SAP Sevilla, 17 de Enero de 2005

ECLIES:APSE:2005:120
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución17 de Enero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

S E N T E N C I A

ILTMOS. SRES.

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSE HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

REFERENCIA

JUZGADO DE PROCEDENCIA PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE MARCHENA

ROLLO DE APELACION 7863/04-I

AUTOS Nº 25/04

En Sevilla, a 17 de Enero de 2005.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de J. Ordinario nº 25/04, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Marchena, promovidos por D. Víctor y Dª Lidia representados por el Procurador D. José Mª Hidalgo Sevillano contra Compañía Aseguradora Zurich de Seguros y Reaseguros, S.A. representada por el Procurador D. Juan Antonio Moreno Cassy, autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia en los mismos dictada con fecha 14 de Junio de 2004.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: " Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. José Mª Hidalgo Sevillano, en nombre y representación de D. Víctor y Dª Lidia contra la entidad Zurich, Cia. De Seguros y Reaseguros, S.A. y absuelvo a la referida demandada de los pedimentos efectuados en su contra, sin efectuar especial pronunciamiento en materia de costas procesales".

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, previo emplazamiento por 30 días a las partes, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Por resolución de 9 de Diciembre de 2004, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día 14 de Enero de 2005, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE HERRERA TAGUA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Procurador Don José María Hidalgo Sevillano, en nombre y representación de Don Víctor y de Doña Lidia , se presentó demanda contra la entidad Zurich, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., solicitando que se le condenase al pago de 72.519,12 euros por la muerte de su hijo común, Don Cesar , el día 20 de octubre de 2.002 cuando conducía el vehículo Toyota, modelo Celica, matrícula LI-....-LS , y por los daños del citado vehículo. La entidad demandada se opuso, alegó la embriaguez del fallecido, que el Sr. Cesar era el conductor habitual, circunstancia que no se había declarado a la demandada, pese a ser menor de 25 años. La Sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda, por el segundo motivo de oposición, interponiéndose recurso de apelación por los actores que reiteraron sus alegaciones.

SEGUNDO

Dado el delimitado ámbito del recurso de apelación, la única cuestión que ha de analizarse en esta alzada, es si efectivamente el tomador del seguro, Sr. Víctor incumplió la obligación de que ningún menor de 25 años conduciría el vehículo, salvo caso de fuerza mayor. Sobre esta cuestión se alega por los actores que no se trata de una cláusula delimitadora del riesgo, sino limitativa, y no ha acreditado la entidad aseguradora que se destacase debidamente y se firmase singularmente. El artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguros exige que las condiciones generales y las cláusulas limitativas se redacten con claridad y precisión, siendo necesario que estas últimas se destaquen especialmente y que se acepten específicamente por escrito, de no cumplirse estos requisitos ha de entenderse como no puesta. En tal sentido la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2.001 declara, con referencia a la sentencia de 18 de septiembre de 1999 que: "la jurisprudencia de esta Sala ha elaborado una doctrina contenida entre otras en las sentencias de 9 de noviembre de 1990, 16 de octubre de 1992 y 9 de febrero de 1994, que distingue aquellas cláusulas destinadas a delimitar el riesgo, de aquellas otras que restringen los derechos del asegurado, por eso dice la sentencia citada de 16 de octubre de 1992 que la exigencia de que deberán ser aceptadas por escrito que impone el art. 3º de la Ley de Contrato de Seguro, no se refiere, a cualquier condición general del seguro o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad para la aseguradora, sino en concreto a aquellas cláusulas que son limitativas de los derechos de los asegurados, por lo que no les alcanza esa exigencia - de la aceptación expresa mediante suscripción- a aquellas cláusulas que definen y delimitan la cobertura del riesgo"; en el mismo sentido se pronuncian las sentencias de 16 de mayo y 16 de octubre de 2000, afirmando esta última que "la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, y la cláusula de exclusión del riesgo es la que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto de contrato"".

Mediante la cláusula delimitadora del riesgo se trata de determinar, definir y concretar el riesgo cubierto, es decir, delimitar objetivamente el riesgo asumido en el contrato, su contenido y el ámbito a que se extiende, circunstancia que es necesaria tanto para determinar cuando la aseguradora ha de indemnizar, es decir, el contenido y alcance de la obligación que asume, como para concretar el importe de la prima que ha de abonar el actor, como señala la Sentencia de 7 de julio de 2.003 son delimitadoras del riesgo: "Las condiciones (rectius, cláusulas contractuales) particulares, especiales y generales del contrato señalan el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura de forma positiva -determinados daños- y de forma negativa -ciertos daños o, mejor, ciertas causas del daño- quedando así delimitado el riesgo. Por tanto, el riesgo queda bien determinado; no limita derechos, sino que, como dice la sentencia de 5 de marzo de 2003, no puede estimarse como cláusula limitativa, sino como constitutiva del objeto o núcleo del seguro, pues concreta exactamente hasta...

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