SAP Castellón 177/2003, 15 de Junio de 2003

PonenteJOSE LUIS ANTON BLANCO
ECLIES:APCS:2003:478
Número de Recurso63/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución177/2003
Fecha de Resolución15 de Junio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

SENTENCIA NÚM. 177/03

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE: D. CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ

MAGISTRADA: Dª. ELOISA GOMEZ SANTANA

MAGISTRADO: D JOSE LUIS ANTÓN BLANCO

En la Ciudad de Castellón de la Plana, a quince de junio de dos mil tres.

La SECCION SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2.002 dictada por el Sr. Juez de 1ª. Instancia del Juzgado núm. 1 de Castellón en autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 444 de 2.001 de registro.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, la demandante Manuel Burdeus Mundina, SL. representada por la Procuradora doña María Teresa Díaz Porcar y defendida por el Letrado don José Javier Agramunt del Barrio y como APELADA la demandada Axa Aurora Ibérica SA. representada por la Procuradora doña Ana Capdevila Ibañez y defendida por el Letrado don Alfonso Carlos Larrea Rabassa y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don JOSE LUIS ANTÓN BLANCO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: " Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña María Teresa Díaz Porcar en nombre y representación de la mercantil MANUEL BURDEUS MUNDINA SL. debo absolver y absuelvo a AXA SEGUROS SA. de todas las pretensiones contenidas en la demanda, con expresa imposición a la actora de las costas causadas en este juicio".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación de la demandante ManuelBurdeus Mundina SL. se interpuso recurso de apelación contra la misma, y admitido que fue el recurso se dio traslado a la parte adversa quien lo impugnó, remitiéndose las actuaciones a esta Iltma. Audiencia Provincial correspondiendo por normas de reparto a esta Sección Segunda, donde se designó Ponente y se señaló para la deliberación y votación del mismo el día 9 de junio de 2.003 en el que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del juicio se han observado en ambas instancias las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de la sentencia apelada, en cuanto se opongan a los siguientes:

PRIMERO

La entidad Manuel Burdeus Mundina. SL. ejercita una acción personal de reclamación de cantidad que trae causa de un seguro de robos comprendido en la póliza de "Multirriesgo para Comercios y Oficinas" concertada con la compañía Axa Seguros SA., exigiendo en la reclamación el importe del material sustraído que ascendía a 3.149.515 ptas en su total, pretensión que se ha visto desestimada por el incumplimiento por parte del tomador del deber de declarar todas las circunstancias que podían influir en la valoración del riesgo, impuesto por el art. 10 de la LCS., cual era el hecho de que uno de los huecos o ventanas del establecimiento no disponía de una de las medidas de seguridad que venían descritas en el contrato, razón que permite exonerar del pago a la compañía aseguradora.

La entidad actora se alza contra las consideraciones expuestas en la sentencia, aduciendo la vulneración del art. 3 de la LCS. habida cuenta de que la cláusula relativa a las medidas de seguridad de los posibles huecos de acceso al local no estaban aceptadas por escrito y de forma expresa por el tomador del seguro; se alude a la infracción del art. 10 de la LCS. en relación a una serie de cláusulas del condicionado general de la póliza, entendiendo que no existió cuestionario alguno por parte de la aseguradora hacia el cliente, y en todo caso la supuesta inexactitud contractual no cabría calificarse como doloso o constitutivo de culpa grave, ni sobre circunstancias que podrían influir en la valoración del riesgo, extremos que debería haber acreditado la entidad aseguradora para liberarse del pago; se alude a la infracción del principio de buena fe contractual y del principio de actos propios habida cuenta de que los términos del contrato fueron los que convino a la aseguradora y a su agente, no siendo el cliente experto en la materia, no habiéndose probado la mala fe del tomador del seguro; se alude a la aplicación analógica del art. 89 de la LCS. en relación a la aceptación tácita de la situación o realidad extracontractual por parte de la aseguradora; y se alude finalmente a un error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de 1er grado, en cuanto a evaluar la influencia en la determinación del riesgo para la exoneración total, pues debería concurrir dolo o culpa grave por parte del tomador o asegurado, sin que en ningún caso la inexactitud del condicionado de la póliza tuviera por finalidad engañar al asegurador.

Como corolario de lo anterior se interesa la estimación de la demanda, que lo era por un total de

3.149.515 ptas, o bien la cantidad que el Juzgador estimare conforme a derecho.

La entidad apelada Axa Aurora Ibérica, SA. se opone correlativamente a los motivos del recurso, aduciendo que no existe infracción del art. 3 de LCS., y si por el contra del art. 10 del mismo cuerpo legal en relación con cláusulas contractuales, infracción ésta que corresponde al tomador del seguro, y en función de ello ha visto desestimada su demanda a través de la sentencia recurrida. Se arguye que la mención del condicionado particular de la póliza no contempla una exclusión o limitación de cobertura o de responsabilidad que tenga que venir sujeta al art. 3 de la LCS., sino más bien ante una condición definidora del riesgo, refrendada por la firma del tomador, se niega infracción del principio de buena fe contractual y del principio de actos propios, ya que la Cia se limitó a firmar una póliza de seguros con unas condiciones y un riesgo determinado en virtud de lo declarado por el tomador/asegurado, constando su firma en una de la páginas de tales condiciones particulares; se niega la aplicación del art. 89 de la LCS., referido únicamente al seguro de personas, y por tanto inaplicable al caso; y por último se niega el supuesto error en la valoración de la prueba de la Juzgadora de 1 er grado, estándose simplemente ante una falsedad del asegurado a la hora de indicar las medidas de seguridad del establecimiento, regulador de una actitud maliciosa sin la cual Axa no hubiera contratado el seguro o hubiere exigido otra prima.

SEGUNDO

Las cuestiones suscitadas han de resolverse a partir de los siguientes presupuestos fácticos: a) en la póliza concertada entre la entidad Manuel Burdeus Mundina SL. y la entidad Axa denominada "Seguro Multirriesgo para Comercios y Oficinas" sobre el establecimiento "Zapaterías Zancos" de la C/ O'Donnell núm. 12 de Castellón, se estableció en las condiciones particulares que "el tomador del seguro y/o asegurado declara expresamente que el establecimiento asegurado está protegido en todos los posibles huecos de acceso al local por al menos alguno de las medidas que se detallan a continuación:Cierres de tijerilla articulados o tubulares fabricados con materiales cuya resistencia al corte es superior a la del aluminio; cristal de 2 capas de 6 mms cada una". b) El valor asegurado en cuanto al contenido del establecimiento era de 5.000.000 de ptas c) El día 26 de diciembre de 2.000 el establecimiento sufrió un robo por desconocidos autores que entraron por una de las ventanas del frontal del establecimiento, fracturando el cristal existente de una sola capa de 6 mms d) Como consecuencia de ello en la demanda se reclama un total de 3.149.515 ptas, comprendiendo la sustracción del género en zapatos, un equipo de música, cierta cantidad de dinero, los daños en un ordenador y el propio cristal de la ventana.

La primera cuestión suscitada sería la de la aceptación de forma expresa y por escrito de lo que considera la parte actora una cláusula limitativa del derecho del asegurado que debería estar sujeto al art. 3 de la LCS..

A nuestro modo de ver la mención de las condiciones particulares donde se hace referencia a la declaración expresa del tomador del seguro y/o asegurado en cuanto a fa anotación de medidas de seguridad del establecimiento no puede entenderse como una cláusula...

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