SAP Huelva, 8 de Marzo de 2004

PonenteLUIS GARCIA VALDECASAS GARCIA VALDECASAS
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Huelva

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

HUELVA

Rollo nº18 de 2.004

Autos de Juicio Ordinario

Núm.227/03

Juzgado de Primera Instancia nº2 de Huelva

SENTENCIA NÚM

Iltmos Sres:

Presidente:

D. Jose Mª Méndez Burguillo

Magistrados:

D. Antonio G. Pontón Práxedes

D. Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas

En la ciudad de Huelva, a ocho de marzo de dos mil cuatro.

Esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia del Iltmo. Sr. D. Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº227/03 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº2 de Huelva en virtud del recurso interpuesto por S.A.T. MANZODIEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Aceptamos los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm.2 de Huelva y en los autos ya referidos, se dictó en fecha 3 de octubre de 2.003 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que con DESESTIMACIÓN de la demanda interpuesta en el presente procedimiento por la representación de MANZODIEL S.A.T.,

ABSUELVO a PREVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., de los pedimentos formulados en la demanda, sin expresa condena en las costas causadas."

TERCERO

Contra la anterior Resolución se interpuso recurso de Apelación por la representación de la entidad S.A.T. MANZODIEL, dictándose por el citado Juzgado providencia de fecha 17 de octubre de 2.003 por la que se tenía por preparado el presente recurso, y dado traslado a las demás partes, fueron remitidos los autos a esta Audiencia para su resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de recurso la sentencia dictada por el Magistrado-Juez de 1ª Instancia nº2 de Huelva en el procedimiento de Juicio Ordinario núm. 227/2003 en fecha 3 de octubre de 2003, por la que se desestimó la demanda formulada por S.A.T. Manzodiel contra Previsión Española S.A. al entender la sentencia de instancia que el suceso ocurrido no se encuentra cubierto por la Póliza que S.A.T. Manzodiel tenía suscrita con la Aseguradora.

Por la recurrente se alega, al igual que hiciera en la primera instancia, que la póliza que instrumenta el contrato de seguro en que basa su reclamación, sí cubre el riesgo que se reclama.

La entidad aseguradora por su parte, discrepa de la recurrente y solicita la confirmación de la sentencia de instancia porque sostiene -al igual que el Juez a quo- que el siniestro queda fuera de la cobertura del contrato, en el cual no se incluye la responsabilidad patronal.

La cuestión controvertida se centra por tanto, en determinar si el siniestro producido se encuentra amparado por la póliza que se suscribió entre las partes.

Manifiesta el apelante que el Juzgador de Instancia infringe lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Contrato de Seguro y en los artículos 1.254 a 1.258 y 1.281 y siguientes, todos del Código Civil, así como la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. Según el recurrente, de conformidad con la Jurisprudencia que cita en el escrito de recurso y de lo establecido en los artículos 1.258 , 1.2581 y 1.282 del Código Civil cabe concluir que el contrato de seguro como en cualquier tipo de obligaciones, prima la voluntad de las partes respecto al tenor literal de la póliza.

SEGUNDO

Por el seguro de responsabilidad civil el asegurador se obliga dentro de los límites establecidos en la ley y en el contrato a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado conforme a derecho. Importa destacar de la definición, que el asegurador se obliga "dentro de los límites establecidos en la ley y en el contrato". Así pues, dos son las fuentes que delimitan el contenido de este seguro: la ley y el contrato.

La Jurisprudencia viene reconociendo la preferencia que en materia interpretativa de los contratos ha de concederse al criterio gramatical, es decir, al recogido en el artículo 1281 (STS de 28-6-1995), sosteniendo a este respecto que "las reglas interpretativas que dictan los artículos 1281 a 1289 del Código Civil , conforma un...

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