SAP Pontevedra 252/2006, 11 de Mayo de 2006

PonenteMANUEL ALMENAR BELENGUER
ECLIES:APPO:2006:832
Número de Recurso255/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución252/2006
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

MANUEL ALMENAR BELENGUERMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZFRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00252/2006

APELACIÓN CIVIL

Rollo: 255/06

Asunto: Juicio Verbal

Número: 256/05

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cangas

Ilmos. Magistrados

D. Manuel Almenar Belenguer

Dña. María Begoña Rodríguez González

D. Francisco Javier Menéndez Estébanez

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA

POR LOS MAGISTRADOS EXPRESADOS CON ANTERIORIDAD,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM. 252

En la ciudad de Pontevedra, a once de mayo del año dos mil seis.

Visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada en los autos de juicio verbal seguidos con el núm. 256/05 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cangas , siendo apelante el demandado D. Cosme, no personado en esta alzada, y apelada la demandante AEGÓN SEGUROS GENERALES, S.A., representada por la procuradora Sra. Torres Álvarez y asistida por el letrado D. Donato González Carrero.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y, además

PRIMERO

Con fecha 21 de octubre de 2005, el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cangas pronunció en los autos originales de juicio verbal, de los que a su vez dimana el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Torres Álvarez en nombre y representación de la entidad aseguradora AEGÓN, debo condenar y condeno a don Cosme a abonar a la actora la cantidad de MIL OCHENTA Y UN EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (1.081,82 EUROS)-

"Se condena al demandado al pago de las costas."

SEGUNDO

Tras ser notificada a las partes, por el demandado D. Cosme se anunció en tiempo y forma la interposición de recurso de apelación contra la meritada sentencia, recurso que se formalizó mediante escrito presentado el 11 de enero de 2006 y en virtud del cual, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que, revocando la apelada, se desestime la demanda, con imposición de costas a la actora.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la aseguradora demandante, que se opuso al mismo, interesando la confirmación de la sentencia, con imposición de las costas a la parte recurrente, tras lo cual con fecha 30 de marzo de 2006 se elevaron los autos a esta Audiencia, formándose el oportuno rollo y designándose ponente al magistrado Sr. Manuel Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los razonamientos expuestos en la sentencia de instancia.

PRIMERO

En el presente procedimiento se ejercita por la entidad "Aegón Seguros Generales, S.A." acción por responsabilidad contractual contra D. Cosme, en reclamación del importe de la prima anual de la póliza de responsabilidad civil del ramo "Auto Extra Bonus" que, con el núm. NUM000 y con relación al vehículo marca Toyota Corolla, había suscrito el demandado por período de un año prorrogable y que, llegado el vencimiento, el 3 de julio de 2004, sin que el asegurado hubiese manifestado su oposición, se prorrogó por otro período análogo, de conformidad con las Condiciones Generales pactadas; importe que se cifra en 1.081,84 ¤.

El demandado D. Cosme se opone a la demanda alegando, primero, que la póliza de seguro en que se basa la demanda se contrató con efectos de 3 de julio de 2001 y en relación con un vehículo marca Peugeot 106, matrícula RE-....-ED, por el que se abonaba una prima anual de 399,78 ¤, prorrogándose anualmente hasta que, en el mes de febrero de 2004, a raíz de ser dado aquél de baja y adquirirse otro automóvil marca Toyota Corolla, matrícula ....-GMF, se concertó una modificación de la póliza para este nuevo vehículo por el resto del período anual, incluyendo las garantías de daños propios, incendio y robo, contra el pago de un suplemento de prima de 230,54 ¤; y, segundo, que, a finales del mes de junio de 2004, el demandado se interesó por el precio de la prima anual del nuevo vehículo y, al no interesarle las condiciones económicas, comunicó su decisión por escrito al corredor, con fecha 30 de junio, en la forma que le indicó la propia correduría, concertando otra póliza de seguro con la compañía "Zurcí, S.A", con efectos de 4 de julio de 2004.

Con esta base fáctica, el demandado argumenta, de un lado, que no nos encontramos ante la prórroga automática del contrato, supuesto en que sería de aplicación el art. 22 LCS aducido de adverso, sino ante una novación unilateral, con cambio sustancial de prácticamente todas las cláusulas del contrato, y entre ellas las dos más importantes, el bien asegurado y el importe de la prima, que no se pueden imponer al asegurado sin su previo consentimiento; y, de otro lado, que en todo caso, la demandante presentó la demanda el 18 de enero de 2005, cuando la prima había vencido el 4 de julio anterior, es decir, no reclamó judicialmente dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima, como previene el art. 15.2 LCS , por lo que el contrato se extinguió y nada puede reclamar ahora.

Centrado así el debate, el Juzgado analiza la prueba practicada y concluye que, contra lo que se afirma por el demandado, las modificaciones de la póliza no afectaron a extremos esenciales del contrato, y en particular al importe de la prima, cuyo incremento pudo prever el tomador en atención al suplemento que abonaba, de modo que nos hallamos ante una novación modificativa y no extintiva, lo determina la...

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