STSJ Castilla-La Mancha , 23 de Diciembre de 2000

PonenteRAQUEL IRANZO PRADES
ECLIES:TSJCLM:2000:3814
Número de Recurso351/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

1 Recurso núm. 351 de 2.000.

ALBACETE S E N T E N C I A Nº 1.077 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete, a veintitrés de Diciembre de dos mil. Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos nº 351 de 2.000 del recurso contencioso administrativo seguido por el Procedimiento Especial de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, a instancia de DON Mauricio , en su calidad de Secretario Provincial de Albacete de la Confederación Sindical de C.C.O.O.,representado por el Procurador D. Abelardo López Ruiz y dirigido por el Letrado D.Julián Pérez Charco, contra la DIRECCIÓN-GERENCIA DEL HOSPITAL DE HELLÍN , que ha estado representada y dirigida por el Letrado Don Juan Ignacio Bonilla Ibáñez, siendo codemandado DON Ignacio , representado por la Procuradora Doña Concepción Vicente Martínez y dirigido por el Letrado Don Fernando Alvárez Bel, emitiendo el preceptivo dictamen el Ministerio Fiscal, sobre selección de traumatólogo interino; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Raquel Iranzo Prades; y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de Don Mauricio en su calidad de Secretario Provincial de Albacete de la Confederación Sindical de C.C.O.O., se interpuso en fecha 10 de Abril de 2.000 recurso contencioso-administrativo al amparo de los arts. 114 y siguientes de la Ley 29/1.998 para la Protección de Derechos Fundamentales, contra a) La resolución del Gerente del Hospital Comarcal de Hellín de fecha 30 de Marzo de 2.000, por la que se publica convocatoria para la selección de un facultativo especialista en área de traumatología para la vinculación por relación estatutaria de interinidad por vacante. B)

Nombramiento de facultativo interino para cubrir vacante, recaído en fecha 1 de Abril a favor de Don Felipe condicionado al resultado del proceso selectivo llevado a cabo por convocatoria de 30-3- 2.000. c)

Adscripción temporal para prestar servicios en el Hospital de Hellín de la ATS Doña Almudena de fecha 25 de Febrero de 2.000 por un periodo de 1 año o menor si la vacante fuera cubierta reglamentariamente.

Formalizada demanda, después de los hechos y fundamentos jurídicos en ella contenidos se suplicó

Sentencia por la que: A) Se reconozca la vulneración de los derechos fundamentales consagrados en los arts. 23.2 y 28.1 de la Constitución Española y se ordene el cese inmediato de los actos de INSALUD que vulneran tales derechos fundamentales. B) Declare nulos y sin efectos: -La resolución del Gerente del Hospital Comarcal de Hellín de 30-3-00 dictada por delegación del Director de Recursos Humanos de INSALUD, por la que se publica convocatoria para la selección de un Facultativo especialista de área en Traumatología, para vinculación por relación estatutaria de interinidad por vacante en el Hospital Comarcal de Hellín.- El nombramiento expedido por el Gerente del Hospital de Hellín a favor de Don Felipe para vinculación temporal como Traumatologo en el Hospital Comarcal de Hellín.- Nombramiento expedido por INSALUD a favor de Doña Almudena de provisión de plaza vacante de ATS en el Hospital Comarcal de Hellín en comisión de servicios o adscripción temporal. C) Se condene en costa al INSALUD y a cuantos se opongan al presente recurso.

SEGUNDO

Contestada la demanda por el Ministerio Fiscal se solicitó la estimación del recurso en cuanto a la anulación del concurso de una plaza de facultativo especialista, así como la adjudicación efectuada en la persona de Don Felipe , resolviéndose según lo que resulta de la prueba en cuanto a la Sra. Almudena .

TERCERO

Por la representación de Don Ignacio , personado en el procedimiento, se contestó a la demanda solicitando su estimación.

CUARTO

Contestada la demanda por el INSALUD, después de las alegaciones vertidas se suplicó

Sentencia desestimatoria del recurso con imposición de costas a la recurrente.

QUINTO

Acordado el recibimiento el pleito a prueba con el resultado que obra en autos se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 12 de Diciembre de 2.000, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El examen de la posible vulneración de los arts. 28-1 y 23-2 de la Constitución por los actos impugnados, no puede pasar sino por hacer una referencia a todos los hechos que les precedieron, sin lo que difícilmente podrían entenderse.

Quizá el antecedente último y más relevante es la constatación por el Director Gerente del Hospital de Hellín, documentada ya en fecha 4 de Enero de 1.999, de que el servicio de traumatología estaba siendo desempeñado, entre otras personas, por el Sr. Ignacio que carecía del título de especialista en traumatología y Cirigía Ortopedíca, de modo que ya en ese momento se lleva a cabo un preaviso de revocación del nombramiento de facultativo especialista en traumatología al mencionado doctor, aunque de forma cautelar hasta la cobertura del puesto por otro facultativo que sí tuviera la exigida titulación de especialista. Sin embargo, a pesar de que del contenido de ese preaviso se debía deducir que por parte del Hospital de Hellín se pondrían en marcha de forma inmediata los mecanismos necesarios para solventar esa anómala situación, realizando la oportuna convocatoria, lo cierto es que nada de eso sucede hasta pasado más de un año. La actuación del Hospital de Hellín en cuanto a esa fecha se comprende mejor a la luz de otros acontecimientos coetáneos a Enero de 1.999 pues, según se evidencia al folio 69 y 80 del expediente, el Doctor Felipe había manifestado su interés en 1.998 para prestar servicio como especialista en cirugía a la vez que su esposa Doña Almudena con plaza de ATS en el Hospital mallorquín de Son Dureta solicitaba el 7 de Enero de 1.999 una adscripción temporal en el Hospital de Hellín en comisión de servicios, que le fue denegada por no contar con un año de antigüedad, según se acredita en Fase probatoria mediante certificación del Subdirector General de la Inspección de la Dirección General del INSALUD. Pasado un año, y vuelta a solicitar la comisión de servicios, se concede por resolución del Director General del INSALUD DE 21 DE Febrero de 2.000 previo informe favorable del Hospital de Hellín, y 8 días más tarde el Sr. Felipe vuelve a mostrar por escrito su interés de prestar servicio en el citado Hospital como médico traumatólogo (folio 80 del expediente).. A partir de esas fechas los acontecimientos se precipitan y el 15 de Marzo de 2.000 se acuerda el cese del Sr. Ignacio en su puesto, aludiéndose expresamente a la voluntad de un facultativo especialista en ocupar esa plaza, aunque, el día 30 se publica una convocatoria para cubrirla, sin duda para dar una apariencia de legalidad a un supuesto en que, tanto por los indicios que hemos recogido como por las manifestaciones expresas contenidas en el acto de cese, se evidenciaba de modo claro e inequívoco la voluntad de contratar, no a quien mayor mérito y capacidad mostrara de los posibles aspirantes, sino a uno concreto, el Sr. Felipe , hasta el extremo de que con fecha de 1 de Abril se le nombra sin ningún procedimiento aún estando pendiente el proceso convocado un día antes. Esa explicación es asumida palmariamente por el Director-Gerente del Hospital de Hellín que el mismo día de la publicación de la convocatoria, y en una reunión con determinados representantes sindicales, reconoce que se ha tramitado la comisión de servicios de la Sra. Almudena para producir la incorporación del Sr. Felipe , de forma que claramente se vinculaban ambos actos. Es decir, el Hospital conoce desde hace mucho tiempo (más de un año) la irregular situación del Servicio de Traumatología por no contar con facultativo con el título de especialista, y se deja "dormido" el cese y no se ponen en marcha los procedimientos legalmente establecidos para la cobertura de la plaza por un especialista, sin duda porque la persona en quien se estaba penando no tenía interés en ocupar la plaza hasta que su esposa fuera destinada también a ese Hospital, de forma que, una vez se cuenta con ello, el cese, la convocatoria y el nombramiento se producen sin solución de continuidad.

SEGUNDO

Tanto en la demanda, como sobre todo en las alegaciones del Ministerio Fiscal se alude a la vulneración del derecho a la libertad sindical comprendida en el art. 28-1 de la Constitución en la medida que la convocatoria de la plaza de especialista no fue objeto de negociación en los meses correspondientes como exige el ar. 7-3 de la Ley 30/1.999 de selección y provisión de plazas de personal estatutario de los servicios de alud, con la participación de las organizaciones sindicales (art. 3 g.). Es evidente que esa negociación no se produjo porque la única reunión habida entre el Hospital y las entidades sindicales tuvo lugar el día 20 de Marzo de 2.000, convocada el día anterior sin ningún orden del día, y donde se ofreció a los sindicatos negociar el baremo de una convocatoria que ya se había publicado con esa misma fecha sin contener ninguno. Es evidente que esa actuación es sorpresiva y absolutamente inutil por cuanto la elaboración de un baremo tras la reflexión acerca de qué circunstancias y en qué medida podían ser valoradas a efecto de acreditar el mérito y capacidad de los posibles aspirantes ha de resultar necesariamente previa a la publicación de las bases de las que forma parte esencialmente, ya que solo eso garantiza que no se configura a posteriori en atención a las solicitudes presentadas. En consecuencia no existió ni una negociación, ni siquiera una posibilidad efectiva de negociación...

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