SAudiencias Provinciales, 4 de Febrero de 2002

Número de RecursoRecurso nº 244/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2002

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 244/00

Juzgado de Primera Instancia n° 1 de A Coruña

Vista el día 29 de Enero de 2002

NUMERO

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ ANTONIO BALLESTERO PASCUAL

ANTONIO RUBÍN MARTIN

Mª. ANGELES PÉREZ VEGA

SENTENCIA

En A CORUÑA, a cuatro de febrero de dos mil dos.

En el recurso de apelación civil número 244/00, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de A Coruña, en Juicio de Menor Cuantía 276/97, sobre "Reclamación de Cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 2.714 euros con 57 céntimos (4.516.976 pts), seguido entre partes: Como Apelante: AEGON S.A., representado por el Procurador Sr. Cortiñas Fariña y asistido por el letrado Sr R. M.); como Apelado: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA NUM. 2 DE LA CALLE BETANZOS DE A CORUÑA, representada por el Procurador Sr. Tovar de Castro y asistido por el Letrado Sr. Aguado Ozores; como Avelado: BALOISE PASTOR S.A., representado por el Procurador Sr. Bejerano y asistido por el letrado Sr A. M.; como partes declaradas en rebeldía: FONTANERIA PARPRI, AGUSTIN PARDIÑAS BLANCO Y JESUS PRIETO DANS.- Siendo Ponente el Ilmo/a Sr/a DON JOSÉ A. B. P.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 1 de A Coruña, con fecha 7 de abril de 2000, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Blanco García en la representación de AEGON UNIÓN ASEGURADORA, S.A., condeno a Don Agustín P. B. y Don Jesús P. D. a pagar a la actora la suma de 4.350.626 pesetas, más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta el completo pago. Se absuelve a los codemandados Comunidad de Propietarios de la Calle Betanzos n° 2 de A Coruña y Baloise Pastor S.A. de las pretensiones ejercitadas no se hace imposición de costas.".

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por AEGON S.A. que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento a las partes y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 29 de enero de 2002, fecha en la que tuvo lugar, con la asistencia de las partes personadas que solicitaron se dictara resolución de acuerdo con sus respectivas pretensiones.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO: La entidad aseguradora del perjudicado, por subrogación, al amparo de lo establecido en el artículo 43 de la Ley de contratos de seguros, ejercita una acción de responsabilidad derivada de culpa extracontractual contra la comunidad propietaria en régimen de propiedad horizontal de cuyas instalaciones comunes, una tubería de agua caliente, mana el agua causante de los daños, como se verá en el fundamento segundo. Esta subrogación, ya se entienda de origen legal o convencional, supone un supuesto típico de transmisión de crédito, de modo que un nuevo acreedor sustituye al primitivo ocupando en la obligación el mismo lugar y condiciones en que se hallaba éste último, no obstante lo cual la obligación permanece la misma de manera tal que el deudor puede oponer al nuevo acreedor las excepciones mismas que le competían contra el antiguo, siempre que la excepción provenga de causa anterior a tener conocimiento de la cesión, de acuerdo con los artículos 1.209, 1.212 y, analógicamente, el art. 1.198 del Código Civil.

SEGUNDO: Los daños que sufrió el asegurado de la actora en el bajo en el que alberga su negocio derivan de la inundación producida por una fuga de agua de agua caliente originada por una mala ejecución en el año 1992 ( folios 343 a 349 y 408 ) de un empalme en una tubería común del edificio en régimen de propiedad horizontal donde se ubica el negocio por cuanto, como bien se indica en la sentencia apelada a la vista de la prueba practicada y de lo que se alega en el hecho segundo de la propia demanda, la fuga no se ha debido a un defecto de conservación sino a la defectuosa realización de la junta por parte del contratista que llevó a cabo la obra, fontanería "Parpri".

TERCERO: Ahora bien, esto no significa que la responsabilidad del propietario sea consecuencia de la ruina del sistema de agua del edificio según lo establecido en los artículos 389, 391, 1.907, 1.909 y 1.591 del Código Civil pues con independencia de cual sea el criterio que haya de sostenerse acerca del sustrato de esta responsabilidad ( subjetivo, objetivo, basada en la situación de riesgo, o exigente de culpa pero con inversión de la carga de la prueba ) es lo cierto que para que pueda ser apreciada y declarada tal responsabilidad, se requiere que el edificio se encuentre en ruina; que esta ruina, total o parcial, se deba a la falta de las reparaciones necesarias por parte del dueño o de quien efectivamente ejerza las facultades del propietario, como el usufructuario, el copropietario, el titular de los derechos de uso y habitación, etc. que se cause un daño al demandante; y que exista una relación...

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