STSJ Cataluña , 14 de Octubre de 2004

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TSJCAT:2004:11246
Número de Recurso738/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso nº 738/2000 Parte actora: Juan Miguel y Rodolfo Parte demandada: AJUNTAMENT DE GIRONA SENTENCIA nº 1050/2004 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT MAGISTRADOS D. FCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN En Barcelona, a catorce de octubre de dos mil cuatro.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Juan Miguel y Rodolfo representado por el Procurador D. Joan Rodes Durall y asistidos por el Letrado D. Xavier Hors i Presas contra la Administración demandada AJUNTAMENT DE GIRONA, representado por el Procurador D. Antonio Mª. de Anzizu Furest y asistido del Letrado D. Lluís Pau i Gratacós.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba por auto de 11-03-02 , practicándose la documental instadas por ambas partes, con el resultado obrante en autos, fijándose la cuantía en indeterminada.

CUARTO

Por providencia de 16-9-02 se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

QUINTO

Acordado por providencia 13-9-04 se señaló para votación y fallo de este recurso para el 13-10-04 habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se cuestiona en esta litis el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Girona de 17 de febrero de 2000, por el que se desestiman las peticiones, formuladas por los actores, para su reingreso al Cuerpo de Policía Local de dicha Entidad local, por entender que su acceso ha de hacerse mediante los procesos selectivos correspondientes y no por reingreso directo.

SEGUNDO

Los recurrentes, por sentencia de la Audiencia Provincial de 28-7-87 , cuya firmeza se decretó en fecha 19-10-90, fueron condenados, entre otras penas, a la pena de "inhabilitación especial para el cargo o empleo de Policía Municipal, por tiempo de seis años y un día, con los efectos prevenidos en el artº 36 del Código Penal ".

Por decreto de la Alcaldía de 6-11-90 , en el que fundamentan los actores en buena medida su argumentación, se acuerda tomar conocimiento de dicha condena penal y, para el efectivo cumplimiento de las penas impuestas, declarar la pérdida de la condición de funcionarios de los citados guardias y la extinción de la relación de servicio durante el tiempo de cumplimiento de las penas impuestas y hasta que se produzca la rehabilitación.

Entienden los actores que de lo anterior no se deriva la pérdida definitiva de su condición de funcionarios sino sólo en tanto se cumple la pena correspondiente, siendo así además que con posterioridad a dicha condena fueron contratados con carácter laboral temporal por la propia Corporación, lo que abona también la no ruptura del vínculo funcionarial entre las partes, citando además preceptos vigentes en su favor.

TERCERO

El citado artº 36 del Código penal de 1973 , aquí aplicado en función del momento de los hechos enjuiciados, determina que " La inhabilitación especial para cargo público producirá los efectos siguientes:

  1. La privación del cargo o empleo sobre el que recayere y de los honores anejos a él.

  2. La incapacidad de obtener otros análogos durante el tiempo de la condena.".

Con mayor claridad, cual señala la doctrina, pero en el mismo sentido el artº 42 del vigente Código penal de 1995 determina que dicha pena "produce la privación definitiva del empleo o cargo sobre el que recayere.."

A diferencia de lo anterior la pena de suspensión de cargo público priva " de su ejercicio" al penado durante el tiempo de la condena (artº 38 del anterior Código penal y artº 43 del vigente).

También cabe señalar que, respecto de la pena de inhabilitación especial para profesión u oficio, ambos Códigos (artº 41 del precedente y artº 45 del hoy vigente) preceptuan que priva al penado de la facultad de ejercerlos durante el tiempo de la condena, lo que es diferente del supuesto de la inhabilitación especial para cargo público, que priva del mismo sin más y con carácter definitivo.

CUARTO

En cuanto a la legislación de la función pública, que recoge y desarrolla lo anterior, tenemos que:

  1. - El artículo 37 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de febrero de 1964 recoge como causa de pérdida de la condición de funcionario la pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público, añadiendo su artº 50.4 , sobre suspensión de funciones con carácter firme, que la imposición de dichas penas, si fueran con carácter perpetuo, determinará la baja definitiva del funcionario en el servicio.

    Dicho artº 37 es objeto de modificación por el artº 105 de la Ley...

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