SAP Córdoba 265/2003, 3 de Noviembre de 2003

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2003:1490
Número de Recurso246/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución265/2003
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 265/03

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

MAGISTRADOS

D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE

D. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO

APELACIÓN CIVIL

ROLLO 246/03

AUTOS 24/03

JUICIO ORDINARIO

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE CÓRDOBA

En Córdoba a tres de Noviembre de dos mil tres

Vistos por esta Sala los autos de juicio Ordinario nº 24/03 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Córdoba, entre Albacor S.A., representado por el procurador Sr./a. Cortes Tejada, y asistido del letrado Sr./a Gómez de la Rosa Aranda, contra Mapfre Caución y Crédito, representado por el Procurador/a Sr./a. Leña Mejias y asistido del letrado Sr./a. Gadea Muñoz pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: ,Que estimando parcialmente la demanda inicial de estos autos, deducida por la Procuradora Sra. Cortés Tejada, en nombre y representación de la entidad mercantil ,Albacor S.A.", contra la compañía de seguros Mapfre Caución y Crédito S.A., representada por la Procuradora Sra. Leña Mejias, debo condenar y condeno a la demandada a que indemnice a la actora en la suma de SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA EUROS CON DOS DENTIMOS (6.480,02 euros.) más el interes legal de dicha cantidad incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución. Sin hacer expresa imposiciónde costas."

Segundo

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Mapfre Caución y Crédito, siendo parte apelada Albacor S.A. y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia.

Tercero

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso interpuesto por la demandada Mapfre Caución y Crédito tras destacar en la alegación previa los antecedentes fácticos de la sentencia recurrida considera que la misma no es ajustada a derecho porque se han producido errores en la apreciación de la prueba obrante en autos y en la valoración juridica de los hechos erróneamente apreciados, destacando la importancia del contrato de seguro para delimitar el riesgo, siendo lo fundamental para determinar los requisitos que Albacor tiene que cumplir para tener derecho a percibir una indemnización, el contenido de la póliza enscrita que ha sido aportada por ambas partes.

Con este planteamiento inicial desarrolla las alegaciones en que se basa el recurso, basándose la primera en la falta de notificación de las ventas antes de que se produjera su impago.

Entiende la recurrente que Albacor no notificó dentro del plazo establecido en la póliza inscrita las ventas a crédito que efectuó a Pescados y Mariscos Espinosa.

Las facturas aportadas acreditan que Albacor efectuó las ventas a Pescados y Mariscos Espinosa el 17, 24 y 29 de marzo 1999, por importe respectivo de 377.710 ptas, 715.205 ptas. 1.602548 ptas y vencimientos 16, 23 y 28/4/99, pero el documento 11 contestación, de notificación de las ventas que Albacor había realizado durante el mes de marzo, recibida por fax el 6/4/99, no deja lugar a dudas y permite comprobar que entre esas ventas del mes de marzo 1999 no figura notificada ninguna venta efectuada a Pescados y Mariscos Espinosa S.A.

De acuerdo con el art. 12 de las Condiciones Generales de la Póliza Albacor debía haber notificado la venta dentro de los 25 primeros días del mes de abril 1999.

Por tanto, el hecho de que Albacor no notificara a Mapfre las ventas que efectuó a Pescados y Mariscos Espinosa dentro de estos 25 primeros días del mes de abril, determina de acuerdo con la póliza suscrita, que dichas ventas no están cubiertas por el seguro de crédito.

La sentencia de instancia considera tal notificación es una mera cuestión de forma ya entiende que tal requisito de la notificación de la operación se debe entender cumplido por la remisión del impreso de incidencia o aviso de falta de pago de fecha 21 junio, incurriendo en error por cuanto equipara la notificación de la venta (art. 12 póliza) con la comunicación del impago (art. 14) cuando son dos cosas completamente diferentes.

En en el presente caso Albacor no notificó las ventas de Pescados y Mariscos Espinosa en el plazo establecido en la póliza suscrita y la recurrente no pudo asumir el riesgo de su impago y cobrar una prima por ello, no puede pretender ahora que el mero hecho de comunicar su impago tiene derecho a una indemnización.

Argumenta la recurrente que la prima pactada en el seguro de crédito es un porcentaje sobre las ventas que se cubran efectivamente, de modo que a medida que le asegurado va notificando las ventas al asegurador asume el riesgo de su impago y va percibiendo una prima por asumir dicho riesgo (art. 13.1 Condiciones Generales).

Por ello la notificación de las ventas es imprescindible para que el asegurador conozca los riesgos que va a asumir y perciba de ello la prima pertinente, y la sentencia al equiparar la comunicación de la incidencia con la notificación de ventas infringe el art. 4 Ley Contrato Seguro, pues cuando Albacor notificó la incidencia ya se había producido el impago y por tanto no existía riesgo alguno porque se había producido el siniestro.

Impugna igualmente el fundamento juridico 3 de la sentencia en cuanto estima que Mapfre aceptó la notificación extemporánea de las ventas porque ,incluso la demandada abrió un expediente sobre elparticular".

Considera la recurrente que el asegurador de crédito por el mero hecho de que el asegurado comunique un impago mediante el aviso de Insolvencia Provisional e incoe un expediente por exigencia Legal (art. 65.1c R.D. 2486/98 que aprueba el Reglamento de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados), no tiene obligación de indemnizar en todo caso sino que debe comprobar previamente la concurrencia de todos los requisitos para tener derecho el asegurado a la indemnización.

Finalmente niega que la actora le notificara las ventas del mes de marzo, mediante el estado que aportó con la demanda (doc. Nº 13) impugnando dicho estado porque nunca lo recibió y Albacor no ha podido acreditar finalmente ni su envío, ni que lo hubiera hecho dentro del plazo, al ser evidente que el testimonio de una empleada de la propia actora no puede acreditar por si solo el envío del listado, máxime cuando la demandada ha acreditado que Albacor si le remitió otra notificación de ventas, diferente de dicho listado, en la que no figuraban operaciones de Pescados y Mariscos Espinosa.

SEGUNDO

El anterior desarrollo argumental hace necesario recordar que la Ley de Contrato de Seguro de 8/10/80 no define el riesgo, pero se refiere al mismo en su art. 4, dándole la consideración de elemento esencial del contrato de seguro, al decir que ,el contrato de seguro será nulo... si en el momento de su conclusión no existía el riesgo..."

El citado art. 4 consagra con claridad el llamado principio de la realidad del riesgo, si bien se ha destacado por la doctrina en relación con la proclamación de este principio que no puede considerarse como una novedad en nuestro ordenamiento, dada la evidencia de su similitud con el art. 1797 C.C., derogado por la Ley de Contrato de Seguro, toda vez que este precepto establecía la nulidad del contrato de seguro... si al celebrarlo, tenia conocimiento el asegurado de haber ocurrido ya el daño objeto del mismo, o el asegurador de haberse ya preservado de él lo bienes asegurados ".

La proclamación por el art. 4 del principio de la realidad del riesgo implica que no haya riesgo si no hay incertidumbre, entendida como incertidumbre objetiva. Se condiciona la validez del contrato de seguro a que al tiempo de su conclusión exista realmente el riesgo, con independencia de que los contratantes crean que concurre el mismo, aunque ya haya desaparecido o no haya surgido.

Características del riesgo son la posibilidad e incertidumbre y la aleatoriedad, pues el azar domina toda operación de seguro considerada aisladamente, sin perjuicio de que la explotación en masa que caracteriza la actividad de las empresas aseguradoras permite un cálculo actuarial preciso sobre la realización del riesgo considerado en forma global.

En realidad, la incertidumbre, entendida como inseguridad que se proyecta sobre el futuro, es la que induce a contratar el seguro. Desconociéndose si el patrimonio del asegurado se verá o no en el futuro afectado negativamente como consecuencia de la producción del siniestro frente al que se pretende protección, se pacta el seguro del tipo adecuado para hacer frente a la eventualidad de que se trate.

El riesgo es causa del contrato de seguro, en el sentido de motivo determinante último para la celebración del mismo por el tomador. Y está íntimamente relacionado con otro elemento, cual es el interes, al que se refiere el art. 25 LCS. Es, por una parte, un elemento del contrato distinto del interes, pero en cambio solo será relevante para el contrato cuando exista un interes en que el riesgo no llegue a convertirse en siniestro. En realidad el riesgo es el sustento o fundamento legal del interés.

Pues bien en relación con el seguro de crédito se entiende por la doctrina que es aquel que presta cobertura al interes del acreedor de que su deudor cumpla en el momento pactado el crédito que le fue concedido, de forma que de no hacerse así, el asegurador lo hará por éste en la medida y cuantía convenidas y es definido como el contrato por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR