STS, 8 de Febrero de 2008

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2008:859
Número de Recurso1859/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil ocho.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 1859/2003 interpuesto por el Procurador don Luis Pozas Osset en nombre y representación de doña Alejandra y don Arturo contra los Autos de 20 de mayo de 2002 y 22 de octubre de 2002, sobre reconocimiento de extensión de efectos de la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2000 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de septiembre de 2000 en el recurso 179/97, contiene la siguiente parte dispositiva: "Estimando el presente recurso interpuesto por la actora doña Lidia contra la resolución de 7 de julio de 1996 de la Subdirección Territorial de Madrid -Centro de la Dirección Provincial de Madrid del Ministerio de Educación y Cultura anulando su nombramiento como Directora del Colegio Público "Ciudad de Jaén" de Madrid, y confirmada por la otra resolución de la misma autoridad de 30 de julio de 1996, debemos anular y anulamos dichas resoluciones por ser nulas de pleno derecho, al no haberse seguido para adoptarlas el procedimiento legalmente establecido.

Se restablece la eficacia de su nombramiento con todos los efectos profesionales y económicos inherentes, y no se accede al resto de las pretensiones.

No se hace expresa imposición en las costas procesales causadas en este recurso".

SEGUNDO

Por escrito fechado de entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 6 de noviembre de 2001, el Procurador don Luis Pozas Osset, actuando en nombre y representación de doña Alejandra y don Arturo, solicitó la extensión de los efectos de la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2000 dictada en el recurso número 179/97 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y obtiene las siguientes resoluciones:

  1. Auto de 20 de mayo de 2002, que contiene la siguiente parte dispositiva: "En consecuencia, no ha lugar a la extensión de efectos de la Sentencia dictada en el Recurso núm. 179/97 de esta Sección a favor de Dª Alejandra Y D. Arturo ".

  2. Auto de 22 de octubre de 2002, que contiene la siguiente parte dispositiva: "Desestimar el presente recurso de súplica contra el Auto de fecha 20 de mayo de 2002, que se confirma en su integridad".

Consta en las actuaciones las resoluciones del Director General de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, de fechas 10 de septiembre de 2001, denegatorias de las solicitudes de extensión de efectos formuladas por los anteriormente mencionados.

TERCERO

Ha interpuesto recurso de casación contra los referidos Autos doña Alejandra y don Arturo.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 6 de febrero de 2008.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Alejandra y don Arturo, interponen el recurso de casación contra los autos de fechas 20 de mayo y 22 de octubre de 2002, dictados por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la pieza separada del recurso contencioso-administrativo número 179/97. Dichos Autos le deniegan la extensión de efectos de la sentencia de 30 de Septiembre de 2000, pronunciada en el recurso número 179/97 promovido por doña Lidia y el objeto de este recurso consiste en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de los Autos recurridos.

SEGUNDO

Para una debida comprensión de las cuestiones debatidas en el presente recurso de casación, y tomando en consideración la documentación obrante en las presentes actuaciones, conviene comenzar destacando los siguientes antecedentes:

  1. La sentencia cuya extensión de efectos solicita la parte actora en el proceso de instancia, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de septiembre de 2000, estima el recurso contencioso-administrativo promovido por doña Lidia y declara nulas de pleno derecho las resoluciones de 7 de julio de 1996 de la Subdirección Territorial de Madrid, anula su nombramiento como directora del C.P. "Ciudad de Jaén" y la resolución de 30 de julio de 1996 confirmatoria de la anterior, restableciendo la eficacia de su nombramiento con todos los efectos profesionales y económicos inherentes, desestima la pretensión relativa a indemnización de daños y perjuicios.

    En el F.J. 2º de dicha sentencia, se tienen en cuenta como presupuestos fácticos los siguientes: "A) La actora, doña Lidia, es funcionaria del Ministerio de Educación y Cultura, perteneciente al Cuerpo de Profesores de EGB. B) Mediante un telegrama remitido por la Subdirección territorial indicada se le comunicaba con fecha 27 de junio de 1996 su nombramiento con efecto del 1 de julio siguiente, y por un período de cuatro años como Directora del Colegio Público "Ciudad de Jaén" de Madrid. Este nombramiento se hizo a propuesta del Servicio de Inspección Técnica de Enseñanza (SITE), efectuada el 20 de junio anterior, y en virtud del artículo 20.1 de la Ley Orgánica 9/1995 y del 30 del Reglamento de Escuelas de Educación Infantil y de Colegios de Enseñanza primaria aprobado por Real Decreto 82/1996, al no obtenerse mayoría absoluta del Consejo Escolar en dos sesiones al efecto. En este telegrama también se requería a la actora para que de forma inmediata comunicara el resto de los nombres para el Equipo Directivo del Centro, en concreto de Jefe de Estudios y de Secretaria. C) Consecuentemente, como se le exigía a vuelta de telegrama, la actora por otro de 28 de junio de 1996 comunicaba los nombrados a la Subdirección Territorial. D) El 4 de julio de 1996, recibe otro telegrama de la Subdirección del día anterior, en el que se le comunica la anulación del anterior telegrama y del nombramiento que conllevaba. Se seguía diciendo en este telegrama que "a partir de esa fecha se realizarían gestiones encaminadas a clarificar si tienen razón de ser las dificultades de importancia que señalan los profesores del Consejo Escolar" para su nombramiento. E) Como no obtuviera respuesta a sus gestiones encaminadas a obtener respuesta motivada a su demanda de explicaciones al respecto, presentó reclamación al referido Subdirector Territorial con fecha de 9 de julio de 1996. F) A este escrito recibió contestación de fecha 30 de julio de 1996 de la Subdirección Territorial, en la que se desestimaba su reclamación argumentando:

    -Que el nombramiento formal no se había producido, pues el telegrama de 27 de junio anterior es una mera comunicación de manifestación de que había sido nombrada directora

    -Que después de producirse el nombramiento, se replantea el tema ante los diversos escritos y comunicaciones verbales de distintos sectores de la Comunidad Educativa.

    -Que reconsiderando las circunstancias que se estaban produciendo, la Subdirección Territorial, en uso de sus facultades que le confiere la normativa vigente, comunicó y formalizó el nombramiento de otra señora como directora.

    En esta comunicación, notificada el 9 de agosto, se le ofrecía recurso ordinario que presentó el 14 de agosto de 1996, pero que no fue contestado. Por ello, solicitó certificación de actos presuntos que fue emitida con fecha 20 de diciembre de 1996 por el Consejero Técnico".

  2. Doña Alejandra y don Arturo, solicitaron de la Administración la extensión de efectos de la Sentencia dictada por la Sección Sexta del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 179/97, siéndoles denegada mediante resoluciones de fechas 7 de septiembre de 2001, por lo que promueven ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el día 6 de noviembre de 2001 un incidente de extensión de efectos, al amparo del artículo 110 de la Ley 29/98 de 13 de julio, de la citada sentencia.

  3. Los Autos dictados por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de mayo de 2002 y el posterior Auto de 22 de octubre de 2002, deniegan la extensión de efectos.

    En el Auto de 20 de mayo de 2002, se señala que "A juicio de la Sala, es incuestionable la inaplicabilidad al caso de lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley Jurisdiccional por cuanto: a) aunque el objeto de la Sentencia dictada era una materia de personal y este órgano es el competente territorialmente para el conocimiento de su pretensión; habiendo solicitado los interesados la extensión dentro del plazo (un año) legalmente previsto, sin embargo, b) los Sres. Dª Alejandra y D. Arturo no se encuentran en idéntica situación jurídica que la favorecida por el fallo, por cuanto su nombramiento perdió eficacia al revocarse el de la Directora del Centro, pero el restablecimiento de éste no implica el de los suyos, pues es a la ahora Directora a la que únicamente compete volver a nombrarlos -o no- dentro de sus facultades del artículo 21 y 30.1 de la Ley Orgánica 9/1995, y teniendo en cuenta las circunstancias que ahora concurren, lógicamente diferentes a las de 28 de junio de 1996; no siendo pues su "renombramiento"consecuencia directa e inmediata del de la Directora.

    Por otra parte, vemos que la sentencia establecía todos los efectos profesionales y económicos inherentes al nombramiento de la Directora, no a los nombramientos de otros como Jefe de Estudios y de Secretario".

    En el Auto de 22 de octubre de 2002, se añade que "(..) esta Sala sigue considerando que no es igual la postura de la actora, que obtuvo la revitalización de su nombramiento con todos los efectos administrativos, profesionales y económicos inherentes y la de los peticionarios de la extensión de efectos, Jefe de Estudios y Secretaria respectivamente del Colegio Público, cuyos nombramientos perdieron eficacia con la anulación de aquel, pero que no van íntimamente unidos, pues la Directora pudo entonces y puede ahora nombrar a otras personas, dependiendo sus nombramientos de la voluntad de aquella pero no automáticamente de su titularidad como Directora.

    Por consiguiente, a pesar de la relación evidente entre todos los nombramientos que se pretenden revitalizar, ni las situaciones jurídicas son las mismas, ni se pueden emplear en defensa de sus posturas los mismos argumentos que para la situación de la recurrente, no siendo pues pleitos idénticos.

    Al tratarse de un acto diferente aquel por el que se anula o deja sin efecto los nombramientos de los peticionarios Dª María Alejandra y don Arturo, éstos pueden impugnar de forma independiente dicha resolución administrativa".

TERCERO

Doña Alejandra y don Arturo, interponen el recurso de casación por un único motivo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, basado en la infracción de los artículos 72.3 y 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, infracción de los artículos 20.1, 20.2 21, 22 y 23 de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los centros docentes (BOE 278/95 de 21 de noviembre de 1995) y los artículos 30, 32 y 33 del Real Decreto de 26 de enero de 1996 mediante el que se aprueba el Reglamento Orgánico de las Escuelas de Educación Infantil y de los Colegios de Educación Primaria.

Los recurrentes sostienen que el acto declarado nulo por la sentencia cuya extensión de efectos solicitaron, tuvo eficacia directa e inmediata en los recurrentes, pues la anulación de sus designaciones fue automática como consecuencia directa e inmediata de la anulación del nombramiento de la Directora. Señalan que lo que pretenden no es que se les vuelva a renombrar a fecha de hoy para los cargos que fueron designados entonces, sino que sean reconocidos como válidos los nombramientos como Jefe de Estudios y Secretaria que realizó la Directora en junio de 1996, y como consecuencia de ello se les reconozcan los efectos profesionales y económicos que estos cargos implican, y de los que fueron desprovistos por un acto nulo de pleno derecho.

CUARTO

La Sala tiene reiteradamente declarado que el artículo 110 de la Ley 29/1998 establece respecto de las cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública, la extensión de los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada cuando concurra como primera circunstancia que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos en el fallo. El artículo 110.1.a) LJ es terminante a este respecto: exige que sean no semejantes, ni parecidas, similares o análogas, sino idénticas. Por tanto, es preciso operar con extremo cuidado, a la hora de comprobar si existe o no esa identidad. Naturalmente, tal requisito debe entenderse en sentido sustancial. Es decir, la Ley Jurisdiccional está pidiendo que sean las mismas las circunstancias de hecho y las pretensiones jurídicas que sobre ellas se fundamentan en un caso y en el otro, y la Ley se preocupa de advertir que, en ningún caso, se podrá reconocer una situación jurídica distinta a la definida en la sentencia firme, pues lo contrario supondría desvirtuar la naturaleza de esta forma de entender la ejecución de la sentencia, ya que no se trata de una extensión automática de los efectos de la sentencia, teniendo en cuenta el principio de seguridad jurídica.

QUINTO

La Sentencia cuya extensión de efectos aquí se pretende sólo se pronuncia sobre la decisión de 7 de julio de 1996 de la Subdirección Territorial de Madrid confirmada por la otra resolución de la misma autoridad de 30 de julio de 1996, referida a quien fue parte demandante en el proceso en que aquélla sentencia fue dictada, doña Lidia, y en relación con su nombramiento como Directora del Colegio Público "Ciudad de Jaén" de Madrid, y por ello no puede entenderse que el pronunciamiento anulatorio de su Fallo estuviera referido también a los aquí solicitantes, a quienes la referida Sra. Arturo propuso como Jefe de Estudios y Secretario.

El recurso de casación formulado evidencia que lo pretendido por los recurrentes, en contra de lo preceptuado por el artículo 110.4 in fine de la Ley Jurisdiccional, es el reconocimiento de una situación jurídica distinta a la definida en la sentencia firme dictada en el recurso nº 179/97, ya que lo contrario sería desvirtuar la naturaleza de esta forma de entender la ejecución de la sentencia e implicaría una incongruencia con el objeto del proceso.

SEXTO

Además, y frente a lo sostenido por los recurrentes, los autos impugnados no sólo no infringen los preceptos de la LO 9/1995 y RD 82/1996 citados en el recurso, sino que su análisis pone de manifiesto que, a tenor de los artículos, 21. e) y 23.1 de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes, y artículos 30.1, 31.j) y 33.1 del Real Decreto 82/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de las Escuelas de Educación Infantil y de los Colegios de Educación Primaria, que el Jefe de Estudios y el Secretario, así como cualquier otro órgano unipersonal de gobierno que pueda formar parte del equipo directivo, salvo el administrador, serán designados por el Director de entre los profesores del centro, previa comunicación al Consejo Escolar, y serán nombrados por la Administración educativa competente, que es el Director Provincial.

En consecuencia, y como razonan los autos impugnados, los nombramientos de los solicitantes como Jefe de Estudios y Secretaria, dependen de la voluntad de la Directora, que los propone, pero no automáticamente de su titularidad como Directora, aspecto que afecta tanto al nombramiento como al cese.

SEPTIMO

Los razonamientos precedentes, conducen a desestimar este recurso, con imposición de costas a la parte recurrente en la suma de 1.000 euros, como cantidad máxima reclamable en concepto de honorarios de Letrado, siguiendo las pautas de esta Sala, en interpretación del artículo 139 de la LJCA.

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 1859/2003 interpuesto por el Procurador don Luís Pozas Osset en nombre y representación de doña Alejandra y don Arturo, contra los Autos de 20 de mayo de 2002 y 22 de octubre de 2002, sobre reconocimiento de extensión de efectos de la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2000 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con imposición de costas a la parte recurrente, en la forma prevista en el último fundamento jurídico de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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