SAP Madrid 694/2005, 11 de Octubre de 2005

PonentePALOMA MARTA GARCIA DE CECA BENITO
ECLIES:APM:2005:10954
Número de Recurso19/2005
Número de Resolución694/2005
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

PABLO QUECEDO ARACILAMPARO CAMAZON LINACEROPALOMA MARTA GARCIA DE CECA BENITO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00694/2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 19 /2005

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID , a once de octubre de dos mil cinco .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1230 /2002 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 43 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 19 /2005 ,en los que aparece como partes apelantes DON Bruno representado por el procurador DOÑA MARGARITA LOPEZ JIMENEZ y GERLING-KOWZERN, representado por el procurador DOÑA CARMEN MORENO RAMOS, formulando ambas partes oposición al recurso interpuesto de contrario, sobre procedimiento ordinario, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA PALOMA GARCIA DE CECA BENITO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid, en fecha 6 de febrero de 2004 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de DON Bruno debo condenar y a GERLING-KONZERN a pagar al demandante la suma de 50.970,52 euros, incrementada con el interés previsto en la ley del contrato de seguro. No procede efectuar expresa imposición de las costas causadas con este juicio.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por las partes apelantes DON Bruno y GERLING-KOWZERN, oponiéndose ambas partes al recurso interpuesto de contrario, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 4 de octubre de 2005.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La demanda presentada por don Bruno contra Gerling-Konzern tenía por objeto reclamar una indemnización de 295.604'36 ¤ por las lesiones y secuelas derivadas de accidente laboral sufrido por el actor en 11 de Agosto de 1999, cuando desempeñaba su trabajo, con la categoría de Oficial 1ª, calderero, por cuenta de Montajes Nervión, S.A., consistente en cortar mediante un soplete los tirantes metálicos de sujeción de unas plataformas colgantes, que habían de ser después retiradas con una grúa, con el resultado de que la plataforma en que trabajaba y sobre la que se encontraba en pie, se partió y cerró sobre sí misma, atrapando al demandante, que sufrió graves quemaduras subdérmicas en ambas piernas (por efecto del soplete descrito) que obligaron a efectuar escariotomías, así como traumatismo craneoencefálico con herida supraciliar derecha y fractura orbitaria del mismo lado.

La sentencia dictada en la primera instancia estima parcialmente la demanda, condenando a Gerling-Konzern a pagar al actor una indemnización de 50.970'52 ¤, más el interés previsto en el art. 20 L.C.S.

Frente al anterior pronunciamiento se alza en apelación la demandada, Gerling-Konzern, en primer lugar reproduciendo la excepción de prescripción de la acción ejercitada, por transcurso del plazo legal de un año, ya opuesta y desestimada en la primera instancia. Se denuncia aplicación indebida de la doctrina jurisprudencial del riesgo en materia de responsabilidad extracontractual. Igualmente, se atribuye a la sentencia la errónea valoración de la prueba practicada, y el desacierto de no apreciar la concurrencia causal al resultado de la conducta de la víctima. Se discute la valoración de la indemnización asignada al demandante, así como la aplicación del interés previsto en el art. 20 L.C.S.

El demandante, don Bruno, interpone también recurso de apelación, discutiendo la cuantía de la indemnización, e impugnando la omisión de resarcir el concepto de incapacidad permanente absoluta reclamado en la demanda.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso interpuesto por Gerling-Konzern consiste en reproducir la alegación de prescripción extintiva de la acción ejercitada, por el transcurso del plazo legal de un año previsto en el art. 1968.2 C.c. y aplicable a las reclamaciones fundadas en la responsabilidad extracontractual, como lo es la presente.

Para revisar el posible transcurso del plazo prescriptivo de un año ha de partirse de la fecha del accidente, acaecido en 11 de Agosto de 1999, del que resultó el actor, don Bruno, con lesiones y secuelas, tanto físicas como psíquicas, que obtuvieron su calificación definitiva en resolución dictada por el I.N.S.S. el día 9 de Noviembre de 2000 (con la calificación de incapacidad permanente absoluta), si bien tal resolución no adquirió firmeza hasta que, tramitada la impugnación correspondiente, resultó confirmada mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real el día 7 de Junio de 2001. En tal situación, y sin perjuicio de otros hechos intermedios (tales como la continuación del tratamiento psicoterapéutico y psiquiátrico recibido por el lesionado durante los años 2000 y 2001), se envió telegrama reclamando indemnización y "para interrumpir prescripción" a Gerling-Konzern, con acuse de recibo, entregado el día 29 de Enero de 2002 (f. 20 y 21). Igualmente, se considera acreditado que, en el ínterin, concretamente el día 23 de Abril de 2001, Montajes Nervión, S.A., recibió también reclamación escrita del perjudicado, enviada mediante correo certificado con acuse de recibo (f. 8 a 10), pues la documentación acompañada al respecto aporta prueba cierta de que existió el envío, y nada permite hacer dudar que el contenido del mismo fuera precisamente la carta que por copia se presenta (la demandada y ahora apelante no presenta prueba que desvirtúe esa apariencia).

A efectos del cómputo del plazo, y en contra de lo pretendido por la apelante, ha de entenderse que la calificación del alcance definitivo de las lesiones y secuelas, así como de la incapacidad laboral, se produce el día 7 de Junio de 2001, fecha en que adquiere firmeza la resolución administrativa dictada al respecto por el I.N.S.S.

En este sentido se pronuncia el T.S. en S. 7.Abr.2003, declarando que "el motivo se desestima porque olvida la línea jurisprudencial continua que ha señalado que en el caso de lesiones corporales y de daños continuados el plazo de prescripción no comienza hasta el momento que se conozcan de modo definitivo de los efectos del quebranto producido, es entonces cuando el interesado estará en condiciones de ejercitar la acción, valorando el alcance del efectivo y total daño producido (Sentencias 19 abril 1972; 16 junio 1975; 8 junio 1987; 8 octubre 1988; 15 julio 1991; 10 octubre 1995 y 3 septiembre de 1996, entre otras muchas)". Igualmente, S. 13.Feb.2003: ", el cómputo del plazo para el ejercicio de la correspondiente acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual no puede comenzar a contarse desde la fecha de sanidad o alta, en el que se consignen o expresen las referidas secuelas, sino que ha de esperarse hasta conocer el alcance o efecto definitivo de éstas, consecuente al tratamiento que de las mismas se ha venido haciendo, en cuyo supuesto la fijación del "dies a quo" ha de determinarlo el juzgador de instancia con arreglo a criterios de sana crítica, en cuanto que el artículo 1969 del Código Civil no es a estos efectos un precepto imperativo y sí de "ius dispositivum" (Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1985, 21 de abril de 1986 y 26 de septiembre de 1994, entre otras, como declara la de 3 de septiembre de 1996.

Por cuanto queda expuesto, el dies a quo del plazo prescriptivo queda fijado el día 7 de Junio de 2001, e interrumpido el 29 de Enero de 2002 con la reclamación extrajudicial (entre otras incidencias intermedias), seguida de la interposición de la demanda en el mes de Diciembre de ese mismo año.

TERCERO

Al entender de la apelante, la sentencia recurrida aplica indebidamente la doctrina jurisprudencial del riesgo, la cual en ningún caso puede conducir a una completa objetivación de responsabilidad en las reclamaciones por culpa extracontractual.

En esta cuestión, y como se desprende tanto de la exposición de la doctrina jurisprudencial en el cuarto fundamento de derecho de la sentencia apelada, como de la valoración de los hechos y medios de prueba en la fundamentación subsiguiente, dicha sentencia no hace uso de la responsabilidad objetiva del empresario, sino que acude al expediente de invertir la carga de la prueba, desplazando sobre la demandada la obligación de demostrar que Montajes Nervión, S.L. (asegurada de la demandada), actuó con la debida diligencia en evitación del resultado dañoso, por desenvolverse su actividad en circunstancias de riesgo.

Se trata de aplicar la doctrina del riesgo, dentro de los diversos matices que se encuentran en la doctrina jurisprudencial, en los términos que describe la S. T.S. 31.Dic.2003, referido a un "importante grupo de sentencias que rechaza el riesgo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR