SAP Baleares 510/2001, 17 de Julio de 2001

PonenteJAVIER SOTO ABELEDO
ECLIES:APIB:2001:1784
Número de Recurso692/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución510/2001
Fecha de Resolución17 de Julio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

SENTENCIA N°510

Ilmo. Sr. Presidente Accidental

MATEO RAMON HOMAR

Ilmos. Sres. Magistrados

SANTIAGO OLIVER BARCELO

JAVIER SOTO ABELEDO

En PALMA DE MALLORCA, a diecisiete de Julio de dos mil uno.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, Juicio de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Palma, bajo el Número 503/1999, Rollo de Sala Número 692/00, entre partes, de una como demandante apelante D. Carlos Manuel , representado por la Procuradora Sra. MARGARITA JAUME NOGUERA y defendido por el Letrado Sr. FRANCISCO J. MARTINEZ BALAGUER; y de otra como demandada apelada la entidad LA EQUITATIVA GRUPO WINTERTHUR, representada por el Procurador Sr. JUAN JOSÉ PASCUAL FIOL y defendida por el Letrado Sr. JOSEP A. GELABERT NOVELLA.

ES PONENTE el Ilmo. D. JAVIER SOTO ABELEDO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dª. Margarita Jaume Noguera, actuando en nombre y representación de D. Carlos Manuel , se interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la Entidad "La Equitativa, Sociedad Anónima de Riesgos Diversos" ("Grupo Winterthur"), solicitando su condena al pago de

3.600.000 pesetas, más el interés establecido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro -en cuantía no inferior al 20%, al haber transcurrido dos años desde la producción del siniestro-, con imposición de las costas a la Sociedad demandada. Alegaba dicha representación procesal que su mandante había formulado, a través de la correduría de Seguros "Tous y Asociados", una solicitud de seguro dirigida a la Sociedad demandada, en la que se establecía como fecha de efecto del seguro de casco de la embarcación de recreo "Dux" el día 19 de agosto de 1997. La referida embarcación había sufrido un siniestro en la bahía de Santa Ponsa (Mallorca) en fecha 1 de septiembre de 1997, al ser empujada contra las rocas por el viento, siendo comunicado a "Tous y Asociados" el siguiente día 2. Se añadía que la Compañía Aseguradora "La Equitativa" rechazó verbalmente la solicitud de seguro el día 8 de septiembre de 1997, confirmando por escrito su postura el día 30 de septiembre de ese año, aduciendo que la embarcación tenía el casco de madera. Finalmente, se decía que el Sr. Carlos Manuel , a través de la Correduría de Seguros antes mencionada, había acudido al Defensor del cliente del "Grupo Winterthur" -mediante escrito de fecha 13 de octubre de 1998-, que en su laudo había recomendado a dicho "Grupo Winterthur", al que pertenecía "La Equitativa", que entablase una negociación con el mencionado Sr. Carlos Manuel para lograr una fórmula amistosa de resolución definitiva del asunto, y que cursase instrucciones a sus Delegaciones oAgencias, informando también a las Corredurías de Seguros, para que excluyesen ab initio la cancelación de contratos de seguro de embarcaciones de recreo con cascos de madera, comunicando ese rechazo en un plazo máximo de 15 días.

SEGUNDO

Por el Procurador D. Juan José Pascual Fiol, actuando en nombre y representación de la Entidad "La Equitativa, Sociedad Anónima de Riesgos Diversos" ("Grupo Winterthur"), se contestó a la demanda planteada de adverso, pidiendo su desestimación y la imposición de las costas al demandante, alegando en esencia: que, tal y como se reconocía en el laudo arbitral de D. Jesús Manuel , no había existido contrato, sino una simple solicitud de "Seguro de Embarcaciones de Recreo", que había sido rechazada; que no se aceptaba el importe de la indemnización -superior al valor de adquisición de la embarcación- al no detallarse los conceptos que la integraban; que no se admitía como hecho incuestionable que el siniestro hubiera sobrevenido a causa de condiciones climatológicas adversas, al no haberse acreditado, y que tampoco se admitía que dicha embarcación estuviera gobernada por una persona con la titulación necesaria para ello, como exigía el artículo 3° de las "Condiciones Especiales E-1.1" del seguro cuya contratación se había solicitado de adverso, que se adjuntaban.

TERCERO

Habiendo tenido lugar, con fecha 16 de septiembre de 1999, la comparecencia regulada en los artículos 691 a 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que los litigantes llegasen a un acuerdo, la Juzgadora a quo acordó el recibimiento a prueba del pleito, interesado por las partes. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se pusieron de manifiesto a las referidas partes a fin de que presentasen un resumen de las mismas, practicado conforme a lo dispuesto en el artículo 670 de la Ley Rituaria: lo que efectivamente hicieron, viniendo a reiterar las peticiones en su día efectuadas, a la luz del resultado de aquellas pruebas.

CUARTO

La Ilma. Sra. Magitrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Palma de Mallorca dictó sentencia en fecha 5 de septiembre de 2000, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora Dª. Margarita Jaume Noguera, en nombre y representación de Carlos Manuel , contra "LA EQUITATIVA" GRUPO WINTERTHUR, representada por el Procurador D. Juan José Pascual Fiol, debo condenar y condeno a éstos a pagar a la actora, la suma de TRES MILLONES SEISCIENTAS MIL PESETAS (3.600.000) pesetas de principal, más los intereses correspondientes a dicha cantidad -según fundamento jurídico sexto-, sin hacer expresa imposición de costas".

En el referido fundamento jurídico sexto se manifiesta que "A tenor de los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil y 921.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, deberá del demandado condenado abonar al actor el interés legal de la cantidad adeudada devengado desde el día de la interposición de la demanda, el que se incrementará en dos puntos a contar desde la fecha de la presente resolución".

QUINTO

Frente a la sentencia de instancia cuyo fallo se transcribe en el precedente ordinal, se alzó el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la Entidad "La Equitativa, Sociedad Anónima de Riesgos Diversos".

Admitido el recurso en ambos efectos y seguido por sus trámites con observación de las prescripciones legales, se celebró la vista del mismo el día 10 de julio de 2001, en cuyo acto el Letrado de la parte actora-apelante, D. Francisco Javier Martínez Balaguer, solicitó que se dicte sentencia por la que, revocando parcialmente la impugnada, se estime íntegramente la demanda, condenando a la Compañía Aseguradora al pago de un interés del 20% anual sobre el capital reclamado, a computar desde la fecha del siniestro, con expresa imposición de las costas de la primera instancia.

Dicho Letrado alegó, fundamentalmente, que si bien los contratos de seguro marítimo se rigen por lo dispuesto en el Código de Comercio, cabe la aplicación a los mismos de lo establecido en la Ley de Contrato de Seguro, y en particular de su artículo 20, cuando así lo hubieren pactado los contratantes -como se manifestaba en el fundamento jurídico quinto de la resolución apelada- circunstancia que, a su entender, acontecía en el caso de autos, pues en el encabezamiento de las Condiciones Generales del "Seguro de Embarcaciones de Recreo" se disponía que el contrato se sometía a la Ley de Contrato de Seguro. En apoyo de sus manifestaciones citó la sentencia de 9 de marzo de 1999, de la Sección 1 de la Audiencia Provincial de Cantabria, y la sentencia de 13 de septiembre de 1999, de la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial.

El Letrado representante de la Entidad demandada- apelada, D. Josep A. Gelabert Novella, pidio la desestimación del recurso planteado de adverso, y la consiguiente confirmación de la sentencia mediante el mismo impugnada, invocando lo manifestado en sus fundamentos jurídicos quinto y sexto, destacandoexpresamente que, tal y como se expone en el primero de ellos, el seguro marítimo se rige por sus propias normas -contenidas en el Código de Comercio-, que permiten una gran libertad contractual, por lo que no resultaba aplicable el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Según el inciso primero del artículo de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (LCS), "Las distintas modalidades del contrato de seguro, en defecto de Ley que les sea aplicable, se regirán por la presente Ley ..". El párrafo segundo de su Disposición Final establece que "A la entrada en vigor de la presente Ley quedarán derogados los artículos 1.791 a 1.797 del Código Civil, los artículos 380 a 438 del Código de Comercio y cuantas disposiciones se opongan a los preceptos de esta Ley" .

Por lo tanto, como ha señalado la Doctrina, quedan subsistentes, al no ser derogados expresamente, los artículos 737 a 805 y 954 del Código de Comercio de 22 de agosto de 1885, referentes al seguro marítimo.

El Tribunal Supremo así lo ha manifestado -en función de lo establecido en los referidos artículo 2° y Disposición Final de la LCS- en sus sentencias de 19 de octubre de 1987 (RAJ 1987, 7.297), 10 de diciembre de 1988 (RAJ1988, 9.423), 22 de abril de 1991 (RAJ 1991, 3.018),2 de diciembre de 1991 (RAJ 1991, 8.901), 22 de junio de 1992 (RAJ 1992, 5.463)- al estimar en su fundamento jurídico tercero el segundo motivo de recurso, en el que se alega infracción de aquellas normas-, y 31 de diciembre de 1996 (RAJ 1996, 9.394).

En las Sentencias de 21 de julio de 1989 (RAJ 1989, 5.771), 12 de febrero de 1996 (RAJ 1996,

1.247), y 21 de noviembre de 1996 (RAJ 1996, 8.282), el Alto Tribunal invoca únicamente la Disposición Final de la LCS para afirmar la vigencia de los preceptos del Código de Comercio que regulan el contrato de seguro marítimo.

SEGUNDO

En las Sentencias citadas, y a tenor de los argumentos expuestos, no sólo se afirma la...

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