas, aportando
sentencia del Juzgado de lo Penal número 1
UNDÉCIMO.- Habiéndose allanado el demandado, el proceso quedó visto para
sentencia, siendo elevados los autos a este Consejero a los efectos previstos en el
artículo 75.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa (LJCA), aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 78.2
de la LFTCu.
DUODÉCIMO.- Por Providencia de fecha 20 de enero de 2021 se participó a las partes
interesadas en las actuaciones el cambio de Director Técnico del Departamento y, por
tanto, Secretario de estas actuaciones.
DECIMOTERCERO.- Se han observado las prescripciones legales en vigor, excepto el
cumplimiento del plazo para dictar sentencia por imposibilidad material.
II. HECHOS PROBADOS
4
PRIMERO.- El 23 de julio de 2019 el Departamento de Auditoría Interna de Paradores
de Turismo de España S.A, como consecuencia de la información recibida el 17 de julio
de ese mismo año de la Dirección Económica Financiera, elaboró un informe, que
consta en autos (folios 7 y siguientes de la pieza de Diligencias Preliminares), acerca de
la realización de unos pagos irregulares realizados en el Parador.
Las conclusiones principales de la auditoría realizada fueron las siguientes:
Se realizaron pagos entre los meses de abril de 2011 y junio de 2019 a seis
acreedores distintos a una cuenta bancaria que no se correspondía con la destinada al
pago de ninguno de ellos. La cuenta bancaria se denominaba XXXXX y tenía la
numeración XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
Los apuntes contables y las transferencias bancarias realizadas a la cuenta
corriente arriba indicada fueron efectuadas por el Jefe de Administración del Parador,
Don T.C.L.C., identificado a través de sus claves de usuario.
El importe total pagado, a través de dicha cuenta bancaria, ascendió a 14.513,27
€, de acuerdo con el siguiente detalle:
SEGUNDO.- Don T.C.L.C. fue denunciado por los hechos referenciados en el apartado
anterior de esta resolución ante el Juzgado de Instrucción nº 6, dando lugar a la
tramitación de las Diligencias Previas 364/19. En el marco de dichas actuaciones
penales Don T.C.L.C. admitió la realización de la conducta que se le imputaba mediante
un correo electrónico que consta en las actuaciones (folio 63 de la pieza principal).
Factura supuesta
Fecha de
pago
Importe
25/04/2011
3.248,00 €
25/09/2011
1.416,00 €
25/01/2012
1.156,40 €
25/06/2012
1.746,40 €
25/09/2012
147,50 €
26/10/2012
554,67 €
26/11/2012
509,34 €
27/05/2013
701,80 €
26/08/2013
1.089,00 €
28/10/2013
592,90 €
25/06/2014
311,60 €
25/03/2015
667,55 €
25/03/2015
191,08 €
06/11/2015
216,35 €
25/03/2016
462,00 €
25/02/2016
1.089,00 €
25/06/2019
167,98 €
25/06/2019
245,70 €
TOTAL
14.513,27 €
5
TERCERO.- Don T.C.L.C. fue condenado por Sentencia nº 255/2020, de 17 de
noviembre, dictada por el Juzgado de lo Penal número 1, como autor responsable de un
delito continuado de estafa previsto y penado en los artículos 248 y 249 del Código
Penal en relación con el artículo 74 del mismo cuerpo legal, con la concurrencia de la
circunstancia atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal, a la
pena de siete meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho
de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de las costas procesales,
siendo condenado, igualmente, a indemnizar a Paradores de Turismo de España S.A.
con la cantidad de 14.513,27 €, sin perjuicio de los intereses legales que procedieran y
que fueron objeto de liquidación en el procedimiento abierto ante el Tribunal de Cuentas
(Actuaciones Previas nº 179/2019).
En la citada Sentencia se declaró probado, por acuerdo entre las partes, “que en fechas
no concretadas pero comprendidas entre el 25 de Abril de 2011 y el 25 de Junio de
2019, el acusado T.C.L.C., mayor de edad, titular del D.N.I XXXXXXXX y sin
antecedentes penales, mientras desempeñaba funciones de jefe de administración del
Parador Nacional de Turismo, actuando con ánimo de ilícito enriquecimiento, realizó
numerosas transferencias bancarias por un importe total de 14.513, 27 € con cargo a la
cuenta de Paradores y con destino a la cuenta del XXXX ESXXXXXXXXXXXXXXXXXX
aperturada a su nombre exclusivamente, bajo la apariencia de pagos debidos a
proveedores del parador de Turismo , utilizando facturas duplicadas y simuladas”.
CUARTO.- El 22 de julio de 2019, por parte del equipo de auditoría interna de la
sociedad de Paradores de Turismo de España se realizó un arqueo de caja, con el Jefe
de Administración del Parador, Don T.C.L.C., cuyo resultado fue un faltante de caja de
58,99 €, cuya ausencia no fue justificada por el precitado, manifestando que se había
destruido la documentación de los ejercicios anteriores a 2013, lo que incumplía lo
indicado en el correo enviado a todos los jefes de administración por el departamento
de contabilidad, que requería la conservación de la documentación de los ejercicios
2009 y sucesivos.
QUINTO.- Don T.C.L.C., ingresó, el 15 de enero de 2020, en el Juzgado de Instrucción
nº 6 la cantidad de 14.513,27 euros y el 24 de enero de 2020, en la Cuenta de Depósitos
y Consignaciones Judiciales de este Departamento, el importe de 3.461,82 €, incluyendo
en éste los intereses devengados hasta la Liquidación Provisional practicada en las
Actuaciones Previas nº 179/19 de las que dimanó este procedimiento.
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.b) de la Ley Orgánica
2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas (LOTCu), expresamente desarrollado
por los artículos 52.1.a) y 53.1 de la LFTCu, compete a los Consejeros de Cuentas, la
resolución de los procedimientos de reintegro por alcance en primera instancia,
habiéndose procedido al reparto de este procedimiento al Departamento Tercero de la
Sección de Enjuiciamiento con fecha 27 de enero de 2020.
SEGUNDO.- Por los hechos probados indicados en los correspondientes apartados
primero y cuarto de esta resolución, el Abogado del Estado formuló demanda de
reintegro por alcance contra Don T.C.L.C., como presunto responsable de un perjuicio
ocasionado a los fondos públicos por pagos irregulares realizados en el Parador de
Turismo , por importe de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS
CON NUEVE CÉNTIMOS (17.975,09 €), de los que 14.572,26 € corresponden al
6
principal del alcance y 3.402,83 € a los intereses devengados hasta el momento de la
liquidación provisional practicada, más intereses legales y costas del procedimiento.
En similares términos se ha pronunciado el Ministerio Fiscal, en su escrito de demanda,
considerando a Don T.C.L.C., como presunto responsable contable directo de un
perjuicio ocasionado a los fondos públicos, por importe de 14.572,26 euros, más
intereses legales y costas del procedimiento, por los hechos puestos de manifiesto en
el Informe de 23 de julio de 2019 elaborado por el Departamento de Auditoría Interna de
Paradores, que incluía, asimismo, el faltante de caja, por importe de 58,99 €.
TERCERO.- Don T.C.L.C., por su parte, no ha comparecido en los autos en el plazo
conferido para la contestación a las demandas, habiendo sido declarado en rebeldía por
Decreto de 11 de diciembre de 2020, situación que consiste únicamente en la
incomparecencia del demandado en la fecha o plazo señalado en la citación o
emplazamiento, sin que implique, como ha venido declarando el Tribunal Supremo,
allanamiento o condena del rebelde, ni libera a los demandantes de probar los hechos
constitutivos de sus pretensiones, ya que subsiste en éstos el onus probandi, debiendo
resolver este órgano jurisdiccional lo que sea más justo según el resultado de los autos.
No obstante lo anterior, se ha de significar que, por escrito recibido el 15 de diciembre
de 2020 en el Registro General de este Tribunal, Don T.C.L.C. se ha allanado en este
procedimiento, solicitando su archivo y la no imposición de costas.
El allanamiento es un acto procesal del demandado por el que manifiesta su voluntad
de no oponerse a la pretensión del actor o de abandonar la oposición ya interpuesta,
conformándose con la misma, provocando la terminación del proceso con sentencia no
contradictoria de fondo en la que se le condenará.
El artículo 78 de la LFTCu dispone en su apartado primero que uno de los modos de
terminación de los procedimientos jurisdiccionales ante el Tribunal de Cuentas es el
allanamiento, añadiendo su apartado segundo que <esistimiento y
caducidad se regirán por lo dispuesto en la Ley Reguladora del Proceso Contencioso-
Administrativo>>.
Esta remisión hace aplicable al presente caso lo previsto en el artículo 75 de la LJCA,
que, en su apartado segundo dispone que <el Juez o
Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del
demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en
cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran
oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de diez días,
dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho>>.
CUARTO.- Sentado lo anterior, se ha de señalar que las pretensiones formuladas en la
demandas presentadas por el Abogado del Estado y por el Ministerio Fiscal, no infringen
el ordenamiento jurídico, ya que los hechos declarados como probados en el Apartado
correspondiente de esta Resolución, que han servido de base para interponer las
demandas para la exigencia de reintegro, pueden ser calificados como alcance, y por
tanto, ser susceptibles de generar responsabilidad contable, puesto que concurren
todos los elementos que establecen los artículos 38.1 de la LOTCu y 49.1 de la LFTCu,
a saber: a) daño o perjuicio causado en los caudales públicos de la sociedad Paradores
de Turismo de España, S.A., por las transferencias de fondos realizadas por Don
T.C.L.C., Jefe de Administración del Parador, a una cuenta bancaria de su exclusiva
titularidad, simulando pagos de facturas a proveedores; b) infracción dolosa de las
7
normas reguladoras del régimen presupuestario o de contabilidad, al haberse producido
como consecuencia de los hechos probados que constan en el apartado
correspondiente de esta resolución, reconocidos por el demandado, un alcance en los
fondos públicos en los términos expresados en el artículo 72 de la LFTCu, tipificado en
el artículo 177.1.a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria y c)
relación de causalidad entre la acción y el daño producido, puesto que la actuación de
Don T.C.L.C., al efectuar las transferencias a la cuenta bancaria de su titularidad, en
lugar de a las de los distintos proveedores, es la que ha originado el perjuicio en los
fondos públicos.
QUINTO.- La declaración de la responsabilidad contable de Don T.C.L.C. en este
procedimiento no es incompatible con la responsabilidad penal fijada en la Sentencia
255/2020, de 17 de noviembre, del Juzgado de lo Penal número 1, que ha adjuntado el
precitado en su escrito de allanamiento, ya que el artículo 18 de la LOTCu establece la
compatibilidad de la jurisdicción contable respecto de unos mismos hechos con la
actuación de la jurisdicción penal, por ser diversos los campos en que se mueven una y
otra, como ha venido reiterando la Sala de Justicia de este Tribunal, pues mientras la
penal ejerce el ius puniendi en los términos o forma que la Ley señala (legalidad,
tipicidad, etc..), la contable tiene por objeto el enjuiciamiento de la responsabilidad
contable definida en los artículos 38.1 en relación con los artículos 15 de la LOTCu y
49.1 de la LFTCu, que origina la indemnización de los daños y perjuicios causados,
como resulta del artículo 59.1 de la precitada Ley, que delimita el contenido de la
pretensión de responsabilidad contable.
En efecto, el artículo 59 de la LFTCu dispone que las partes legitimadas activamente
podrán pretender ante la jurisdicción contable el reintegro de los daños y el abono de
los perjuicios originados a los caudales o efectos públicos y, en ambos casos, con los
intereses legales desde el día en que se entienda producido el alcance o irrogado los
perjuicios, y que los daños determinantes de la responsabilidad deberán ser efectivos,
evaluables económicamente e individualizados en relación a determinados caudales o
efectos. El contenido, pues, de la pretensión contable consiste en el reintegro del
alcance o la indemnización de los daños o el abono de los perjuicios y, en ambos casos,
con los intereses legales desde el día en que se entienda producido el alcance o
irrogados los perjuicios. Por lo demás, el artículo 59.1, último párrafo, insiste de acuerdo
con el criterio constante de la doctrina sobre la materia, en la realidad o efectividad del
daño o perjuicio, lo que significa que éste ha de ser real y no meramente potencial o
posible, descartando especulaciones acerca de perjuicios contingentes o dudosos. De
la misma forma, el carácter evaluable del daño o perjuicio significa que son
indemnizables todos los que se produzcan sobre los caudales o efectos públicos, pues
el único requisito es la susceptibilidad de valoración económica.
Por tanto, en el ámbito de esta jurisdicción contable lo más relevante es que se haya
producido un daño en relación a determinados caudales públicos y que, además, ese
daño sea efectivo y evaluable económicamente, circunstancia que se ha producido en
el caso que nos ocupa, dado que se ha originado un descubierto en los caudales
públicos de la sociedad Paradores de Turismo de España, como consecuencia de la
actuación del Jefe de Administración del Parador, Don T.C.L.C., al realizar
transferencias de fondos a una cuenta de su exclusiva titularidad.
SEXTO.- En atención a todo lo expuesto, no procede otra cosa que estimar las
demandas formuladas por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, a cuyas
pretensiones se ha allanado el demandado, declarar la existencia de un alcance en los
8
fondos de la sociedad Paradores de Turismo de España, por importe de CATORCE MIL
QUINIENTOS SETENTA Y DOS EUROS CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (14.572,26 €)
y, en consecuencia, condenar a Don T.C.L.C., como responsable contable directo del
mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 38 de la LOTCu, al reintegro de dicha
cantidad.
Asimismo, debe ser condenado el demandado al abono de los intereses ordinarios
exigidos en el artículo 71.4ª.e) de la LFTCu, que se calcularán, en fase de ejecución de
sentencia, con arreglo a los tipos legalmente establecidos en las correspondientes
Leyes de Presupuestos Generales del Estado, fijándose para su cómputo el “dies a quo”
desde las fechas en que se realizaron las transferencias generadoras del alcance y en
la que se detectó el faltante de caja, detalladas en los apartados primero y cuarto de los
Hechos Probados de esta resolución y como “dies ad quem” la fecha de esta resolución,
sin que procedan los intereses de la mora procesal, al haber ingresado Don T.C.L.C. la
totalidad del alcance causado con anterioridad a esta sentencia.
Ahora bien, la ejecución de esta sentencia se deberá realizar de forma coordinada con
la jurisdicción penal, al haber reintegrado el demandado la práctica totalidad del alcance
producido en dicha jurisdicción y ello en aras de evitar un doble resarcimiento del daño
causado y que se produzca un enriquecimiento injusto por parte de la sociedad de
Paradores de Turismo de España.
SÉPTIMO.- En cuanto a las costas causadas en esta instancia, a pesar de que el
demandado solicitó en su escrito de allanamiento que no se le condenara a las mismas,
conforme al principio del vencimiento recogido en el artículo 394.1 de la Ley 1/2000, de
7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, aplicable en virtud de lo previsto en el artículo 395.2
de dicho texto legal, procede su imposición a Don T.C.L.C., al haberse producido el
allanamiento con posterioridad a la preclusión del plazo otorgado para la contestación
de las demandas y no apreciarse duda alguna ni de hecho ni de derecho que aconseje
apartarse de dicho principio.
VISTOS los antecedentes de hecho, hechos probados y fundamentos de derecho
expresados, EL CONSEJERO DE CUENTAS acuerda el siguiente
IV. FALLO
PRIMERO.- Declarar como importe en que se cifra el alcance causado en los fondos de
la sociedad Paradores de Turismo de España el de CATORCE MIL QUINIENTOS
SETENTA Y DOS EUROS CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (14.572,26 €).
SEGUNDO.- Declarar como responsable contable directo de dicho alcance a Don
T.C.L.C..
TERCERO.- Condenar al mencionado Don T.C.L.C. al reintegro de la suma en que se
cifra su responsabilidad contable.
CUARTO.- Condenar, asimismo, a Don T.C.L.C. al pago de los intereses ordinarios, que
se calcularán, en fase de ejecución de sentencia, conforme a lo dispuesto en el apartado
Sexto de los Fundamentos de Derecho de esta resolución, sin que procedan los
intereses de la mora procesal.
9
QUINTO.- Acordar la contracción de la cantidad en que se ha cifrado el alcance en las
cuentas de la Sociedad Paradores de Turismo de España, a fin de que quede
reconocido en su contabilidad como derecho a cobrar.
SEXTO.- Condenar a Don T.C.L.C. al pago de las costas causadas en esta instancia.
Pronúnciese esta Sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes, haciéndoles
saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante este Consejero
de Cuentas, en el plazo de quince días a contar desde su notificación, y para su traslado
a la Sala de Justicia, ajustándose su tramitación a lo previsto en el artículo 85 de la Ley
29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y
procediéndose, en otro caso, a la firmeza de la misma.
Así lo acuerda por esta Sentencia, de la que quedará copia en autos, el Excmo. Sr.
Consejero de Cuentas, de lo que doy fe.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR