Sentencia 44/2019, de 27 de marzo de 2019. Cuestión de inconstitucionalidad 1319-2018. Planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Pamplona, en relación con el apartado cuatro, epígrafe 2, de la disposición transitoria única de la Ley Foral 19/2017, de 27 de diciembre, por la que se modifica la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de haciendas locales de Navarra. Derechos a la tutela judicial efectiva y al juez ordinario predeterminado por la ley; competencia sobre legislación procesal: nulidad de los incisos de la ley foral relativos a la actuación que habrían de seguir los órganos judiciales que estuvieran conociendo de impugnaciones respecto de liquidaciones del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, a las que fuera aplicable la doctrina de la STC 72/2017.

MarginalBOE-A-2019-6200
SecciónT.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia

ECLI:ES:TC:2019:44.

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Juan José González Rivas, presidente; la magistrada doña Encarnación Roca Trías; los magistrados don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1319-2018, planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Pamplona, en relación con el apartado cuatro, epígrafe 2, de la disposición transitoria única de la Ley Foral 19/2017, de 27 de diciembre, por la que se modifica la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de haciendas locales de Navarra. Han comparecido y formulado alegaciones la letrada de la Comunidad Foral de Navarra, el letrado del Parlamento de Navarra, el abogado del Estado y el fiscal general del Estado. Ha sido ponente el magistrado don Ricardo Enríquez Sancho.

I. Antecedentes

  1.  Mediante oficio de la letrada de la administración de justicia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Pamplona, de 6 de marzo de 2018, que tuvo entrada en el registro de este Tribunal Constitucional el 13 de marzo de 2018, se elevó al señor presidente de este Tribunal el testimonio del auto dictado por aquel juzgado el 22 de febrero de 2018, acordando el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad en relación con el apartado cuatro de la disposición transitoria única de la Ley Foral 19/2017, de 27 de diciembre, por la que se modificó la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de haciendas locales de Navarra; por posible vulneración de los arts. 24.1 y 149.1.6 de la Constitución (CE). Se remitió asimismo copia testimoniada del procedimiento abreviado de origen, incluyendo la realización del trámite de audiencia a las partes y al ministerio fiscal que prevé el art. 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

  2.  Los hechos que guardan relevancia para el examen de la presente cuestión de inconstitucionalidad son los siguientes:

    a) Con fecha 19 de mayo de 2017 se presentó por la representación procesal de don Rafael Olabe Mayor, demanda de recurso contencioso-administrativo contra la resolución núm. 885 del Tribunal Administrativo de Navarra, Sección Segunda, de 31 de marzo de 2017, la cual desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del ayuntamiento de Pamplona, de 5 de enero de 2017, de liquidación del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana por la transmisión de una finca, imponiendo una cuota de 1.597,03 €.

    En la demanda se alega que el actor compró en el año 2016, junto con su esposa doña María José Avelina Armendáriz Pérez de Ciriza, una vivienda sita en la Avenida Baja Navarra, de Pamplona, en la cantidad de ciento cuarenta mil euros (140.000 €), mientras que el vendedor del inmueble lo había adquirido el día 30 de abril de 2007, por el precio de trescientos mil quinientos sesenta y seis euros con setenta y ocho céntimos (300.566,78 €). Que una vez satisfecha por los recurrentes la cantidad que resultó de la liquidación del impuesto practicada por el ayuntamiento de Pamplona (en su condición, como adquirentes del inmueble, de sustitutos del sujeto pasivo del tributo conforme a lo previsto en el art. 174 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo), el Tribunal Administrativo ha desestimado el recurso de alzada por no conceder valor probatorio a los documentos aportados en el procedimiento (la escritura de compraventa de 2016 y la nota del Registro de Propiedad donde consta el precio de adquisición de la finca en 2007), limitándose a señalar el Tribunal Administrativo que no se ha acreditado el valor real de mercado. Se citan a continuación por la demanda los arts. 172.1, 175.1 y 175.2 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, por la que se regulan las haciendas locales, conforme a los cuales, se dice, se establece un sistema de estimación del impuesto que no tiene en cuenta el incremento real del valor de los terrenos cuando este resulta ser negativo (no existencia de incremento), siendo que el Tribunal Constitucional ha dictado sentencia en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1012-2015, en relación con los arts. 1, 4 y 7.4 de la Norma Foral 16/1989, del territorio histórico de Guipúzkoa, «de contenido similar a los artículos citados de la Ley Foral de haciendas locales» de Navarra, declarando ser contrarios al art. 31 CE «en la medida en que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor».

    La demanda solicita en su suplico la nulidad de la resolución del Tribunal Administrativo que impugna, con condena en costas a la administración demandada. Por medio de otrosí digo se interesa del juzgado que resulte competente para conocer de la causa, el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad contra los arts. 175.2 y 175.3 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, explicando que después de la crisis de 2007 y la bajada de los precios del mercado inmobiliario en Navarra y otros territorios, se ha venido a devengar el impuesto mencionado «por un incremento teórico del valor de los terrenos que la realidad del mercado negaba», resultando indiferente a la ley el precio de adquisición y el de transmisión, pues la base imponible se calcula por parámetros automáticos que no tienen en cuenta el supuesto en que el segundo sea inferior al primero, esto es, exista decremento del valor. Que así lo ha establecido el Tribunal Constitucional en su sentencia de 16 de febrero de 2017, así como en la posterior de 11 de mayo de 2017, cuestión de inconstitucionalidad núm. 4864-2016, en relación con los arts. 107.1, 107.2 a) y 110.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales. Afirma además que el Pleno del Tribunal Constitucional ha dictado providencia el 28 de febrero de 2017, admitiendo a trámite la cuestión de inconstitucionalidad núm. 686-2017 planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en relación con el art. 175.2 de la citada Ley Foral 2/1995. Añade el escrito de demanda que la aplicación de los arts. 175.2 y 175.3 de esta última ley foral, resulta contraria a la Constitución (art. 31.1), por someter a tributación «situaciones de inexistencia de incremento de valor», por lo que suplica al Juzgado tener por hechas estas manifestaciones y que acuerde plantear la «oportuna cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional».

    b) La letrada de la administración de justicia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 2 de Pamplona dictó un decreto el 1 de junio de 2017 admitiendo a trámite la demanda presentada, disponiendo que se siguieran los trámites del procedimiento abreviado (núm. 143-2017), teniendo además por personada y parte a la procuradora doña Virginia Barrena Sotés, en nombre y representación del recurrente y acordando la citación a las partes al acto de la vista oral para el día 7 de febrero de 2018, a las 09:45 horas, en la sala de vistas 501 del Palacio de Justicia de Pamplona.

    c) Por nueva diligencia de ordenación de la letrada de administración de justicia del juzgado competente, de 15 de enero de 2018, se tuvo por comparecido y parte al procurador don Javier Araiz Rodríguez, en nombre y representación del ayuntamiento de Pamplona, en calidad de codemandado, con traslado de copia de la demanda y documentos y citación al acto de la vista en la fecha y lugar ya referenciados.

    d) El representante procesal del ayuntamiento de Pamplona presentó escrito fechado el 18 de enero de 2018, por el que puso en conocimiento del juzgado, a propósito de la citación para acudir al acto de la vista, que el «Boletín Oficial de Navarra» de 30 de diciembre de 2017 había publicado la Ley Foral 19/2017, de 27 de diciembre, por la que se modificó la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, reguladora de la Ley de haciendas locales de Navarra; reforma que entró en vigor al día siguiente de su publicación. Que en la disposición transitoria única de dicha Ley Foral 19/2017, se contiene un apartado cuarto, titulado «Liquidaciones recurridas pendientes de resolución», el cual se transcribe, tras lo cual directamente se pide en el suplico del escrito que, en cumplimiento de lo previsto en ese apartado cuarto de la disposición transitoria única, «con suspensión del acto de la vista, acuerde la devolución del expediente al ayuntamiento de Pamplona, declarando concluso el procedimiento».

    e) El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Pamplona dictó providencia el 23 de enero de 2018, del siguiente tenor: «El anterior escrito presentado por el Procurador Sr. Araiz en representación del Excmo. Ayto. de Pamplona, únase, dese copia a las partes. Pudiendo la Disposición Transitoria única de la Ley Foral 19/2017, de 27 de diciembre, ser contraria a lo prescrito por el artículo 149.1.6 de la vigente Constitución Española, óigase de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica 2/1.979, del Tribunal Constitucional a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo de 10 días. Procédase a la suspensión del juicio señalado para el día 7 de febrero de 2.018».

    f) Con fecha 2 de febrero de 2018, el fiscal personado en el proceso presentó escrito a efectos del art. 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), manifestando no oponerse a que se pudiera plantear la cuestión de inconstitucionalidad indicada por el juzgado. En tal sentido, sostuvo que se cumplen los requisitos para su procedencia, pues en primer lugar y luego de transcribir el apartado cuatro de la mencionada disposición transitoria única de la Ley Foral 19/2017, dice que la misma tiene fuerza de ley, lo que es...

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