SAP Málaga 382/2006, 30 de Junio de 2006

PonenteJOSE LUIS LOPEZ FUENTES
ECLIES:APMA:2006:1616
Número de Recurso365/2006
Número de Resolución382/2006
Fecha de Resolución30 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

MANUEL TORRES VELA JOAQUIN IGNACIO DELGADO BAENA JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

S E N T E N C I A Nº 382

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA

PRESIDENTE ILTMO. SR.

D. MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.

D. JOAQUIN DELGADO BAENA

D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE TORREMOLINOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 365/2006

JUICIO Nº 244/1998

En la Ciudad de Málaga a treinta de junio de dos mil seis.

Visto, por la SECCION CUARTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Cognición seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Cesar, que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador Dª. MARIA ASUNCION BERMUDEZ CASTRO y defendido por el Letrado SR. JIMENEZ GAMEZ, GUILLERMO. Es parte recurrida EUROLIBRA SA, que está representada por el Procurador SR. CARRION PASTOR, JOAQUIN y defendida por el Letrado SRA. POZO DIEZ, CLARA, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 16.12.05, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando íntegramente la demanda inicial de estos autos, deducida por el Procurador Sr. Carrión Pastor, en nombre y representación de Eurolibra Entidad de Financiación S.A., contra D. Cesar, representado por el Procurador Sr. Salvador Torres, debo condenar y condeno al demandado a que abone a la actora la suma de quinientos cuarenta y un euros con noventa y un céntimos de euro (541,91 €), más el interés legal de dicha cantidad desde la interposición de la demanda iniciadora de este procedimiento (el 8 de agosto de 1998), así como al pago de las costas."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 29.06.06, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al pronunciamiento de la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda, por estimar que ha resultado acreditado que el demandado no pagó las cambiales cuyo importe se reclama, se alza el demandado, alegando, en primer lugar, la incongruencia de la sentencia, al entender erróneamente que la acción ejercitada es una acción personal, cuando, según reiterada jurisprudencia, la verdadera acción que se ejercita es la recogida en los hechos y no la que califica la demandante, siendo así que, según la recurrente, la acción ejercitada es una acción cambiaria, por lo que, estaría prescrita, faltando una motivación mucho más explicita en la sentencia sobre este particular.

La parte apelada se opuso al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

El Tribunal Constitucional (Sala Segunda), en sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2.004, declaró respecto de la llamada "incongruencia extra petita" que "Este Tribunal ha venido definiendo desde la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3), en una constante y consolidada jurisprudencia, el vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido el órgano judicial incurre, según hemos dicho de modo reiterado, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental recogido en el art. 24.1 CE. Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado, que puede sistematizarse, a los efectos que a este amparo interesan, en los siguientes puntos: a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el...

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