ATS, 15 de Diciembre de 2003

PonenteD. Luis Ramón Martínez Garrido
ECLIES:TS:2003:13178A
Número de Recurso600/2003
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil tres.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 17 de diciembre de 2001, en el procedimiento nº 564/01 seguido a instancia de D. Pedro contra la EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE MADRID, S.A. (EMT, S.A.), sobre reconocimiento de derecho, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 21 de octubre de 2002, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de marzo de 2003 se formalizó por el Letrado D. Antonio Redondo Baeza, en nombre y representación de D. Pedro, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentenciade la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 16 de julio de 2003 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción; por falta de idoneidad de la sentencia de contraste; por falta de contradicción y por falta de determinación y fundamentación de la infracción legal denunciada. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. ElMinisterio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos (sentencias 27 de mayo de 1.992 y 18 de julio de 1997).

La parte recurrente no cumple el anterior requisito porque se refiere a las sentencias de contraste de forma conjunta sin realizar una exposición mínimamente pormenorizada de los supuestos de hecho enjuiciados en cada una de ellas y omitiendo por tanto su comparación con el caso de autos a los efectos de evidenciar la sustancial identidad que la Ley exige.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto alos mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción nosurge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

El actor presentó solicitud para participar en las pruebas selectivas de acceso a las plazas convocadas por la Empresa Municipal de Transportes de Madrid con la categoría de conductor de autobuses, habiendo superado las pruebas selectivas teóricas y de práctica de conducción, siendo convocado para la de reconocimiento médico en la que fue declarado "no apto". El actor interpone demanda solicitando se declare la aptitud en la prueba de reconocimiento médico y el derecho a continuar participando en el proceso selectivo que resulta desestimada por la sentencia de instancia y formalizado recurso de suplicación, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de octubre de 2002 declara la incompetencia de jurisdicción por razón de la materia, argumentando que nunca llegó a existir una relación laboral entre las partes y declarando que corresponde su conocimiento al orden civil.

Recurre la parte actora en casación para la unificación de doctrina, proponiendo como contradictorias las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de octubre de 2002 y 19 de septiembre de 2001. A instancias de la Sala, la recurrente selecciona la sentencia de 22 de octubre de 2002 que no resulta idónea a los efectos pretendidos al ser posterior a la recurrida.

Debe tomarse por tanto en consideración la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de septiembre de 2001. Esta sentencia contempla un supuesto igual, pues el actor fue declarado apto en el conjunto de pruebas selectivas convocadas por la misma Empresa Municipal de Transportes y sin embargo fue declarado "no apto" tras haberse efectuado el reconocimiento médico, y termina desestimando el recurso del actor sin plantearse el tema de la competencia de jurisdicción.

La contradicción sin embargo es inexistente porque la sala ha declarado (sentencia de 19 de febrero de 2001, RCUD Nº 2098/00) que cuando se denuncian infracciones procesales este requisito de la contradicción no se produce cuando en una sentencia se omite la consideración de la cuestión procesal decidida en la otra.

TERCERO

Esta Sala también ha declarado que el recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). Por ello, resulta plenamente aplicable en este recurso el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a tenor del cual ha de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y el artículo 481 de la misma Ley que exige que en el escrito de interposición del recurso se exponga, con la necesaria extensión, sus fundamentos. Por otra parte, el artículo 483.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que será causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de los requisitos establecidos para el escrito de interposición y así lo ha declarado reiteradamente esta Sala (sentencias de 10 de octubre de 1.992, 16 de julio de 1.993 y 3 de febrero de 1998. También la sentencia de 20 y 27 de diciembre de 2001).

La parte recurrente no cumple el anterior requisito, porque no cita disposición legal alguna que considere infringida en el escueto apartado que dedica a esta cuestión al final del escrito de formalizacióndel recurso.

CUARTO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio Redondo Baeza, en nombre y representación de D. Pedro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de octubre de 2002, en el recurso de suplicación número 1411/02, interpuesto por la EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE MADRID, S.A. (EMT, S.A.), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Madrid de fecha 17 de diciembre de 2001, en el procedimiento nº 564/01 seguido a instancia de D. Pedro contra la EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE MADRID, S.A. (EMT, S.A.), sobre reconocimiento de derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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