SAP Granada 745/2001, 20 de Octubre de 2001

PonenteCARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA
ECLIES:APGR:2001:2118
Número de Recurso227/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución745/2001
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

SENTENCIAN U M.- 745

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA

MAGISTRADOS

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

D. FERNANDO TAPIA LÓPEZ

En la Ciudad de Granada, a veinte de octubre de dos mil uno.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres al margen relacionados ha visto en grado de apelación -Rollo 227/01- los autos de Juicio de Menor Cuantía número 852/97 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Granada, seguidos a virtud de demanda de Dª. Beatriz representado por la Procuradora Dª. Josefa Rubia Ascasibar y defendida por el Letrado D. Amos Milton García-Orozco, contra, BANCO VITALICIO DE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS representada en esta apelación por el Procurador D. Carlos Alameda Ureña y defendido por la Letrada Dª. Belén Puerta Conejero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha treinta de octubre de dos mil, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, estimando la demanda presentada por Dª. Josefa Rubia Ascasibar, en nombre y representación de Dª. Beatriz , contra Banco Vitalicio de España Compañía Anónima de Seguros S.A., debo condenar y condeno a la demandada a que satisfaga a la actora la cantidad de nueve millones pts. (9.000.000), con los intereses legales en la forma prevenida por el art. 20 de la L. de Contrato de Seguro desde el 4 de julio de 1.997, así como al pago de las costas.".

SEGUNDO

Que, substanciado y seguido el presente recurso por sus trámites en virtud de apelacióninterpuesta por la parte demandada, en el acto de la vista su Letrado interesó la revocación de la sentencia apelada, dictándose otra que absuelva a su patrocinada de las peticiones en su contra o con carácter subsidiario de la condena la pago de 3.000.000 ptas; sin costas. Por el Letrado de la parte apelada, se solicitó la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos; con costas al recurrente.

TERCERO

Observadas las prescripciones legales de trámite, en esta alzada.

Siendo Ponente en las presentes actuaciones, el Magistrado Iltmo. Sr. D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el supuesto debatido, nos encontramos ante un seguro de personas. Seguro que se diferencia del de daños, por el hecho de que en aquél la prestación del asegurador se halla fijada de antemano, en una suma concreta o que puede ser calculada de acuerdo con las técnicas actuariales, mientras que en el Segundo (el seguro de daños) la prestación del asegurador se fija, o establece, teniendo en cuenta el daño realmente sufrido por el asegurado, o por el beneficiario. Seguro de abstracta cobertura de necesidad el primero (el de personas), y de concreta cobertura de necesidad el de daños. Ahora bien, dentro de los seguros de personas, que también se denominan seguros de suma, pueden aparecer, unos seguros de suma impuros, de acuerdo con la denominación doctrinal, así, seguro de accidentes, enfermedad, en los que frente a los seguros de suma puros (seguro sobre vida), la prestación del asegurador estará condicionada por el alcance de los daños corporales realmente sufridos por el asegurado (Incapacidad, enfermedad). Con la introducción que se termina de realizar, se ha de calificar el seguro, base de la presente reclamación, como un seguro de personas, en el que, y en el caso concreto sometido a debate, la prestación del asegurador dependía de un concreto riesgo (riesgo que constituye la causa del contrato de seguro, al ser el móvil último que determina al Tomador a celebrar aquél; riesgo que es elemento esencial del Contrato de Seguro; ahí está el artículo 4 de la L.C.S. riesgo que se relaciona con la noción de incertidumbre objetiva: y riesgo, que se halla íntimamente ligado a otro elemento: el interés, de sentido predominantemente económico, y al que se refiere, entre otros, el artículo 25 de la L.C.S.), la invalidez total y permanente a consecuencia de accidente del asegurado (aquí también Tomador del Seguro); garantía 3.5, de las Condiciones Particulares de la póliza. Entonces el siniestro, entendido como realización del evento asegurado (la Ley de Contrato de Seguro utiliza el término siniestro, en su...

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