SAP Jaén 120/2007, 16 de Mayo de 2007

PonenteMARIA ESPERANZA PEREZ ESPINO
ECLIES:APJ:2007:874
Número de Recurso145/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución120/2007
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 120

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

  1. Pío Aguirre Zamorano

MAGISTRADOS

Dª Mª Esperanza Pérez Espino

Dª Mª Jesús Jurado Cabrera

En la Ciudad de Jaén a, dieciséis de Mayo de dos mil siete.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 247 del año 2.006, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Linares, rollo de apelación de esta Audiencia nº 145 del año 2.007, a instancia de Catalana Occidente S.A., representado en la instancia por el Procurador Dª Esther Palacios Bujalance, y defendido por el Letrado D. Patricio Mudarra Quesada,, contra D. Roberto y D. Juan Pablo, representado en la instancia por el Procurador D. Luis Colado Olmo, y defendido por el Letrado D. Antonio Barrios Márquez.

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Linares, con fecha 15 de Febrero de 2.007.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Esther Palacios Bujalance en nombre y representación de Catalana Occidente S.A. contra Roberto y contra D. Juan Pablo, con imposición de las costas causadas en el procedimiento a la parte actora, al haber visto desestimadas sus pretensiones.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se preparó e interpuso por la parte actora, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Linares, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Esperanza Pérez Espino.

Aceptando los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La parte actora, Catalana Occidente S.A. dedujo demanda de juicio ordinario contra D. Roberto y D. Juan Pablo, ejercitando la acción de repetición al amparo del artículo 7 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, reclamando la suma de 130.601'35 euros, la cual tiene como base fáctica que el día 15 de Febrero de 2.003 el codemandado Sr. Roberto conducía el vehículo R-5 matrícula J-0818-N, asegurado en dicha Cía., y al estar afectado de las bebidas alcohólicas ingeridas, no controló su vehículo, colisionando con la motocicleta matrícula RU-....-U, cuyo conductor Rafael falleció a consecuencia de ello.

Se siguió el correspondiente procedimiento penal, P.A. 485/03, recayendo Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Jaén en fecha 2 de Marzo de 2.004, en la que fue condenado Roberto como autor de un delito contra la seguridad del tráfico y de un delito de homicidio imprudente..., declarándose la responsabilidad de la aseguradora, quien ha satisfecho la suma total que aquí reclama.

A dicha demanda se opusieron Roberto, conductor del vehículo y Juan Pablo, propietario del mismo, excepcionándose con respecto a éste último la falta de legitimación pasiva, la cosa juzgada, y la falta de legitimación "ad causam". Y con relación al fondo del asunto, se alegó la prescripción de la acción ejercitada, la existencia de seguro voluntario de responsabilidad civil ilimitado, la defensa criminal asegurada, y la indemnización derivada de una conducta imprudente.

Y en la sentencia de instancia, tras examinar las excepciones invocadas por la parte codemandada, se declara que no procede la acción de repetición, al existir una póliza de responsabilidad civil ilimitada en la que no se resaltó la exclusión del aseguramiento por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas o con una conducta dolosa, concluyéndose que al no constar esa exclusión de forma destacada y firmada expresamente, procedía la desestimación de la demanda.

Y por la parte actora se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, alegando como motivos del recurso los siguientes:

  1. Infracción del artículo 7 a) de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.

  2. Existencia de un Seguro Obligatorio, cuyo ámbito, se dice, no se ve mermado por el seguro voluntario.

  3. Que la indemnización satisfecha por Catalana Occidente no excede del límite de cobertura del seguro obligatorio

  4. Concurrencia de "dudas de derecho" que determina la improcedencia de la condena al pago de las costas procesales a la parte actora.

Segundo

Los motivos 1º, 2º y 3º por estar íntimamente relacionados, van a ser examinados conjuntamente.

La cuestión sometida a examen de este Tribunal no resulta en modo alguno pacífica, siendo necesario determinar qué ocurre cuando existe seguro voluntario además del obligatorio.

  1. Una corriente doctrinal entiende que ese seguro puede suscribirse para cubrir las exclusiones del seguro obligatorio de la cobertura de los daños causados por conducir el asegurado bajo la influencia de bebidas alcohólicas, caso en el que si el seguro voluntario incluyera una cláusula de exclusión de esa responsabilidad, sería preciso que la misma fuera plenamente eficaz conforme con el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, que exige que las cláusulas limitativas se destaquen de modo especial y sean específicamente aceptadas por escrito.

    En esta corriente se encuentran las sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3ª, de 18 de Febrero de 2.005, y de 26 de Septiembre de 2.000; de Valencia de 30 de...

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